Estimada 19/11/2024 · 90 días en resolverse

Solicitud de fichas sobre denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo en la AGE y estimación de reclamación por falta de respuesta en plazo

Una fundación solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre fichas de denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo. El Ministerio no respondió en plazo, lo que llevó a la fundación a interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Ministerio concedió acceso parcial a la información tardíamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2 La información solicitada se refiere a fichas sobre denuncias de acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo remitidas a la Dirección General de la Función Pública por distintos Departamentos y Organismos de la AGE.
3 El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 Aun cuando el Ministerio dictó una resolución tardía concediendo acceso parcial a la información solicitada, la reclamación se estima por motivos formales.
6 Procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2024 le fue duplicada al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una solicitud de la fundación reclamante en la que se pedía la siguiente información: « Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del sistema de fichas de la PRLAGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE ACOSO (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido S/REF: 00001-00091911 N/REF: 1521/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Fichas de la PRL-AGE sobre denuncias por acoso laboral R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Me gustaría que me remitiesen la información en el periodo desde el comienzo de la recogida de esta ficha hasta la entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o csv. En el caso de que no tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela llegar en el formato del que se disponga.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y señala lo siguiente: « (…)Que el 21/11/2023 registramos la siguiente solicitud de acceso a información OU;IC<9 9I -CKCRS>QCM => )9<C>K=9 X 'TK<CNK 1U;IC<9  ª'*$)! 13,-AGE DENUNCIAS !.5& 4*56!$*/.&4 %& !$/4/« ¥¢¦ Que dicha solicitud comenzN¶ a tramitarse desde su entrada el 22 de noviembre en el DG Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI0N P7BLICA, centro competente para resolver la petición, tal y como se notificN¶ el 14 de diciembre, de acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Se dictN resolución concediendo el acceso parcial a la información requerida. Tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este instó al Ministerio de Hacienda y Función Pública a solicitar a cada uno de los departamentos ministeriales de la AGE la información solicitada por la Fundación Civio. Así, se realizaron más de una quincena de solicitudes con dicho cometido, realizadas por el Ministerio pero con Civio como interesado. El 18/06/2024 comenzó la tramitación de la solicitud de la información pública al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con número de expediente 00001-00091914 [se consigna por error ese número de solicitud, cuando del expediente se desprende que es la 00001-00091911] Transcurrido el mes establecido por ley, no ha habido contestación por parte de dicho ministerio.» G ú o - 4.Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se expone: «Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 14 de junio de 2024. A la vista de su contenido, que podría guardar relación con el ámbito competencial de los Organismos del Departamento, la solicitud 001-091911 se duplicó al Boletín Oficial del Estado (expediente 001- 095652); al Centro de Investigaciones Sociológicas (expediente 001-095651); a Patrimonio Nacional (expediente 001- 095650); al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (expediente 001- 095653); al Centro de Estudios Jurídicos (expediente 001-095760); y a la Mutualidad General Judicial (expediente 001-095761). La solicitud 001-091911 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 12 de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 30 de septiembre de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la Subdirección General de Recursos Humanos de este Departamento, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, señalando lo siguiente: ªSe adjuntan las fichas solicitadas correspondientes a los años 2016 de los extintos Ministerios de Justicia y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y al año 2015 del extinto Ministerio de Justicia. En el resto de fichas del periodo solicitado no se reflejan las situaciones a las que se refiere la solicitud. Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el número de requerimiento EIFE‡FDFHŽ La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 30 de septiembre 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución y de los anexos que la acompañan. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley.» Se aportan, en efecto, los justificantes de salida y entrada en el registro que verifican que el acceso a la resolución por parte de se produjo en fecha 30 de septiembre. 5.El 9 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación ese mismo día, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida en las fichas AP complementaria-2 l del sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las denuncias ante situaciones de acoso (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Esta información, que había sido inicialmente solicitada al entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública y atendida parcialmente, fue duplicada a otros departamentos ministeriales de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG y en cumplimiento de la resolución de este Consejo R CTBG 438/2024, de 16 de abril. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la solicitante no recibió respuesta en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía el Ministerio ha dictado resolución en la que, dando respuesta a la solicitud, acuerda la concesión de la información solicitada, sin que la reclamante, que ha accedido a la notificación de la resolución, haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta (favorable o desfavorable) a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez