Desestimada 19/11/2024 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre denuncias de acoso en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y desestimación de reclamación por notificación tardía debido a fallo informático

Una fundación solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre denuncias de acoso. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Ministerio alegó haber resuelto concediendo el acceso (indicando ausencia de denuncias en sus servicios centrales) pero no notificó por un fallo informático, subsanado posteriormente. El CTBG desestima la reclamación al considerar satisfecho el derecho de acceso, pese al retraso en la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información pública se refería a las fichas AP complementaria-2 del sistema PRL-AGE sobre denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo remitidas a la Dirección General de la Función Pública.
2 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes, lo que motivó la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 Se acreditó que el Ministerio dictó resolución concediendo el acceso a la información el 12 de julio de 2024, dentro del plazo legal, pero un fallo técnico en el sistema de notificaciones impidió su comunicación al solicitante.
4 La notificación de la resolución, que indicaba la ausencia de denuncias de acoso en los servicios centrales del Ministerio, se realizó finalmente el 6 de septiembre de 2024.
5 El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que el derecho de acceso a la información ha sido plenamente satisfecho, dado que la resolución fue adoptada en plazo y el retraso en la notificación se debió a un fallo técnico ajeno al Ministerio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2024 fue duplicada al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la solicitud de la fundación reclamante en la que pide la siguiente información: « Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del sistema de fichas de la PRLAGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE ACOSO (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido S/REF: 00001-00091910 N/REF: 1520/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Fichas de la PRL-AGE sobre denuncias por acoso laboral. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Me gustaría que me remitiesen la información en el periodo desde el comienzo de la recogida de esta ficha hasta la entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o csv. En el caso de que no tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela llegar en el formato del que se disponga.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. «(…)Que el 21/11/2023 registramos la siguiente solicitud de acceso a información 17,&,&.&45!3&/ !&!. :6.&0.7,&Š-AGE DENUNCIAS ‹…‚† Que dicha solicitud comenzM´ a tramitarse desde su entrada el 22 de noviembre en el DG Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI/N P6BLICA, centro competente para resolver la petición, tal y como se notificM´ el 14 de diciembre, de acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Se dictM resolución concediendo el acceso parcial a la información requerida. Tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este instó al Ministerio de Hacienda y Función Pública a solicitar a cada uno de los departamentos ministeriales de la AGE la información solicitada por la Fundación Civio. Así, se realizaron más de una quincena de solicitudes con dicho cometido, realizadas por el Ministerio pero con Civio como interesado. El 26/06/2024 comenzó la tramitación de la solicitud de la información pública al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con número de expediente 00001-00091910. Transcurrido el mes establecido por ley, no ha habido contestación por parte de dicho ministerio.» G ú o - 4.Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «…‚†UARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior y por indicación de la UIT del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, con fecha 14 de junio de 2024, la UIT Central procede a duplicar la solicitud en ejecución de la Resolución número 2024-0438 del CTBG para que responda cada Ministerio por su parte, ya que son las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos o Inspección de Servicios de cada Departamento ministerial las que poseen esta información. QUINTO.- El 26 de junio de 2024 es trasladada a la Subsecretaría de Política Territorial y Memoria Democrática, órgano competente para resolver, comenzado ese día a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEXTO.- Con fecha 12 de julio de 2024 se dicta resolución concediendo el acceso a la información pública en los siguientes términos: §En los servicios centrales del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática no se ha presentado ninguna denuncia ni por acoso laboral, ni por acoso sexual ni por acoso por razón de sexo, y así se ha reflejado en la última ficha AP complementaria-2 remitida por nuestro departamento a la Dirección General de la Función Pública. Se hace constar que la información relativa a los Servicios Periféricos será facilitada por la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio en la resolución con número 001-093500.” (…) ÚNICO.- Si bien la resolución se dictó el 12 de julio de 2024, esto es, dentro del plazo de un mes establecido legalmente, y el expediente se finalizó en la aplicación correctamente (lo cual conlleva que en la sede electrónica se pone a disposición del interesado de manera automática), al elaborar este informe de alegaciones se ha detectado que, por fallo en la aplicación informática, no se creó la notificación y puesta a disposición en la sede electrónica. Este error no se detectó al no emitir el programa informático aviso alguno y únicamente puede ser advertido mediante el acceso a la pantalla que se muestra en la siguiente imagen, en la cual se puede observar que la resolución efectivamente se remitió a la aplicación -como ocurre en todos los casos por parte de este departamento, sin que se hubiera producido una incidencia similar anteriormente- el 12 de julio de 2024, a las 12:51 horas. [se adjunta pantallazo de la sede electrónica/notificación a terceros en la que figura, en efecto, la imposibilidad de notificar la resolución] Tal como se muestra a continuación, anonimizando los nombres de usuario, el programa informático devolvió inicialmente el mensaje de que la resolución (documento con id. ) se había puesto a disposición del interesado y de que se había remitido un correo de aviso al email [email protected] con el documento de la resolución el 12 de julio de 2024. De hecho, se observa que el 22 de julio de 2024 la persona interesada, esto es, (con ) accedió a la sede electrónica, pero descargó otro fichero (con id. ), de lo cual puede inferirse que la resolución no figuraba en dicha sede para su descarga. Advertido dicho error, con fecha 6 de septiembre de 2024 se ha puesto a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, tal como se muestra en documento adjunto, la resolución que da respuesta a su solicitud. En consecuencia, habida cuenta de que por parte de este órgano se dictó resolución estimatoria concediendo el acceso a la información en tiempo y forma sobre el procedimiento administrativo en cuestión, que se ha producido un fallo informático de la aplicación del Portal de Transparencia la cual no depende de este Departamento Ministerial y por tanto se considera no achacable a este órgano, y que advertido dicho error -con el fin de subsanarlo y procurar la satisfacción del derecho a la información pública que asiste al interesado- se ha puesto a su disposición dicha resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única, se interesa el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto. Asimismo, se trasladan las disculpas que este anormal funcionamiento de la aplicación haya podido generar al interesado.» 5.En esa misma fecha, 11 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida en las fichas AP complementaria-2 l del sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las denuncias ante situaciones de acoso (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación que la resolución en la que se acuerda conceder la información pretendida fue adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 12 de julio de 2024), intentándose también en plazo su notificación (en esa misma fecha), sin que ello fuera posible como consecuencia de un error técnico en el sistema de notificaciones a través de GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de resoluciones en varios procedimientos de acceso a la información. Consta, asimismo, que la notificación de la resolución tuvo lugar, finalmente, en fecha 6 de septiembre de 2024. A la vista de lo anterior, dado que la reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la notificación de la resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico que determinó la imposibilidad material de notificar en plazo la resolución adoptada. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR interpuesta por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez