Una fundación solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre fichas de denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo. El Ministerio no respondió en plazo, lo que llevó a la fundación a interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Ministerio concedió acceso parcial a la información tardíamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2
La información solicitada se refiere a fichas sobre denuncias de acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo remitidas a la Dirección General de la Función Pública por distintos Departamentos y Organismos de la AGE.
3
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aun cuando el Ministerio dictó una resolución tardía concediendo acceso parcial a la información solicitada, la reclamación se estima por motivos formales.
6
Procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de
2024 le fue duplicada al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una solicitud
de la fundación reclamante en la que se pedía la siguiente información:
« Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del
sistema de fichas de la PRLAGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE
ACOSO (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido
S/REF: 00001-00091911
N/REF: 1521/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Fichas de la PRL-AGE sobre denuncias por acoso laboral
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remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos
Departamentos y Organismos de la AGE. Me gustaría que me remitiesen la
información en el periodo desde el comienzo de la recogida de esta ficha hasta la
entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o csv. En el caso de que no
tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela llegar en el formato
del que se disponga.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud y señala lo siguiente:
« (…)Que el 21/11/2023 registramos la siguiente solicitud de acceso a información
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Que dicha solicitud comenzN¶ a tramitarse desde su entrada el 22 de noviembre en
el DG Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI0N P7BLICA, centro
competente para resolver la petición, tal y como se notificN¶ el 14 de diciembre, de
acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Se dictN
resolución concediendo el acceso parcial a la información requerida.
Tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este instó
al Ministerio de Hacienda y Función Pública a solicitar a cada uno de los
departamentos ministeriales de la AGE la información solicitada por la Fundación
Civio. Así, se realizaron más de una quincena de solicitudes con dicho cometido,
realizadas por el Ministerio pero con Civio como interesado.
El 18/06/2024 comenzó la tramitación de la solicitud de la información pública al
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con número de
expediente 00001-00091914 [se consigna por error ese número de solicitud,
cuando del expediente se desprende que es la 00001-00091911] Transcurrido el
mes establecido por ley, no ha habido contestación por parte de dicho ministerio.»
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4.Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se expone:
«Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información
pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el
14 de junio de 2024.
A la vista de su contenido, que podría guardar relación con el ámbito competencial
de los Organismos del Departamento, la solicitud 001-091911 se duplicó al Boletín
Oficial del Estado (expediente 001- 095652); al Centro de Investigaciones
Sociológicas (expediente 001-095651); a Patrimonio Nacional (expediente 001-
095650); al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (expediente 001-
095653); al Centro de Estudios Jurídicos (expediente 001-095760); y a la
Mutualidad General Judicial (expediente 001-095761).
La solicitud 001-091911 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 12
de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. Con fecha 30 de septiembre de 2024, se firmó la resolución del
expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la Subdirección General de Recursos
Humanos de este Departamento, se resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, señalando lo siguiente:
ªSe adjuntan las fichas solicitadas correspondientes a los años 2016 de los
extintos Ministerios de Justicia y de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales y al año 2015 del extinto Ministerio de Justicia.
En el resto de fichas del periodo solicitado no se reflejan las situaciones a las que
se refiere la solicitud. Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el número de requerimiento
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La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 30 de septiembre 2024. Se acompaña una copia de
la citada resolución y de los anexos que la acompañan. Por tanto, no cabe apreciar
que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el
presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo
estipulado en la Ley.»
Se aportan, en efecto, los justificantes de salida y entrada en el registro que verifican
que el acceso a la resolución por parte de se produjo
en fecha 30 de septiembre.
5.El 9 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación ese mismo día, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida
en las fichas AP complementaria-2 l del sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las
denuncias ante situaciones de acoso (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón
de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP)
por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Esta información, que
había sido inicialmente solicitada al entonces Ministerio de Hacienda y Función
Pública y atendida parcialmente, fue duplicada a otros departamentos ministeriales
de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG y en cumplimiento de la
resolución de este Consejo R CTBG 438/2024, de 16 de abril.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la solicitante no recibió respuesta en el plazo máximo legalmente
establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía el Ministerio
ha dictado resolución en la que, dando respuesta a la solicitud, acuerda la concesión
de la información solicitada, sin que la reclamante, que ha accedido a la notificación
de la resolución, haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le
ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta (favorable
o desfavorable) a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo
sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez