Un reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares el expediente completo de distribución de puntos de atraque para la temporada alta 2024 en Ibiza y La Savina, incluyendo informes de valoración, instrucciones y datos de personal. La APB denegó o inadmitió parcialmente la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de la información al considerar que las causas de inadmisión alegadas no estaban justificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y proporcionada.
2
La información relevante para la tramitación de un expediente o la toma de decisiones públicas no es de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que no procede su inadmisión.
3
La inadmisión por reelaboración de información solo aplica a datos complejos, dispersos o en soportes diversos que exijan un sobreesfuerzo desproporcionado, no a la extracción de información de expedientes concretos.
4
Los parámetros empleados por la Autoridad Portuaria para discernir criterios objetivos en la asignación de franjas horarias son información pública.
5
La identificación de los empleados públicos que intervienen en un expediente es información pública, salvo que se justifique la prevalencia de la protección de datos personales.
6
El incumplimiento del plazo legal de respuesta por la Administración es una vulneración esencial del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de
2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. El expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada
alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina, realizada conforme a lo establecido
en la Ordenanza portuaria del año 2022, que ha finalizado con la resolución del
Director de la APB de 15 de mayo de 2024.
En concreto, se deberán incluir los siguientes documentos:
S/REF:
N/REF: 1353/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Expediente distribución puntos de atraque.
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1.1. La expresión de interés presentada por todos los usuarios en el periodo
de programación relativo a la temporada alta de 2024, así como la
documentación exigida, conforme al art. 6.2 de la Ordenanza de 2022.
1.2. La planificación de franjas horarias realizada por la APB, y su
publicación, a la vista de las expresiones de intereses presentadas por los
operadores (art. 6, apartados 2º y 3º de la Ordenanza portuaria).
1.3. Las solicitudes de asignación de slots presentadas por todos los
operadores conforme establece el art. 6.5 de la Ordenanza portuaria de
2022. La referida petición debería indicar, entre otros, la franja horaria
solicitada por semanas y el buque para el que se solicita el slot.
1.4. La asignación provisional de slots realizada en virtud del art. 6.6 de la
Ordenanza y los comentarios recibidos por parte de los operadores.
1.5. Los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las
propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios
recogidos en el art. 8 de la Ordenanza. Es decir, el juicio o evaluación
realizado por la APB para repartir los slots entre todos los operadores, con
base en los criterios ofrecidos por la Ordenanza portuaria de 2022.
1.6. La existencia de modificaciones o alteraciones en la distribución de las
franjas horarias definitivas de la temporada alta del año 2024.
2. Las instrucciones, notas internas, entre otros documentos que incluyan baremos
o fórmulas (el art. 8.2 de la Ordenanza expresa que “la Autoridad Portuaria de
Balares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento
de aplicación práctica de las presentes ordenanzas”) empleados con carácter
general o recurrentemente por la APB desde la aprobación de la Ordenanza para
realizar la distribución de slots que nos ocupa.
3. El art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con
criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma
Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues
bien, interesamos que la APB exprese qué parámetros emplea para discernir qué
criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de
la Ordenanza de 2022 tienen ese carácter.
4. El art. 8.1.b) de la Ordenanza se refiere a las “Preferencias en las maniobras
definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas”. En dicho artículo, en el
apartado 2º, se recoge “Posteriormente tendrán preferencia general en las
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maniobras de entrada y salida, los tráficos con origen o destino en terminales
portuarias de mercancía cuyos títulos concesionales les reconozca de forma
expresa algún criterio de preferencia en el atraque, las líneas regulares de Eivissa y
La Savina, y las líneas insulares o peninsulares de pasajeros”. Pues bien,
interesamos que se nos remita si existe algún título concesional en los puertos de
Ibiza y La Savina al que se le aplique la preferencia mencionada y se aporte, en su
caso, el título de ocupación demanial correspondiente.
5. La existencia de “sanciones o expedientes firmes, definitivas y jurídicamente
irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos” (art.
8.1.k de la Ordenanza) de los operadores a los que se asigna los slots.
6. Interesamos, a su vez, que se identifiquen todas las personas de la APB que han
intervenido en el referido expediente y su cargo. Especialmente, el personal que ha
valorado las propuestas presentadas por los operadores y aquellos que han
elaborado la distribución definitiva de slots. En relación con este punto debemos
recordar que el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “LPAC”) reconoce a los
interesados el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procedimientos».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 26 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 12 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…)
Dicha petición, comprende un número muy elevado de documentación, que ha
necesitado de una labor de búsqueda para conformar el expediente, y que ha
impedido poder contestar la solicitud en plazo.
No obstante, en fecha 5 de agosto de 2024, la Autoridad Portuaria de Baleares ha
procedido a dar contestación a dicha solicitud mediante resolución de su
Presidente. Para evitar reiteraciones, se reproduce a continuación únicamente la
parte de la citada resolución que se refiere a la respuesta a la solicitud planteada,
adjuntando no obstante a este escrito la resolución completa:
“C. Respuesta a su solicitud
A continuación, se procede a valorar el acceso a cada uno de los documentos
solicitados.
1. El expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada
alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina, realizada conforme a lo establecido
en la Ordenanza portuaria del año 2022, que ha finalizado con la resolución del
Director de la APB de 15 de mayo de 2024.
En concreto, se deberán incluir los siguientes documentos:
1.1. La expresión de interés presentada por todos los usuarios en el periodo de
programación relativo a la temporada alta de 2024, así como la documentación
exigida, conforme al art. 6.2 de la Ordenanza de 2022.
En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se
facilita la información requerida en este acto.
1.2. La planificación de franjas horarias realizada por la APB, y su publicación, a la
vista de las expresiones de intereses presentadas por los operadores (art. 6,
apartados 2º y 3º de la Ordenanza portuaria).
Esta información es pública de conformidad con el artículo 6.4 de la Ordenanza. El
enlace para acceder a la misma es el siguiente:
la-pRecibidos
Por tanto, procede la inadmisión de la solicitud de conformidad con el artículo
18.1.a) de la LTAIPBG.
1.3. Las solicitudes de asignación de slots presentadas por todos los operadores
conforme establece el art. 6.5 de la Ordenanza portuaria de 2022. La referida
petición debería indicar, entre otros, la franja horaria solicitada por semanas y el
buque para el que se solicita el slot.
En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se
facilita la información requerida en este acto.
1.4. La asignación provisional de slots realizada en virtud del art. 6.6 de la
Ordenanza y los comentarios recibidos por parte de los operadores.
En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se
1.5. Los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las propuestas
formuladas por los operadores a la vista de los criterios recogidos en el art. 8 de la
Ordenanza. Es decir, el juicio o evaluación realizado por la APB para repartir los
slots entre todos los operadores, con base en los criterios ofrecidos por la
Ordenanza portuaria de 2022.
Esta información es de carácter meramente auxiliar o de apoyo y no forma parte
del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.4 de la ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (la “ley 39/2015”): (…)
El artículo 18.1.b) la LTAIPBG permite expresamente la inadmisión de las solicitudes
que pretendan el acceso a este tipo de documentos: (…)
Por tanto, procede la inadmisión de la solicitud.
1.6. La existencia de modificaciones o alteraciones en la distribución de las franjas
horarias definitivas de la temporada alta del año 2024.
Se le informa de que han tenido lugar las siguientes modificaciones:
1.- 17.05.2024: Comunicado de corrección de erratas.
2.- 24.05.2024: Comunicado de asignación actualizada.
3.- 24.05.2024: Comunicado de asignación actualizada.
4.- 31.05.2024: Comunicado de asignación actualizada.
5.- 13.06.2024: Comunicado de asignación actualizada.
6.- 25.06.2024: Comunicado de asignación actualizada.
En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se
2. Las instrucciones, notas internas, entre otros documentos que incluyan baremos
o fórmulas (el art. 8.2 de la Ordenanza expresa que “la Autoridad Portuaria de
Balares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento
de aplicación práctica de las presentes ordenanzas”) empleados con carácter
general o recurrentemente por la APB desde la aprobación de la Ordenanza para
realizar la distribución de slots que nos ocupa.
Esta información es de carácter meramente auxiliar o de apoyo y no forma parte
del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.4 de la ley 39/2015:
(…)
El artículo 18.1.b) la LTAIPBG permite expresamente la inadmisión de las solicitudes
que pretendan el acceso a este tipo de documentos: (…)
Además, la solicitud de información se efectúa en términos excesivamente
genéricos como para que esta Autoridad Portuaria pueda identificar el documento
requerido. Por tanto debe inadmitirse la solicitud.
3. El art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con
criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma
Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues
bien, interesamos que la APB exprese qué parámetros emplea para discernir qué
criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de
la Ordenanza de 2022 tienen ese carácter.
Lo requerido a través de este apartado no constituye una solicitud de acceso a
información pública, en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIPBG: (…)
Por tanto, esta Autoridad Portuaria entiende que procede la inadmisión de la
solicitud en este punto por exceder de lo que es objeto de la norma.
4. El art. 8.1.b) de la Ordenanza se refiere a las “Preferencias en las maniobras
definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas”. En dicho artículo, en el
apartado 2º, se recoge “Posteriormente tendrán preferencia general en las
maniobras de entrada y salida, los tráficos con origen o destino en terminales
portuarias de mercancía cuyos títulos concesionales les reconozca de forma
expresa algún criterio de preferencia en el atraque, las líneas regulares de Eivissa y
La Savina, y las líneas insulares o peninsulares de pasajeros”. Pues bien,
interesamos que se nos remita si existe algún título concesional en los puertos de
Ibiza y La Savina al que se le aplique la preferencia mencionada y se aporte, en su
caso, el título de ocupación demanial correspondiente.
La solicitud efectuada en este punto requiere el ejercicio de una auténtica acción de
reelaboración en los términos del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, ya que implica que
la Autoridad Portuaria revise (i) la totalidad de los títulos concesionales existentes
en los puertos de Ibiza y la Savina y, una vez localizados, (ii) proceda a su estudio
para verificar si se recoge algún tipo de derecho de preferencia en ellos. Concurren,
por tanto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para inadmitir la solicitud por exigir una acción de reelaboración de documentos:
“…se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en
diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración.”
Procede, por tanto, la inadmisión de la solicitud.
5. La existencia de “sanciones o expedientes firmes, definitivas y jurídicamente
irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos” (art.
8.1.k de la Ordenanza) de los operadores a los que se asigna los slots.
Procede la inadmisión de la solicitud en los mismos términos expresados en el
apartado anterior.
6. Interesamos, a su vez, que se identifiquen todas el personas de la APB que han
intervenido en el referido expediente y su cargo. Especialmente, el personal que ha
valorado las propuestas presentadas por los operadores y aquellos que han
elaborado la distribución definitiva de slots. En relación con este punto debemos
recordar que el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “LPAC”) reconoce a los
interesados el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procedimientos.
La información solicitada no se incluye en el concepto de “información pública” del
artículo 13 de la LTAIPBG. Por lo tanto, habida cuenta de que la solicitud de
información se efectúa a través de dicha norma y no como interesado al amparo de
la ley 39/2015, procede la inadmisión de la solicitud. Además, las personas
intervinientes en el expediente administrativo constan debidamente identificadas a
través de su firma electrónica en cada documento.”
Se acompaña nuevamente la citada resolución junto con la documentación que
adjunta.
Segundo.- Asimismo, y por lo que se refiere a la reclamación planteada por [la
persona reclamante] ante la Secretaría de Unidad de Mercado, cabe remitirse a la
resolución dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Baleres en fecha 24 de julio de 2024, la cual también se adjunta a este escrito, la
cual inadmite, y en todo caso desestima, la reclamación formulada en el marco del
procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de
unidad de mercado (LGUM). Dicha resolución hace referencia a los informes
emitidos por la Secretaría de Unidad de Mercado (SECUM) y por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación con dicha
reclamación, los cuales no se reproducen en su integridad para evitar reiteraciones
pero se adjuntan también a la presente.
No obstante, y por lo que se refiere a la alegación concreta que hace [la persona
reclamante] respecto a la exigencia de transparencia, nótese que la propia CNMC
en su informe señala “La reclamante se sirve de la impugnación de la Resolución
del Director de la APB de 15 de mayo de 2024 para impugnar indirectamente la
Ordenanza. De conformidad con el procedimiento regulado en la Ordenanza, la
reclamante hubo de tener conocimiento de la asignación provisional, y en tanto que
interesada, pudo solicitar acceso al expediente administrativo de conformidad con
el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “ley 39/2015”) a fin de
conocer los informes o propuestas en que se apoyó la resolución para realizar la
asignación definitiva, lo que “diluye o habría permitido eliminar la opacidad que
reprocha”. Desde la óptica del principio de transparencia, la resolución le fue
accesible y no se aprecia ni se alega contravención de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, a
que remite el artículo 8 de la LGUM”.
Por ello, la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Baleares de fecha 24 de julio de 2024, concluye que “No existe vulneración del
principio de transparencia, precisamente, porque los criterios de asignación son
públicos y porque la APB ha expresado aquellos que han sido tomados en mayor
consideración a la hora de decidir sobre la situación particular de CPDB. Además,
la recurrente no puede alegar falta de transparencia cuando no ha solicitado a esta
APB una información a la que tiene derecho a acceder.”»
5.El 13 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de agosto de
2024 en el que, en síntesis, señala lo siguiente:
•El escrito de alegaciones presentado por la APB consiste en una reproducción
de la resolución de 5 de agosto de 2024 por la que se desestimó
expresamente la solicitud de acceso de información.
•Las alegaciones se centran en los puntos respecto de los que la
Administración niega el acceso a la documentación pretendida: apartados
1.5, 2, 3, 4, 5 y 6.
•En cuanto a la documentación solicitada en el punto 1.5 el planteamiento de
la APB resulta inasumible: (i) la documentación donde se recoge la valoración
realizada por la APB de las propuestas presentadas, aplicando los criterios
de la ordenanza portuaria de 2022, no tienen el carácter de información
auxiliar, por el contrario, esta documentación constituye una auténtica
información pública al contener la justificación en la que se basa la
distribución definitiva de las franjas horarias (por ejemplo, cómo ha valorado
la APB la experiencia que tiene cada operador y el peso que ha tenido ese
criterio en el reparto de los slots); y (ii) acompaña al escrito de alegaciones
un informe de la Secretaría para la Unidad de Mercado de 9 de julio de 2024,
evacuado en seno de un procedimiento de reclamación del artículo 26 de la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, ante la
asignación definitiva de slots de la temporada alta 2024, en el que manifiesta
que dicha Secretaría no puede valorar debidamente los criterios de
adjudicación que emplea la APB al realizar el reparto de los slots debido a
que resulta totalmente opaco el peso o relevancia que tiene cada parámetro
de la ordenanza portuaria de 2022, de donde deduce la reclamante que «no
estamos ante notas internas o documentación auxiliar, sino informes donde
se reflejan los términos concretos en los que se ha realizado la asignación de
las franjas horarias».
•Con relación al punto 2, en el que la denegación del acceso se basa en la
misma causa de inadmisión que el caso anterior, el reclamante remite a lo
argumentado con relación a dicho punto.
•En lo que atañe al punto 3 estima que la posición de la APB es a todas luces
arbitraria al carecer de la motivación más elemental al haberse limitado a
trascribir el artículo 13 LTAIBG, sin perjuicio de lo cual considera que se trata
de información pública.
•Respecto al punto 4, en que la APB inadmite el acceso al aplicando la causa
prevista en el artículo 18.1.c LTAIBG, rechaza tal concurrencia, dado que, a
su juicio, «a APB no debería revisar “la totalidad de los títulos concesionales
existentes en los puertos de Ibiza y La Savina”, bastaría con que compruebe
si de los cinco operadores a los que se aplica este sistema de reparto de slots
alguno es titular de una concesión demanial (el escaso número de
operadores que participa en este sistema puede comprobarse en la
documentación remitida por la APB) y si en sus cláusulas se prevé la
preferencia a la que se refiere la ordenanza portuaria. Este trabajo no
requiere ninguna esfuerzo extraordinaria, ya sea por su volumen o
complejidad. Únicamente exige que la APB realice una consulta rápida sobre
las cinco empresas que participan en el sistema de distribución de las franjas
horarias y verificar si disponen de un título concesional y, en su caso, la
concurrencia de la preferencia a la que nos estamos refiriendo»
•En lo referente al punto 5, en que la APB se limita a señalar que “Procede la
inadmisión de la solicitud en los mismos términos expresados en el apartado
anterior”, da por reproducidos a los argumentos expuestos en el punto
inmediatamente precedente.
•En cuanto al punto 6, rechaza de plano que el objeto de lo solicitado carezca
de la naturaleza de información pública como afirma la APB, con cita de
doctrina de este Consejo (resolución 141/2022 de fecha 19 de julio de 2022).
•Concluye que se acuerde:
i. La desestimación de las alegaciones formuladas el 8 de agosto de
2024 por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares en este
expediente núm. 1353/2024.
ii.La estimación íntegra de la reclamación formulada el 24 de julio de
2024 por Cruceros Playa den Bossa SL; dejando, consecuentemente,
sin validez de ni efecto la resolución de 5 de agosto de 2024 del
Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares por la que se
desestima la solicitud de acceso a la información pública formulada
el 19 de junio de 2024.
iii.La remisión por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares de la
totalidad de la información pública solicitada con fecha 19 de junio y
24 de julio de 2024.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro de la
distribución de los puntos de atraque de la temporada alta de 2024 de los puertos
de Ibiza y La Savina realizada conforme a lo dispuesto en la Ordenanza portuaria de
2022, con el detalle de desagregación indicado.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que
la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, dictó resolución en la que, en síntesis, se
resolvió lo siguiente: (i) declarar que no existen motivos que impidan estimar la
solicitud facilitando la información requerida respecto de las cuestiones planteadas
en los ordinales 1.1, 1.3, 1.4 y 1.6; (ii) declarar que la información requerida en el
ordinal 1.2 es pública, facilitando un enlace a una página web para acceder a la
misma, e inadmitir, en consecuencia, la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.1.a) LTAIBG; (iii) inadmitir la solicitud por aplicación de la causa prevista
en el artículo 18.1.b) LTAIBG con relación a los ordinales 1.5 y 2; (iv) inadmitir la
solicitud por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG con relación
a los ordinales 4 y 5; y, finalmente, (v) desestimar la solicitud por considerar que no
se trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG en el caso de los
ordinales 3 y 6.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Centrado el objeto de debate en los términos señalados, corresponde en primer lugar
verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por el órgano
requerido prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG partiendo de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas
de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se
aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530)—.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»), este
Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que
habilita la aplicación de la misma es la condición de información auxiliar o de apoyo
y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene,
siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un
mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan
siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma
línea, la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»
— Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6.En este caso, el organismo requerido se limita en la resolución extemporánea a
señalar, para los ordinales en que aplica la referida causa de inadmisión (1.5 y 2),
que es información «de carácter meramente auxiliar o de apoyo y no forma parte del
expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.4» LPAC.
La Ordenanza portuaria, por la que se establece la ordenación y asignación de
atraques en los puertos de Eivissa y La Savina, aprobada por Resolución de 20 de
abril de 2022, de la Autoridad Portuaria de Baleares (BOE núm. 113, de 12 de mayo
de 2022), tiene por objeto «la ordenación y asignación de atraques en los puertos de
Eivissa y La Savina, favoreciendo el uso racional de las instalaciones disponibles con
garantía efectiva de la seguridad en la realización de las operaciones portuarias de
aproximación, atraque, estancia, desatraque y salida de referidos puertos» según
determina su artículo 1. A tal efecto, además de otras cuestiones, la Ordenanza
aborda en su artículo 6 el procedimiento de asignación de franjas horarias,
contemplando su artículo 8 los denominados «Criterios de Asignación de Franjas
Horarias» en los siguientes términos:
«1. En la Asignación definitiva de slots la Autoridad Portuaria de Baleares tomará
en consideración los siguientes aspectos:
a)Cumplimiento de las determinaciones de la Ley 11/2010 de transporte marítimo
de las Islas Baleares en relación a las frecuencias horarias de los servicios entre
Formentera e Ibiza.
b)Preferencias en las maniobras definidas en el artículo 9 de las presentes
Ordenanzas con el objetivo de garantizar el abastecimiento de las islas y la
movilidad de pasajeros entre Formentera e Ibiza
c)Capacidad de las instalaciones portuarias en los puertos de Eivissa y La Savina.
d)Tipo de Buque y necesidad de atraque en puestos específicos en función de las
dimensiones (calado y eslora) o características del buque (por ejemplo necesidad
de utilizar un tacón para buques RO-RO o RO-PAX).
e)Criterios de Sostenibilidad Ambiental, como aquellos que se deriven de un
consumo más eficiente o utilización de combustibles de bajas emisiones por los
buques propuestos por los Usuarios.
f)Políticas de especialización de muelles que la Autoridad Portuaria de Baleares
pueda aprobar en cada momento.
g)Prioridad de atraque a aquellos buques que adquieran compromiso de
utilización de slots y prestación de servicio a lo largo de todo el año incluyendo
temporadas alta, media y baja.
h)Compatibilidad general de las operaciones portuarias en su conjunto, en
consideración no sólo de los atraques incluidos en las Instalaciones afectadas por
estas Ordenanzas, sino por otros puntos de atraque fuera de su ámbito.
i)Criterios de Calidad de Servicio: Puntualidad y Grado de Cumplimiento de
Horarios en los Periodos de Programación previos.
j)Falta de ocupación de Franjas Horarias en Periodos de Programación previos.
k)Sanciones o Expedientes firmes, definitivas y jurídicamente irrecurribles por
Exceso de Velocidad en Periodos de Programación previos.
l)Los Buques que soliciten realizar el primer y el último trayecto de la línea regular
de forma diaria.
m)Cualquier otro incumplimiento de las presentes Ordenanzas en Periodos de
Programación previos.
n)Experiencia del operador en la explotación de las líneas.
2.El orden seguido en los Criterios de Asignación de Franjas Horarias definidos en
el apartado anterior no supone un orden de preferencia en la asignación. Para
favorecer la optimización de la explotación portuaria, la Autoridad Portuaria de
Baleares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento
de aplicación práctica de las presentes ordenanzas y que, en el caso de que no sea
posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la
misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos
Usuarios.
3.En aquellos Periodos de Programación en los que razonablemente pueda
esperarse exceso de peticiones de Franjas Horarias por parte de los Usuarios, o
cuando pueda estimarse que hay una acumulación de peticiones en determinadas
Franjas Horarias por parte de varios Usuarios, la Autoridad Portuaria de Baleares
podrá convocar concursos públicos para asignación de atraques.
Dichos concursos contarán con sus correspondientes Pliegos de Bases y Pliegos de
Cláusulas y, a través de los mismos, se podrán modificar, sustituir o complementar,
según el caso, las determinaciones de las presentes Ordenanzas, prevaleciendo las
primeras sobre estas últimas.»
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en el presente caso no cabe apreciar la
causa de inadmisión invocada. Por una parte, desde una perspectiva formal, la
concurrencia de la causa de inadmisión se encuentra ayuna de fundamentación por
lo que se incumple el requisito de motivación exigido por el artículo 18.1 LTAIBG y
subrayado por la doctrina del Tribunal Supremo señalada. Por otra parte, desde una
perspectiva sustantiva, del contenido del artículo 8 de la Ordenanza reproducido
anteriormente, se deduce que tanto los informes, notas o cualquier documento donde
se valoren las propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios
contenidos en dicho precepto, como las instrucciones, notas internas que incluyan
baremos o fórmulas empleadas por la Autoridad Portuaria para la realización de
slots han tenido relevancia en el proceso de la toma de la decisión correspondiente
por parte de dicha Autoridad al objetivar una situación y valorar su pertinencia
careciendo, por tanto, de los atributos que según la doctrina y jurisprudencia
reseñadas permitirían calificarlo como información auxiliar o de apoyo.
De todo lo expuesto, se deriva que no se aprecia la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada y, en consecuencia, la reclamación ha de ser estimada en este
punto concreto.
7.Procede a continuación verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión
invocada por el órgano requerido prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG con relación
a los ordinales 4 y 5 de la solicitud partiendo, igualmente, del criterio restrictivo en su
aplicación consagrado por el Tribunal Supremo anteriormente referido.
Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir solicitudes de acceso que impliquen
una tarea previa de reelaboración, cabe traer a colación que en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que
«(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el presente caso, el organismo requerido se limita a justificar la aplicación de la
causa de inadmisión en el hecho de que conocer si existe algún título concesional en
los puertos de Ibiza y La Savina al que se aplique la preferencia prevista en el artículo
9 de la Ordenanza (ordinal 4 de la solicitud) y la existencia de sanciones o
expedientes firmes, definitivos e irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de
programación previos, artículo 8.1.k de la Ordenanza (ordinal 5 de la solicitud) implica
que la Autoridad Portuaria revise la totalidad de los títulos concesionales existentes
y, una vez localizados, proceda a su estudio para verificar si recoge algún tipo de
derecho de preferencia en ellos.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la
aplicación de la causa de inadmisión en este caso, habida cuenta de la necesidad de
su interpretación restrictiva y de las graves consecuencias que de ella se derivan.
Así, con relación a la existencia de títulos concesionales a los que se apliquen
preferencias y al listado de sanciones o expedientes firmes no se aprecia por este
Consejo que suministrar ambos listados pueda implicar mínimamente una tarea de
reelaboración en los términos delimitados por el Tribunal Supremo expuestos
anteriormente. Por una parte, el período de tiempo afectado no es excesivamente
extenso, por el contrario, abarca apenas menos de dos años, desde la entrada en
vigor de la Ordenanza hasta la fecha de presentación de la solicitud. Por otra parte,
no se ha argumentado que haya que revisar distintas bases de datos obrantes en
múltiples organismos de la Administración, ni que los expedientes se encuentren ¡en
formatos dispares (electrónico, documentación en papel) que supongan un penoso
sobreesfuerzo de tiempo, ni, finalmente, que haya que retraer recursos humanos en
número tal que se desatiendan los diferentes servicios que presta la Autoridad. En
definitiva, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia reproducida en
párrafos anteriores, el suministro de información pública puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo, pero este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, como sucede en el presente caso.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Consejo concluye que no queda
justificada la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo
que procede la estimación de la reclamación con relación a los ordinales 4 y 5 de la
solicitud.
8.Finalmente, con relación a los ordinales 3 y 6 de la solicitud se ha aducido por el
organismo reclamado que no se trata de solicitudes de información pública a los
efectos del artículo 13 LTAIBG. Tal y como se ha reproducido en el precedente
Fundamento Jurídico 2, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso
a la información pública a partir de un concepto amplio de información, que abarca
tanto documentos como contenidos específicos y se extiendea todo tipo de “formato
o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En lo que atañe al ordinal 3, en la solicitud se planteaba que «[e]l art. 8.2 de la
Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con criterios objetivos
diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, podrá
incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues bien, interesamos que
la APB exprese qué parámetros emplea para discernir qué criterios tiene carácter
objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de la Ordenanza de 2022
tienen ese carácter».
Recuérdese que el texto completo del artículo 8.2 de la Ordenanza es el siguiente:
«2. El orden seguido en los Criterios de Asignación de Franjas Horarias definidos en
el apartado anterior no supone un orden de preferencia en la asignación. Para
favorecer la optimización de la explotación portuaria, la Autoridad Portuaria de
Baleares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento
de aplicación práctica de las presentes ordenanzas y que, en el caso de que no sea
posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la
misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos
Usuarios.»
Del precepto reproducido se deduce que los parámetros que puede emplear la
Autoridad Portuaria para discernir los criterios objetivos en función de los cuales se
puede diferenciar entre dos o más usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, en
caso de que existan, se trata de “información pública” desde el momento en que han
sido elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y han
sido adoptados en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, teniendo, en
suma, la naturaleza de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto concreto.
9.En lo que atañe al ordinal 6 de la solicitud, respecto del cual el organismo requerido
ha considerado que, al referirse a la identificación de todas las personas de la
Autoridad que han intervenido en el expediente referenciado, procede su inadmisión
porque su objeto no se incluye en el concepto de información pública, cabe formular
las siguientes precisiones.
En primer lugar, como ha venido reiterando este Consejo en múltiples precedentes,
el objeto de la solicitud se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG.
En segundo lugar, el análisis de la cuestión controvertida debe partir de que el
artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano.»
Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del
acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, entre los
que se encuentran los empleados públicos de un organismo público como es una
Autoridad Portuaria, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de
la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar
lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.»
En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el
derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo
en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación
indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad
o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o
los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En este caso no se ha acreditado por el organismo público requerido la concurrencia
de causa alguna que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de los
funcionarios que han intervenido en el expediente de referencia. Como puede
apreciarse, no constan razonamiento alguno ni exposición de los motivos por los que,
excepcionalmente, deba preservarse la identidad de alguno de los afectados frente
al principio general de publicidad contemplado en el mencionado artículo 15.2
LTAIBG y sancionado por los tribunales en los términos de la jurisprudencia
reproducida.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer
el derecho de acceso a la información que figura en el ordinal 6 de la solicitud.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación planteada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BALEARES / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
«1. El expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada
alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina, realizada conforme a lo establecido
1.5. Los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las
propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios
recogidos en el art. 8 de la Ordenanza. Es decir, el juicio o evaluación
realizado por la APB para repartir los slots entre todos los operadores, con
base en los criterios ofrecidos por la Ordenanza portuaria de 2022.
2. Las instrucciones, notas internas, entre otros documentos que incluyan baremos
3. El art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con
Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues
criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de
4. El art. 8.1.b) de la Ordenanza se refiere a las “Preferencias en las maniobras
definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas”. En dicho artículo, en el
apartado 2º, se recoge “Posteriormente tendrán preferenciageneral en las
expresa algún criterio de preferencia en el atraque, las líneas regulares de Eivissa y
interesamos que se nos remita si existe algún título concesional en los puertos de
Ibiza y La Savina al que se le aplique la preferencia mencionada y se aporte, en su
5. La existencia de “sanciones o expedientes firmes, definitivas y jurídicamente
irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos” (art.
6. Interesamos, a su vez, que se identifiquen todas las personas de la APB que han
intervenido en el referido expediente y su cargo. Especialmente, el personal que ha
elaborado la distribución definitiva de slots. En relación con este punto debemos
recordar que el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “LPAC”) reconoce a los
interesados el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de
procedimientos».
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez