Estimada 19/11/2024 · 153 días en resolverse

Expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina

Un reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares el expediente completo de distribución de puntos de atraque para la temporada alta 2024 en Ibiza y La Savina, incluyendo informes de valoración, instrucciones y datos de personal. La APB denegó o inadmitió parcialmente la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de la información al considerar que las causas de inadmisión alegadas no estaban justificadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y proporcionada.
2 La información relevante para la tramitación de un expediente o la toma de decisiones públicas no es de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que no procede su inadmisión.
3 La inadmisión por reelaboración de información solo aplica a datos complejos, dispersos o en soportes diversos que exijan un sobreesfuerzo desproporcionado, no a la extracción de información de expedientes concretos.
4 Los parámetros empleados por la Autoridad Portuaria para discernir criterios objetivos en la asignación de franjas horarias son información pública.
5 La identificación de los empleados públicos que intervienen en un expediente es información pública, salvo que se justifique la prevalencia de la protección de datos personales.
6 El incumplimiento del plazo legal de respuesta por la Administración es una vulneración esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. El expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina, realizada conforme a lo establecido en la Ordenanza portuaria del año 2022, que ha finalizado con la resolución del Director de la APB de 15 de mayo de 2024. En concreto, se deberán incluir los siguientes documentos: S/REF: N/REF: 1353/2024. Fecha:La de firma. Dirección: MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Expediente distribución puntos de atraque. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1.1. La expresión de interés presentada por todos los usuarios en el periodo de programación relativo a la temporada alta de 2024, así como la documentación exigida, conforme al art. 6.2 de la Ordenanza de 2022. 1.2. La planificación de franjas horarias realizada por la APB, y su publicación, a la vista de las expresiones de intereses presentadas por los operadores (art. 6, apartados 2º y 3º de la Ordenanza portuaria). 1.3. Las solicitudes de asignación de slots presentadas por todos los operadores conforme establece el art. 6.5 de la Ordenanza portuaria de 2022. La referida petición debería indicar, entre otros, la franja horaria solicitada por semanas y el buque para el que se solicita el slot. 1.4. La asignación provisional de slots realizada en virtud del art. 6.6 de la Ordenanza y los comentarios recibidos por parte de los operadores. 1.5. Los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios recogidos en el art. 8 de la Ordenanza. Es decir, el juicio o evaluación realizado por la APB para repartir los slots entre todos los operadores, con base en los criterios ofrecidos por la Ordenanza portuaria de 2022. 1.6. La existencia de modificaciones o alteraciones en la distribución de las franjas horarias definitivas de la temporada alta del año 2024. 2. Las instrucciones, notas internas, entre otros documentos que incluyan baremos o fórmulas (el art. 8.2 de la Ordenanza expresa que “la Autoridad Portuaria de Balares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento de aplicación práctica de las presentes ordenanzas”) empleados con carácter general o recurrentemente por la APB desde la aprobación de la Ordenanza para realizar la distribución de slots que nos ocupa. 3. El art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues bien, interesamos que la APB exprese qué parámetros emplea para discernir qué criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de la Ordenanza de 2022 tienen ese carácter. 4. El art. 8.1.b) de la Ordenanza se refiere a las “Preferencias en las maniobras definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas”. En dicho artículo, en el apartado 2º, se recoge “Posteriormente tendrán preferencia general en las G ú o - maniobras de entrada y salida, los tráficos con origen o destino en terminales portuarias de mercancía cuyos títulos concesionales les reconozca de forma expresa algún criterio de preferencia en el atraque, las líneas regulares de Eivissa y La Savina, y las líneas insulares o peninsulares de pasajeros”. Pues bien, interesamos que se nos remita si existe algún título concesional en los puertos de Ibiza y La Savina al que se le aplique la preferencia mencionada y se aporte, en su caso, el título de ocupación demanial correspondiente. 5. La existencia de “sanciones o expedientes firmes, definitivas y jurídicamente irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos” (art. 8.1.k de la Ordenanza) de los operadores a los que se asigna los slots. 6. Interesamos, a su vez, que se identifiquen todas las personas de la APB que han intervenido en el referido expediente y su cargo. Especialmente, el personal que ha valorado las propuestas presentadas por los operadores y aquellos que han elaborado la distribución definitiva de slots. En relación con este punto debemos recordar que el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “LPAC”) reconoce a los interesados el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 26 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Dicha petición, comprende un número muy elevado de documentación, que ha necesitado de una labor de búsqueda para conformar el expediente, y que ha impedido poder contestar la solicitud en plazo. No obstante, en fecha 5 de agosto de 2024, la Autoridad Portuaria de Baleares ha procedido a dar contestación a dicha solicitud mediante resolución de su Presidente. Para evitar reiteraciones, se reproduce a continuación únicamente la parte de la citada resolución que se refiere a la respuesta a la solicitud planteada, adjuntando no obstante a este escrito la resolución completa: “C. Respuesta a su solicitud A continuación, se procede a valorar el acceso a cada uno de los documentos solicitados. 1. El expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina, realizada conforme a lo establecido en la Ordenanza portuaria del año 2022, que ha finalizado con la resolución del Director de la APB de 15 de mayo de 2024. En concreto, se deberán incluir los siguientes documentos: 1.1. La expresión de interés presentada por todos los usuarios en el periodo de programación relativo a la temporada alta de 2024, así como la documentación exigida, conforme al art. 6.2 de la Ordenanza de 2022. En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se facilita la información requerida en este acto. 1.2. La planificación de franjas horarias realizada por la APB, y su publicación, a la vista de las expresiones de intereses presentadas por los operadores (art. 6, apartados 2º y 3º de la Ordenanza portuaria). Esta información es pública de conformidad con el artículo 6.4 de la Ordenanza. El enlace para acceder a la misma es el siguiente: la-pRecibidos Por tanto, procede la inadmisión de la solicitud de conformidad con el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG. 1.3. Las solicitudes de asignación de slots presentadas por todos los operadores conforme establece el art. 6.5 de la Ordenanza portuaria de 2022. La referida petición debería indicar, entre otros, la franja horaria solicitada por semanas y el buque para el que se solicita el slot. En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se facilita la información requerida en este acto. 1.4. La asignación provisional de slots realizada en virtud del art. 6.6 de la Ordenanza y los comentarios recibidos por parte de los operadores. En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se 1.5. Los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios recogidos en el art. 8 de la Ordenanza. Es decir, el juicio o evaluación realizado por la APB para repartir los slots entre todos los operadores, con base en los criterios ofrecidos por la Ordenanza portuaria de 2022. Esta información es de carácter meramente auxiliar o de apoyo y no forma parte del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “ley 39/2015”): (…) El artículo 18.1.b) la LTAIPBG permite expresamente la inadmisión de las solicitudes que pretendan el acceso a este tipo de documentos: (…) Por tanto, procede la inadmisión de la solicitud. 1.6. La existencia de modificaciones o alteraciones en la distribución de las franjas horarias definitivas de la temporada alta del año 2024. Se le informa de que han tenido lugar las siguientes modificaciones: 1.- 17.05.2024: Comunicado de corrección de erratas. 2.- 24.05.2024: Comunicado de asignación actualizada. 3.- 24.05.2024: Comunicado de asignación actualizada. 4.- 31.05.2024: Comunicado de asignación actualizada. 5.- 13.06.2024: Comunicado de asignación actualizada. 6.- 25.06.2024: Comunicado de asignación actualizada. En este punto, no existen motivos que impidan estimar la solicitud, por lo que se 2. Las instrucciones, notas internas, entre otros documentos que incluyan baremos o fórmulas (el art. 8.2 de la Ordenanza expresa que “la Autoridad Portuaria de Balares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento de aplicación práctica de las presentes ordenanzas”) empleados con carácter general o recurrentemente por la APB desde la aprobación de la Ordenanza para realizar la distribución de slots que nos ocupa. Esta información es de carácter meramente auxiliar o de apoyo y no forma parte del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.4 de la ley 39/2015: (…) El artículo 18.1.b) la LTAIPBG permite expresamente la inadmisión de las solicitudes que pretendan el acceso a este tipo de documentos: (…) Además, la solicitud de información se efectúa en términos excesivamente genéricos como para que esta Autoridad Portuaria pueda identificar el documento requerido. Por tanto debe inadmitirse la solicitud. 3. El art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues bien, interesamos que la APB exprese qué parámetros emplea para discernir qué criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de la Ordenanza de 2022 tienen ese carácter. Lo requerido a través de este apartado no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIPBG: (…) Por tanto, esta Autoridad Portuaria entiende que procede la inadmisión de la solicitud en este punto por exceder de lo que es objeto de la norma. 4. El art. 8.1.b) de la Ordenanza se refiere a las “Preferencias en las maniobras definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas”. En dicho artículo, en el apartado 2º, se recoge “Posteriormente tendrán preferencia general en las maniobras de entrada y salida, los tráficos con origen o destino en terminales portuarias de mercancía cuyos títulos concesionales les reconozca de forma expresa algún criterio de preferencia en el atraque, las líneas regulares de Eivissa y La Savina, y las líneas insulares o peninsulares de pasajeros”. Pues bien, interesamos que se nos remita si existe algún título concesional en los puertos de Ibiza y La Savina al que se le aplique la preferencia mencionada y se aporte, en su caso, el título de ocupación demanial correspondiente. La solicitud efectuada en este punto requiere el ejercicio de una auténtica acción de reelaboración en los términos del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, ya que implica que la Autoridad Portuaria revise (i) la totalidad de los títulos concesionales existentes en los puertos de Ibiza y la Savina y, una vez localizados, (ii) proceda a su estudio para verificar si se recoge algún tipo de derecho de preferencia en ellos. Concurren, por tanto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para inadmitir la solicitud por exigir una acción de reelaboración de documentos: “…se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.” Procede, por tanto, la inadmisión de la solicitud. 5. La existencia de “sanciones o expedientes firmes, definitivas y jurídicamente irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos” (art. 8.1.k de la Ordenanza) de los operadores a los que se asigna los slots. Procede la inadmisión de la solicitud en los mismos términos expresados en el apartado anterior. 6. Interesamos, a su vez, que se identifiquen todas el personas de la APB que han intervenido en el referido expediente y su cargo. Especialmente, el personal que ha valorado las propuestas presentadas por los operadores y aquellos que han elaborado la distribución definitiva de slots. En relación con este punto debemos recordar que el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “LPAC”) reconoce a los interesados el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos. La información solicitada no se incluye en el concepto de “información pública” del artículo 13 de la LTAIPBG. Por lo tanto, habida cuenta de que la solicitud de información se efectúa a través de dicha norma y no como interesado al amparo de la ley 39/2015, procede la inadmisión de la solicitud. Además, las personas intervinientes en el expediente administrativo constan debidamente identificadas a través de su firma electrónica en cada documento.” Se acompaña nuevamente la citada resolución junto con la documentación que adjunta. Segundo.- Asimismo, y por lo que se refiere a la reclamación planteada por [la persona reclamante] ante la Secretaría de Unidad de Mercado, cabe remitirse a la resolución dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleres en fecha 24 de julio de 2024, la cual también se adjunta a este escrito, la cual inadmite, y en todo caso desestima, la reclamación formulada en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de unidad de mercado (LGUM). Dicha resolución hace referencia a los informes emitidos por la Secretaría de Unidad de Mercado (SECUM) y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación con dicha reclamación, los cuales no se reproducen en su integridad para evitar reiteraciones pero se adjuntan también a la presente. No obstante, y por lo que se refiere a la alegación concreta que hace [la persona reclamante] respecto a la exigencia de transparencia, nótese que la propia CNMC en su informe señala “La reclamante se sirve de la impugnación de la Resolución del Director de la APB de 15 de mayo de 2024 para impugnar indirectamente la Ordenanza. De conformidad con el procedimiento regulado en la Ordenanza, la reclamante hubo de tener conocimiento de la asignación provisional, y en tanto que interesada, pudo solicitar acceso al expediente administrativo de conformidad con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “ley 39/2015”) a fin de conocer los informes o propuestas en que se apoyó la resolución para realizar la asignación definitiva, lo que “diluye o habría permitido eliminar la opacidad que reprocha”. Desde la óptica del principio de transparencia, la resolución le fue accesible y no se aprecia ni se alega contravención de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, a que remite el artículo 8 de la LGUM”. Por ello, la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de fecha 24 de julio de 2024, concluye que “No existe vulneración del principio de transparencia, precisamente, porque los criterios de asignación son públicos y porque la APB ha expresado aquellos que han sido tomados en mayor consideración a la hora de decidir sobre la situación particular de CPDB. Además, la recurrente no puede alegar falta de transparencia cuando no ha solicitado a esta APB una información a la que tiene derecho a acceder.”» 5.El 13 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de agosto de 2024 en el que, en síntesis, señala lo siguiente: •El escrito de alegaciones presentado por la APB consiste en una reproducción de la resolución de 5 de agosto de 2024 por la que se desestimó expresamente la solicitud de acceso de información. •Las alegaciones se centran en los puntos respecto de los que la Administración niega el acceso a la documentación pretendida: apartados 1.5, 2, 3, 4, 5 y 6. •En cuanto a la documentación solicitada en el punto 1.5 el planteamiento de la APB resulta inasumible: (i) la documentación donde se recoge la valoración realizada por la APB de las propuestas presentadas, aplicando los criterios de la ordenanza portuaria de 2022, no tienen el carácter de información auxiliar, por el contrario, esta documentación constituye una auténtica información pública al contener la justificación en la que se basa la distribución definitiva de las franjas horarias (por ejemplo, cómo ha valorado la APB la experiencia que tiene cada operador y el peso que ha tenido ese criterio en el reparto de los slots); y (ii) acompaña al escrito de alegaciones un informe de la Secretaría para la Unidad de Mercado de 9 de julio de 2024, evacuado en seno de un procedimiento de reclamación del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, ante la asignación definitiva de slots de la temporada alta 2024, en el que manifiesta que dicha Secretaría no puede valorar debidamente los criterios de adjudicación que emplea la APB al realizar el reparto de los slots debido a que resulta totalmente opaco el peso o relevancia que tiene cada parámetro de la ordenanza portuaria de 2022, de donde deduce la reclamante que «no estamos ante notas internas o documentación auxiliar, sino informes donde se reflejan los términos concretos en los que se ha realizado la asignación de las franjas horarias». •Con relación al punto 2, en el que la denegación del acceso se basa en la misma causa de inadmisión que el caso anterior, el reclamante remite a lo argumentado con relación a dicho punto. •En lo que atañe al punto 3 estima que la posición de la APB es a todas luces arbitraria al carecer de la motivación más elemental al haberse limitado a trascribir el artículo 13 LTAIBG, sin perjuicio de lo cual considera que se trata de información pública. •Respecto al punto 4, en que la APB inadmite el acceso al aplicando la causa prevista en el artículo 18.1.c LTAIBG, rechaza tal concurrencia, dado que, a su juicio, «a APB no debería revisar “la totalidad de los títulos concesionales existentes en los puertos de Ibiza y La Savina”, bastaría con que compruebe si de los cinco operadores a los que se aplica este sistema de reparto de slots alguno es titular de una concesión demanial (el escaso número de operadores que participa en este sistema puede comprobarse en la documentación remitida por la APB) y si en sus cláusulas se prevé la preferencia a la que se refiere la ordenanza portuaria. Este trabajo no requiere ninguna esfuerzo extraordinaria, ya sea por su volumen o complejidad. Únicamente exige que la APB realice una consulta rápida sobre las cinco empresas que participan en el sistema de distribución de las franjas horarias y verificar si disponen de un título concesional y, en su caso, la concurrencia de la preferencia a la que nos estamos refiriendo» •En lo referente al punto 5, en que la APB se limita a señalar que “Procede la inadmisión de la solicitud en los mismos términos expresados en el apartado anterior”, da por reproducidos a los argumentos expuestos en el punto inmediatamente precedente. •En cuanto al punto 6, rechaza de plano que el objeto de lo solicitado carezca de la naturaleza de información pública como afirma la APB, con cita de doctrina de este Consejo (resolución 141/2022 de fecha 19 de julio de 2022). •Concluye que se acuerde: i. La desestimación de las alegaciones formuladas el 8 de agosto de 2024 por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares en este expediente núm. 1353/2024. ii.La estimación íntegra de la reclamación formulada el 24 de julio de 2024 por Cruceros Playa den Bossa SL; dejando, consecuentemente, sin validez de ni efecto la resolución de 5 de agosto de 2024 del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares por la que se desestima la solicitud de acceso a la información pública formulada el 19 de junio de 2024. iii.La remisión por parte de la Autoridad Portuaria de Baleares de la totalidad de la información pública solicitada con fecha 19 de junio y 24 de julio de 2024. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada alta de 2024 de los puertos de Ibiza y La Savina realizada conforme a lo dispuesto en la Ordenanza portuaria de 2022, con el detalle de desagregación indicado. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, dictó resolución en la que, en síntesis, se resolvió lo siguiente: (i) declarar que no existen motivos que impidan estimar la solicitud facilitando la información requerida respecto de las cuestiones planteadas en los ordinales 1.1, 1.3, 1.4 y 1.6; (ii) declarar que la información requerida en el ordinal 1.2 es pública, facilitando un enlace a una página web para acceder a la misma, e inadmitir, en consecuencia, la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG; (iii) inadmitir la solicitud por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG con relación a los ordinales 1.5 y 2; (iv) inadmitir la solicitud por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG con relación a los ordinales 4 y 5; y, finalmente, (v) desestimar la solicitud por considerar que no se trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG en el caso de los ordinales 3 y 6. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Centrado el objeto de debate en los términos señalados, corresponde en primer lugar verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por el órgano requerido prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—. Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»), este Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que habilita la aplicación de la misma es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma línea, la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. 6.En este caso, el organismo requerido se limita en la resolución extemporánea a señalar, para los ordinales en que aplica la referida causa de inadmisión (1.5 y 2), que es información «de carácter meramente auxiliar o de apoyo y no forma parte del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.4» LPAC. La Ordenanza portuaria, por la que se establece la ordenación y asignación de atraques en los puertos de Eivissa y La Savina, aprobada por Resolución de 20 de abril de 2022, de la Autoridad Portuaria de Baleares (BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2022), tiene por objeto «la ordenación y asignación de atraques en los puertos de Eivissa y La Savina, favoreciendo el uso racional de las instalaciones disponibles con garantía efectiva de la seguridad en la realización de las operaciones portuarias de aproximación, atraque, estancia, desatraque y salida de referidos puertos» según determina su artículo 1. A tal efecto, además de otras cuestiones, la Ordenanza aborda en su artículo 6 el procedimiento de asignación de franjas horarias, contemplando su artículo 8 los denominados «Criterios de Asignación de Franjas Horarias» en los siguientes términos: «1. En la Asignación definitiva de slots la Autoridad Portuaria de Baleares tomará en consideración los siguientes aspectos: a)Cumplimiento de las determinaciones de la Ley 11/2010 de transporte marítimo de las Islas Baleares en relación a las frecuencias horarias de los servicios entre Formentera e Ibiza. b)Preferencias en las maniobras definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas con el objetivo de garantizar el abastecimiento de las islas y la movilidad de pasajeros entre Formentera e Ibiza c)Capacidad de las instalaciones portuarias en los puertos de Eivissa y La Savina. d)Tipo de Buque y necesidad de atraque en puestos específicos en función de las dimensiones (calado y eslora) o características del buque (por ejemplo necesidad de utilizar un tacón para buques RO-RO o RO-PAX). e)Criterios de Sostenibilidad Ambiental, como aquellos que se deriven de un consumo más eficiente o utilización de combustibles de bajas emisiones por los buques propuestos por los Usuarios. f)Políticas de especialización de muelles que la Autoridad Portuaria de Baleares pueda aprobar en cada momento. g)Prioridad de atraque a aquellos buques que adquieran compromiso de utilización de slots y prestación de servicio a lo largo de todo el año incluyendo temporadas alta, media y baja. h)Compatibilidad general de las operaciones portuarias en su conjunto, en consideración no sólo de los atraques incluidos en las Instalaciones afectadas por estas Ordenanzas, sino por otros puntos de atraque fuera de su ámbito. i)Criterios de Calidad de Servicio: Puntualidad y Grado de Cumplimiento de Horarios en los Periodos de Programación previos. j)Falta de ocupación de Franjas Horarias en Periodos de Programación previos. k)Sanciones o Expedientes firmes, definitivas y jurídicamente irrecurribles por Exceso de Velocidad en Periodos de Programación previos. l)Los Buques que soliciten realizar el primer y el último trayecto de la línea regular de forma diaria. m)Cualquier otro incumplimiento de las presentes Ordenanzas en Periodos de Programación previos. n)Experiencia del operador en la explotación de las líneas. 2.El orden seguido en los Criterios de Asignación de Franjas Horarias definidos en el apartado anterior no supone un orden de preferencia en la asignación. Para favorecer la optimización de la explotación portuaria, la Autoridad Portuaria de Baleares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento de aplicación práctica de las presentes ordenanzas y que, en el caso de que no sea posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios. 3.En aquellos Periodos de Programación en los que razonablemente pueda esperarse exceso de peticiones de Franjas Horarias por parte de los Usuarios, o cuando pueda estimarse que hay una acumulación de peticiones en determinadas Franjas Horarias por parte de varios Usuarios, la Autoridad Portuaria de Baleares podrá convocar concursos públicos para asignación de atraques. Dichos concursos contarán con sus correspondientes Pliegos de Bases y Pliegos de Cláusulas y, a través de los mismos, se podrán modificar, sustituir o complementar, según el caso, las determinaciones de las presentes Ordenanzas, prevaleciendo las primeras sobre estas últimas.» De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en el presente caso no cabe apreciar la causa de inadmisión invocada. Por una parte, desde una perspectiva formal, la concurrencia de la causa de inadmisión se encuentra ayuna de fundamentación por lo que se incumple el requisito de motivación exigido por el artículo 18.1 LTAIBG y subrayado por la doctrina del Tribunal Supremo señalada. Por otra parte, desde una perspectiva sustantiva, del contenido del artículo 8 de la Ordenanza reproducido anteriormente, se deduce que tanto los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios contenidos en dicho precepto, como las instrucciones, notas internas que incluyan baremos o fórmulas empleadas por la Autoridad Portuaria para la realización de slots han tenido relevancia en el proceso de la toma de la decisión correspondiente por parte de dicha Autoridad al objetivar una situación y valorar su pertinencia careciendo, por tanto, de los atributos que según la doctrina y jurisprudencia reseñadas permitirían calificarlo como información auxiliar o de apoyo. De todo lo expuesto, se deriva que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada y, en consecuencia, la reclamación ha de ser estimada en este punto concreto. 7.Procede a continuación verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por el órgano requerido prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG con relación a los ordinales 4 y 5 de la solicitud partiendo, igualmente, del criterio restrictivo en su aplicación consagrado por el Tribunal Supremo anteriormente referido. Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir solicitudes de acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración, cabe traer a colación que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente caso, el organismo requerido se limita a justificar la aplicación de la causa de inadmisión en el hecho de que conocer si existe algún título concesional en los puertos de Ibiza y La Savina al que se aplique la preferencia prevista en el artículo 9 de la Ordenanza (ordinal 4 de la solicitud) y la existencia de sanciones o expedientes firmes, definitivos e irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos, artículo 8.1.k de la Ordenanza (ordinal 5 de la solicitud) implica que la Autoridad Portuaria revise la totalidad de los títulos concesionales existentes y, una vez localizados, proceda a su estudio para verificar si recoge algún tipo de derecho de preferencia en ellos. Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la aplicación de la causa de inadmisión en este caso, habida cuenta de la necesidad de su interpretación restrictiva y de las graves consecuencias que de ella se derivan. Así, con relación a la existencia de títulos concesionales a los que se apliquen preferencias y al listado de sanciones o expedientes firmes no se aprecia por este Consejo que suministrar ambos listados pueda implicar mínimamente una tarea de reelaboración en los términos delimitados por el Tribunal Supremo expuestos anteriormente. Por una parte, el período de tiempo afectado no es excesivamente extenso, por el contrario, abarca apenas menos de dos años, desde la entrada en vigor de la Ordenanza hasta la fecha de presentación de la solicitud. Por otra parte, no se ha argumentado que haya que revisar distintas bases de datos obrantes en múltiples organismos de la Administración, ni que los expedientes se encuentren ¡en formatos dispares (electrónico, documentación en papel) que supongan un penoso sobreesfuerzo de tiempo, ni, finalmente, que haya que retraer recursos humanos en número tal que se desatiendan los diferentes servicios que presta la Autoridad. En definitiva, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia reproducida en párrafos anteriores, el suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo, pero este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, como sucede en el presente caso. En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Consejo concluye que no queda justificada la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación con relación a los ordinales 4 y 5 de la solicitud. 8.Finalmente, con relación a los ordinales 3 y 6 de la solicitud se ha aducido por el organismo reclamado que no se trata de solicitudes de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG. Tal y como se ha reproducido en el precedente Fundamento Jurídico 2, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiendea todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En lo que atañe al ordinal 3, en la solicitud se planteaba que «[e]l art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues bien, interesamos que la APB exprese qué parámetros emplea para discernir qué criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de la Ordenanza de 2022 tienen ese carácter». Recuérdese que el texto completo del artículo 8.2 de la Ordenanza es el siguiente: «2. El orden seguido en los Criterios de Asignación de Franjas Horarias definidos en el apartado anterior no supone un orden de preferencia en la asignación. Para favorecer la optimización de la explotación portuaria, la Autoridad Portuaria de Baleares podrá establecer un baremo que pueda ser utilizado como complemento de aplicación práctica de las presentes ordenanzas y que, en el caso de que no sea posible con criterios objetivos diferenciar entre dos o más Usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios.» Del precepto reproducido se deduce que los parámetros que puede emplear la Autoridad Portuaria para discernir los criterios objetivos en función de los cuales se puede diferenciar entre dos o más usuarios que soliciten la misma Franja Horaria, en caso de que existan, se trata de “información pública” desde el momento en que han sido elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y han sido adoptados en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, teniendo, en suma, la naturaleza de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto concreto. 9.En lo que atañe al ordinal 6 de la solicitud, respecto del cual el organismo requerido ha considerado que, al referirse a la identificación de todas las personas de la Autoridad que han intervenido en el expediente referenciado, procede su inadmisión porque su objeto no se incluye en el concepto de información pública, cabe formular las siguientes precisiones. En primer lugar, como ha venido reiterando este Consejo en múltiples precedentes, el objeto de la solicitud se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG. En segundo lugar, el análisis de la cuestión controvertida debe partir de que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.» Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, entre los que se encuentran los empleados públicos de un organismo público como es una Autoridad Portuaria, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º: «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.» En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad. En este caso no se ha acreditado por el organismo público requerido la concurrencia de causa alguna que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de los funcionarios que han intervenido en el expediente de referencia. Como puede apreciarse, no constan razonamiento alguno ni exposición de los motivos por los que, excepcionalmente, deba preservarse la identidad de alguno de los afectados frente al principio general de publicidad contemplado en el mencionado artículo 15.2 LTAIBG y sancionado por los tribunales en los términos de la jurisprudencia reproducida. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información que figura en el ordinal 6 de la solicitud. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación planteada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «1. El expediente íntegro de la distribución de los puntos de atraque de la temporada alta de 2024 en los puertos de Ibiza y La Savina, realizada conforme a lo establecido 1.5. Los informes, notas o cualquier documento donde se valoren las propuestas formuladas por los operadores a la vista de los criterios recogidos en el art. 8 de la Ordenanza. Es decir, el juicio o evaluación realizado por la APB para repartir los slots entre todos los operadores, con base en los criterios ofrecidos por la Ordenanza portuaria de 2022. 2. Las instrucciones, notas internas, entre otros documentos que incluyan baremos 3. El art. 8.2 de la Ordenanza recoge que “…en el caso de que no sea posible con Franja Horaria, podrá incluir la realización de un sorteo entre dichos Usuarios”. Pues criterios tiene carácter objetivo y aclare cuáles de los enumerados en el art. 8.1 de 4. El art. 8.1.b) de la Ordenanza se refiere a las “Preferencias en las maniobras definidas en el artículo 9 de las presentes Ordenanzas”. En dicho artículo, en el apartado 2º, se recoge “Posteriormente tendrán preferenciageneral en las expresa algún criterio de preferencia en el atraque, las líneas regulares de Eivissa y interesamos que se nos remita si existe algún título concesional en los puertos de Ibiza y La Savina al que se le aplique la preferencia mencionada y se aporte, en su 5. La existencia de “sanciones o expedientes firmes, definitivas y jurídicamente irrecurribles por exceso de velocidad en periodos de programación previos” (art. 6. Interesamos, a su vez, que se identifiquen todas las personas de la APB que han intervenido en el referido expediente y su cargo. Especialmente, el personal que ha elaborado la distribución definitiva de slots. En relación con este punto debemos recordar que el art. 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas (la “LPAC”) reconoce a los interesados el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de procedimientos». TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez