Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio
de 2024 fue duplicada al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la solicitud
de la fundación reclamante en la que pide la siguiente información:
« Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del
sistema de fichas de la PRLAGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE
ACOSO (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido
S/REF: 00001-00091910
N/REF: 1520/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Fichas de la PRL-AGE sobre denuncias por acoso laboral.
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remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos
Departamentos y Organismos de la AGE. Me gustaría que me remitiesen la
información en el periodo desde el comienzo de la recogida de esta ficha hasta la
entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o csv. En el caso de que no
tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela llegar en el formato
del que se disponga.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
«(…)Que el 21/11/2023 registramos la siguiente solicitud de acceso a información
17,&,&.&45!3&/ !&!. :6.&0.7,&Š-AGE DENUNCIAS
‹…‚†
Que dicha solicitud comenzM´ a tramitarse desde su entrada el 22 de noviembre en
el DG Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI/N P6BLICA, centro
competente para resolver la petición, tal y como se notificM´ el 14 de diciembre, de
acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Se dictM
resolución concediendo el acceso parcial a la información requerida.
Tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este instó
al Ministerio de Hacienda y Función Pública a solicitar a cada uno de los
departamentos ministeriales de la AGE la información solicitada por la Fundación
Civio. Así, se realizaron más de una quincena de solicitudes con dicho cometido,
realizadas por el Ministerio pero con Civio como interesado.
El 26/06/2024 comenzó la tramitación de la solicitud de la información pública al
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con número de expediente
00001-00091910. Transcurrido el mes establecido por ley, no ha habido
contestación por parte de dicho ministerio.»
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4.Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que se señala lo siguiente:
«…‚†UARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior y por indicación de la UIT del
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, con fecha 14 de
junio de 2024, la UIT Central procede a duplicar la solicitud en ejecución de la
Resolución número 2024-0438 del CTBG para que responda cada Ministerio por su
parte, ya que son las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos o Inspección
de Servicios de cada Departamento ministerial las que poseen esta información.
QUINTO.- El 26 de junio de 2024 es trasladada a la Subsecretaría de Política
Territorial y Memoria Democrática, órgano competente para resolver, comenzado
ese día a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud
según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEXTO.- Con fecha 12 de julio de 2024 se dicta resolución concediendo el acceso a
la información pública en los siguientes términos:
§En los servicios centrales del Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática no se ha presentado ninguna denuncia ni por acoso laboral, ni por
acoso sexual ni por acoso por razón de sexo, y así se ha reflejado en la última ficha
AP complementaria-2 remitida por nuestro departamento a la Dirección General
de la Función Pública.
Se hace constar que la información relativa a los Servicios Periféricos será
facilitada por la Dirección General de la Administración General del Estado en el
Territorio en la resolución con número 001-093500.”
(…)
ÚNICO.- Si bien la resolución se dictó el 12 de julio de 2024, esto es, dentro del plazo
de un mes establecido legalmente, y el expediente se finalizó en la aplicación
correctamente (lo cual conlleva que en la sede electrónica se pone a disposición del
interesado de manera automática), al elaborar este informe de alegaciones se ha
detectado que, por fallo en la aplicación informática, no se creó la notificación y
puesta a disposición en la sede electrónica. Este error no se detectó al no emitir el
programa informático aviso alguno y únicamente puede ser advertido mediante el
acceso a la pantalla que se muestra en la siguiente imagen, en la cual se puede
observar que la resolución efectivamente se remitió a la aplicación -como ocurre en
todos los casos por parte de este departamento, sin que se hubiera producido una
incidencia similar anteriormente- el 12 de julio de 2024, a las 12:51 horas.
[se adjunta pantallazo de la sede electrónica/notificación a terceros en la que figura,
en efecto, la imposibilidad de notificar la resolución]
Tal como se muestra a continuación, anonimizando los nombres de usuario, el
programa informático devolvió inicialmente el mensaje de que la resolución
(documento con id. ) se había puesto a disposición del interesado y de que
se había remitido un correo de aviso al email
[email protected] con el documento
de la resolución el 12 de julio de 2024. De hecho, se observa que el 22 de julio de
2024 la persona interesada, esto es, (con )
accedió a la sede electrónica, pero descargó otro fichero (con id. ), de lo cual
puede inferirse que la resolución no figuraba en dicha sede para su descarga.
Advertido dicho error, con fecha 6 de septiembre de 2024 se ha puesto a disposición
del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, tal como se
muestra en documento adjunto, la resolución que da respuesta a su solicitud.
En consecuencia, habida cuenta de que por parte de este órgano se dictó resolución
estimatoria concediendo el acceso a la información en tiempo y forma sobre el
procedimiento administrativo en cuestión, que se ha producido un fallo informático
de la aplicación del Portal de Transparencia la cual no depende de este
Departamento Ministerial y por tanto se considera no achacable a este órgano, y
que advertido dicho error -con el fin de subsanarlo y procurar la satisfacción del
derecho a la información pública que asiste al interesado- se ha puesto a su
disposición dicha resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única, se
interesa el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
Asimismo, se trasladan las disculpas que este anormal funcionamiento de la
aplicación haya podido generar al interesado.»
5.En esa misma fecha, 11 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la
reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha, haya presentado
observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida
en las fichas AP complementaria-2 l del sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las
denuncias ante situaciones de acoso (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón
de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP)
por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación
que la resolución en la que se acuerda conceder la información pretendida fue
adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 12 de julio de
2024), intentándose también en plazo su notificación (en esa misma fecha), sin que
ello fuera posible como consecuencia de un error técnico en el sistema de
notificaciones a través de GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de
resoluciones en varios procedimientos de acceso a la información.
Consta, asimismo, que la notificación de la resolución tuvo lugar, finalmente, en fecha
6 de septiembre de 2024. A la vista de lo anterior, dado que la reclamante no ha
manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, debe entenderse
plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la medida en que ha quedado
acreditado que el retraso en la notificación de la resolución adoptada en plazo fue
consecuencia de un fallo técnico que determinó la imposibilidad material de notificar
en plazo la resolución adoptada.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
interpuesta por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez