El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes datos de disponibilidad técnica de trenes de cercanías de Asturias (2003-2023). RENFE-Operadora inadmitió la solicitud, alegando que no era información pública, requería elaboración desproporcionada y era abusiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que la información es pública, la elaboración es básica y la solicitud no es abusiva, instando a la entrega de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la disponibilidad técnica de trenes es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La tarea de recopilar los datos de disponibilidad técnica de trenes para la red de cercanías de Asturias entre 2003 y 2023 no reviste la complejidad necesaria para justificar la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 18.1.c LTAIBG), considerándose una reelaboración básica o general.
3
La ampliación del plazo para resolver la solicitud de información pública solo se justifica cuando se reconoce el derecho de acceso y se necesita tiempo para buscar y preparar la información, no para denegarla.
4
No se cumplen los requisitos subjetivos ni objetivos para calificar la solicitud como abusiva (artículo 18.1.e LTAIBG), ya que el interés público en el acceso a la información no se mide por su carácter noticiable sino por su valor para el escrutinio de la gestión pública.
5
El hecho de que una solicitud abarque un período amplio de tiempo no la hace necesariamente abusiva si existen razones objetivas que la justifiquen, como la comparación con datos de otros territorios.
6
La aplicación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y una justificación expresa y detallada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) los datos de disponibilidad técnica de trenes para la red de cercanías de
Asturias, tanto en ancho convencional como en métrico, para cada uno de los años
comprendidos entre 2003 y 2023, en los términos en los que ayer fue dado el dato
por el ministerio respecto a metro de Madrid.(…)».
S/REF:00001-00090651
N/REF:1414/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE
Información solicitada: Disponibilidad técnica de trenes de cercanías de Asturias
(años 2003-2023)
R CTBG Número: 2024-1338 Fecha: 19/11/2024
2. Con fecha 28 de mayo de 2024 se notifica al interesado que se ha dado inicio a la
tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con la
LTAIBG y que con fecha 17 de mayo de 2024 su solicitud está en RENFE-Operadora
EPE del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, centro
directivo que resolverá la misma.
3. Con fecha 14 de junio RENFE-Operadora EPE notifica al interesado «con el ánimo de
atender de forma correcta su solicitud, es preciso ampliar el plazo de tramitación de
la misma en un mes adicional».
4. Mediante resolución de 17 de julio de 2024 RENFE-Operadora EPE acuerda que
«(…) 3º.- Atendiendo a los términos de la solicitud, cabe advertir que (…). No se
requiere información que reúna las características de información pública según el
artículo 13 de la Ley de Transparencia, ni la solicitud se compadece con los objetivos
y fines que persigue dicha norma. (…), sino que se requiere la elaboración de un
informe individualizado, con datos seleccionados discrecionalmente por el
solicitante de naturaleza técnica relativos al material rodante empleado por Renfe
Viajeros, S.M.E., S.A.
Es preciso destacar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) señala que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o la
elaboración de informes ad hoc fuera del ámbito de un procedimiento
administrativo, especialmente si dichos informes o respuestas tienen que ser
elaboradas expresamente para dar contestación a una concreta solicitud de
acceso. Puede traerse a colación, entre otras, la Resolución R/0276/2018 del CTB,
en la que, igualmente se reconoce la posibilidad de inadmitir una solicitud con base
en el artículo 13 cuando una solicitud no recaiga sobre información pública. Por otra
parte, conforme con el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG, y la sentencia
(…) de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso de Apelación n.º 63/2016,
atender una solicitud como la planteada implicaría una carga administrativa
desproporcionada por razón del período temporal y la materia, en tanto que se
piden datos referidos a un periodo de a 20 años, con altas especificidades de
desglose. En definitiva, no se trata de información que pueda facilitarse mediante la mera agregación o suma de datos, sino que requiere un tratamiento previo al que
no pueden venir obligadas entidades que no reciben financiación pública para
atender este tipo de solicitudes. La búsqueda, recopilación y preparación de los
datos y la confección del informe requeriría apartar a personal operativo de las
funciones empresariales que le son propias, carga que no se compadece con los
R CTBG Número: 2024-1338 Fecha: 19/11/2024
fines que persigue la Ley de Transparencia. Por lo tanto, también resulta de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c).
Finalmente, dado que la finalidad de la Ley de Transparencia gira en torno a
asegurar el escrutinio de la gestión pública a través de información actual, los
Tribunales han venido rechazando el acceso a informaciones que se remontan a
largos periodos de tiempo pasado, precisamente, por su carácter abusivo o no
justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia. Es por ello que resulta
igualmente de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, siendo
procedente citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2018, de 4 de junio de
2018: el carácter noticiable también puede tener que ver con la "actualidad" de la
noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente.
La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero
si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho
actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo
para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico. No obstante su
importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la
formación de una opinión pública informada, libre y plural, sino con el desarrollo
general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción de
las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia
del derecho a la información [art. 20.1 d) CE]. No siendo exigible la elaboración del
informe solicitado, y no siendo lo solicitado información pública, procede, por tanto,
la inadmisión de la petición, conforme a lo previsto en el artículo 18.1, apartados c)
y e) de la Ley de Transparencia.
(…)».
5. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…). No se pide elaborar un informe, ni separar personal para hacerlo, sino un
mínimo de equidad coherencia. Si ha sido posible por parte ministerial mostrar los
datos de disponibilidad técnica de Metro Madrid, esto es, el porcentaje de trenes
disponibles, en un tuit, no debería suponer un esfuerzo de tan enormes dimensiones
mostrar los datos propios sobre la misma cuestión. Renfe es una empresa de un
tamaño y presupuesto considerable, auditada y con una gestión que responde a
elevados estándares internacionales; es una realidad que, necesariamente, obliga
a llevar una contabilidad de cuántos trenes dispone en cada momento y cuántos
están averiados. Es decir, este ciudadano pide datos de los que Renfe dispone, que
necesariamente maneja en su día a día, y que el ministro no ha tenido reparo en
mostrar sobre una empresa pública ajena a su ministerio. Basta revisar otras
reclamaciones tramitadas ante este consejo por negativas de Renfe a responder
para confirmar que es un lugar común de la empresa pública hacer pasar por datos
de compleja elaboración los que forman parte de su gestión diaria, que entrega sin
problema una vez el consejo le hace ver que debe hacerlo».
6. Con fecha de registro de salida de 2 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en
este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« Segundo. - Una vez analizada la solicitud, mediante Resolución de fecha 17 de
julio de 2024 (…), se inadmitió, conforme a (…) artículo 13 y el artículo 18.1,
apartados c) y e), de la Ley de Transparencia.
La decisión se motivó en que no se requería información pública, atendiendo a la
definición del artículo 13 de la Ley de Transparencia, y que la solicitud no se
compadecía con los objetivos y fines que persigue dicha norma, siendo doctrina
consolidada del CTBG que el derecho de acceso no ampara la obtención de
respuestas a consultas o la elaboración de informes «ad hoc», especialmente si
debe elaborarse un informe, ya que ello daría lugar a actos futuros.
Partiendo de los antecedentes expuestos, es criterio de esta entidad que la
reclamación sea desestimada, (…) Como acertadamente sentó la Resolución, la
solicitud de acceso no tiene por objeto el acceso a información pública, definida en
el artículo 13 de la Ley de Transparencia, (…). Al contrario, se requiere la elaboración
de un informe que debe cumplir los requisitos que el peticionario establece,
atendiendo a los datos técnicos seleccionados discrecionalmente por el solicitante,
respecto el material rodante empleado por Renfe Viajeros S.M.E., S.A.
El hecho de que la empresa ferroviaria o la Administración pública competente
publique determinados datos o estudios cuando considera que ello conviene, no
supone que deban elaborarse con ocasión de la petición de cualquier ciudadano. El
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y otras autoridades u
organismos hacen públicos determinados informes de manera voluntaria
atendiendo al interés público, discrecionalmente apreciado, pero la Ley de
Transparencia no establece un derecho subjetivo a que se elabore y facilite un
informe según las especificaciones libremente determinadas por el ciudadano. No
debe confundirse ese interés general y el ejercicio de potestades públicas con el
interés particular, que se concreta en este caso en conseguir que se elabore y
entregue un informe «a la carta», sin soporte de procedimiento administrativo
alguno.
Al respecto, junto a la citada Resolución R/276/2018 (referida en la Resolución),
cabe traer a colación la Sentencia núm. 60/2017, de 21/04/2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de Madrid, la cual indica (el
subrayado es nuestro):
La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. La interpretación que
hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley,
que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una
información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla, pues
implica ir desglosando todos y cada uno de los costes del programa.
En el mismo sentido, la Sentencia 29/2017, de 24/01/2017, de la Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (…)
Adicionalmente, la Resolución se remite al Criterio Interpretativo CI/007/2015 del
CTBG, y a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional dictada en el Recurso de Apelación n.º 63/2016, en cuanto atender una
solicitud de estas características (debido a sus altas especificidades de desglose y
periodo superior a 20 años) supondría una carga administrativa desproporcionada
por razón temporal y de la materia. (…)
También es correcto rechazar que el informe deba abarcar largos periodos de
tiempo pasado, por su carácter incoherente con la finalidad de la Ley de
Transparencia. Resulta de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia,
siendo de aplicación el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Constitucional
nº 58/2018, de 4 de junio de 2018: (…) El caso que ahora nos ocupa es un ejemplo
de utilización instrumental del procedimiento de acceso a la información pública. La
solicitud planteada y la posterior reclamación evidencian que la finalidad
pretendida es desvirtuar el sentido y finalidad de este derecho, convirtiéndolo en un
canal de solicitudes para obtener informes a demanda, que no son información
pública.
La degradación de este procedimiento mediante esa utilización instrumental no es
en modo alguno deseable, como así ha sentado el propio CTBG, al señalar
acertadamente en diferentes resoluciones que una interpretación del derecho de
acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado
sería perjudicial para el objeto y finalidad que persigue la normativa de
transparencia administrativa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
datos de disponibilidad técnica de trenes para la red de cercanías de Asturias entre
los años 2003 y 2023.
RENFE-OPERADORA notificó al interesado con fecha 14 de junio de 2024 el acuerdo
de ampliación de plazo de un mes para resolver la solicitud -según propias palabras-
“con el ánimo de atender de forma correcta su solicitud”, transcurrido el cual, dictó
resolución de inadmisión de la solicitud -al amparo de los artículos 18.1.c) y 18.1.e)
LTAIBG- al considerar, que la información solicitada no era propiamente información
pública a -los efectos del artículo 13 LTAIBG- toda vez que su obtención comportaba
una acción previa de reelaboración consistente en un informe ad hocque
comportaría una carga administrativa desproporcionada tanto por razón de la
materia, como del período temporal a que se refería (veinte años) lo que en este
último caso hacía además discutible su carácter de información “noticiable” al no ser
“actual”. Los referidos argumentos fueron ratificados por la citada compañía en el
trámite de alegaciones de esta reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante»
En este caso, la resolución por la que se notifica al reclamante la ampliación del plazo
se limita, en primer lugar, a invocar el artículo 19.1 LTAIBG -entiende este Consejo
que de forma errónea- en lugar del artículo 20.1, sin añadir además ninguna otra
consideración, toda vez que se limitó, a justificar que lo hacía “con el ánimo de
atender de forma correcta su solicitud”, para terminar sin embargo por notificar una
resolución de inadmisión.
No se siguen, así, las pautas establecidas en el CI/005/2015, de 14 de octubre, en el
que se subraya que «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general,
deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada.»
La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse
razonablemente» y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»;pero no basta su invocación, sino que su concurrencia debe
justificarse de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Se establece así una interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario
de resolución que este Consejo ha aplicado regularmente en numerosas resoluciones
posteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede
«debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus
causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril).
Consecuentemente, ha venido considerando contraria a Derecho toda ampliación del
plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R
110/2017, de 1 de agosto), que no contiene «especificación alguna de las causas que
[la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), que «no aclara en qué consiste dicha
dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de
julio) o que se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la
necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya
debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles
puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018,
de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de
septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
En el presente caso, la entidad reclamada no sólo no invocó ninguno de los
presupuestos mencionados del artículo 20.1 LTAIBG al amparo de los cuales se
puede acordar una ampliación de plazo, sino que tampoco ofreció motivación alguna
al respecto para, sin embargo, terminar acordando no conceder la información
solicitada, con el argumento de que no se trataba de información pública conforme
al artículo 13 LTAIBG.
Sin perjuicio de que, claramente la información solicitada era información pública a
los efectos del artículo 13 LTAIBG, toda vez que se trataba de contenidos obrantes
en poder de un sujeto obligado elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, es obligado recordar a la Administración que resulta abiertamente
contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para,
finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5. Sentado lo anterior procede verificar si en este caso concurren o no las causas de
inadmisión esgrimidas por RENFE OPERADORA y contempladas en las letras c) y e)
del artículo 18.1 LTAIBG.
El punto de partida a estos efectos es que la formulación amplia en el reconocimiento
y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, exige una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites
legales, lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación
de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada
que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)]
Por lo que concierne, al análisis de la alegada causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LATIBG, y por tanto, si la entrega de la información comportaría una acción previa
de reelaboración, conviene recordar que tal y como se puso de manifiesto por el
Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
En este caso, RENFE-Operadora EPE basa fundamentalmente la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) en que la entrega de esa información requeriría «la
elaboración de un informe individualizado, con datos seleccionados
discrecionalmente por el solicitante de naturaleza técnica relativos al material
rodante empleado por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.(…) implicaría una carga
administrativa desproporcionada por razón del período temporal y la materia, en
tanto que se piden datos referidos a un periodo de a 20 años, (…) La búsqueda,
recopilación y preparación de los datos y la confección del informe requeriría apartar
a personal operativo de las funciones empresariales que le son propias, carga que
no se compadece con los fines que persigue la Ley de Transparencia».
Estas alegaciones no pueden ser acogidas como justificación adecuada de la
aplicación de la causa de inadmisión que se invoca, pues a juicio de este Consejo la
tarea necesaria para facilitar la información no reviste la complejidad exigida a estos
efectos. A diferencia, por ejemplo, del caso examinado en la R CTBG 585/2024, de
29 de mayo, en el que se exigía información detallada sobre el número de trenes para
cada día, horarios programados y reales, trayectos, números de pasajeros etc. en la
que el Consejo consideró entonces justificada la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, toda vez que la obtención de esa información
comportaba, efectivamente, la realización de un informe ad hoc para el solicitante, lo
que suponía una carga de trabajo desproporcionada respecto del interés público
existente en la divulgación de la información, en este caso, la tarea previa exigida no
excede de lo que el Tribunal Supremo ha calificado como una reelaboración básica o
general. Lo que aquí se solicita es el número de trenes disponibles anualmente para
la red de cercanías de Asturias entre 2003 y 2023, sin más desglose que distinguir
entre ancho convencional y métrico. No resulta convincente que la Entidad Pública
no disponga de esa información localizable en un soporte que permita su extracción
o recopilación sin dedicar esfuerzos desproporcionados, pues lo contrario supondría
que no conserva registros de sus capacidades operativas. Máxime cuando, además,
se concedió un mes adicional para preparar la información al haber ampliado el plazo
para resolver.
Sentado lo anterior, corresponde analizar si concurre la segunda causa de
inadmisión invocada teniendo en cuenta que el artículo 18.1.e) LTAIBG permite
inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
A estos efectos, además de la ya indicada obligación de interpretación restrictiva, no
cabe desconocer que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud
y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»(STS de 12 de
noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita
una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un
lado, el carácter abusivo de la solicitud deacceso, por incurrir en un abuso de derecho
conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero), y, por otro,
que la pretensión de acceder a la información pública no encuentre justificación en
la finalidad de transparencia.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los
siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
En el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguna de estas condiciones
de carácter subjetivo y objetivo. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de
finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo,
ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como
anormal.
Renfe Operadora únicamente razona a estos efectos que la información solicitada
abarca un largo periodo de tiempo y aduce que, al referirse al pasado y no ser
información actual, carece de carácter noticiable. Frente a ello es preciso tener en
cuenta que el carácter abusivo de una solicitud no descansa tanto en criterios
cuantitativos como cualitativos. El hecho de que una solicitud abarque un período
amplio de tiempo no determina necesariamente que pueda calificarse como abusiva
si existen razones objetivas que lo justifiquen (en este caso, la comparación con el
mismo período en otro territorio).
Por otra parte, el carácter noticiable o no de la información no es un parámetro para
valorar si la solicitud se justifica con los fines de la transparencia. El interés público
en el acceso a una información no se mide por el carácter noticiable de la misma sino
por su valor para materializar los fines de la transparencia enunciados en el
preámbulo de la LTAIBG: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la
ciudadanía y cómo se gestionan los recursos públicos, de modo que se pueda
someter a escrutinio las actuaciones de los responsables públicos. Acceder a la
información sobre los trenes disponibles durante el período indicado permite no sólo
contar con una información objetiva para valorar las decisiones políticas sobre la
prestación del servicio en un determinado territorio, sino que también posibilita
comparar esa información con la proporcionada por el propio Ministerio para otro
ámbito territorial y que la ciudadanía forme su propio juicio sobre las actuaciones de
los responsables públicos en esta materia.
7. En consecuencia, no considerándose justificada la concurrencia de las causas de
inadmisión invocadas, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por frente a
la resolución de RENFE-Operadora EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE-Operadora EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
xlos datos de disponibilidad técnica de trenes para la red de cercanías de Asturias, tanto
en ancho convencional como en métrico, para cada uno de los años comprendidos
entre 2003 y 2023.
TERCERO: INSTAR a RENFE-Operadora EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez