Desestimada 19/11/2024 · 90 días en resolverse

Solicitud de fichas de la PRL-AGE sobre denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo remitidas a la DGFP por organismos de la AGE. La información fue concedida por el Ministerio, pero la notificación falló por un problema técnico

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre fichas de denuncias de acoso (laboral, sexual, por razón de sexo) remitidas a la DGFP. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación porque el Ministerio sí había resuelto concediendo la información en plazo, aunque la notificación falló por un problema técnico en el sistema GESAT-ACCEDA. La información fue finalmente enviada a la reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación se interpuso ante el Consejo de Transparencia por la presunta desestimación por silencio administrativo de una solicitud de información sobre denuncias de acoso.
3 Se acreditó que el Ministerio requerido adoptó una resolución concediendo la información solicitada dentro del plazo legal establecido (8 de julio de 2024).
4 El intento de notificación de la resolución ministerial (10 de julio de 2024) no fue posible debido a un fallo técnico en el sistema de notificaciones GESAT-ACCEDA.
5 La información solicitada fue finalmente remitida a la reclamante por correo electrónico el 23 de agosto de 2024.
6 Al no haber presentado objeciones la reclamante en el trámite de audiencia, se considera que su derecho de acceso a la información ha sido plenamente satisfecho.
7 Por tanto, procede desestimar la reclamación, ya que el retraso en la notificación se debió a un fallo técnico y la información fue concedida y entregada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2024 fue duplicada al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la solicitud de la fundación reclamante en la que pide la siguiente información: «Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del sistema de fichas de la PRLAGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE ACOSO (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Me gustaría que me remitiesen la S/REF: 00001-00091902 N/REF: 1519/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Fichas de la PRL-AGE sobre denuncias por acoso laboral. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b información en el periodo desde el comienzo de la recogida de esta ficha hasta la entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o csv. En el caso de que no tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela llegar en el formato del que se disponga.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y señala lo siguiente: «(…)Que el 21/11/2023 registramos la siguiente solicitud de acceso a información pública al Ministerio de Hacienda y Función Publicay‚-AGE DENUNCIAS ƒ}z~ Que dicha solicitud comenzK« a tramitarse desde su entrada el 22 de noviembre en el DG Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI/N P6BLICA, centro competente para resolver la petición, tal y como se notificK« el 14 de diciembre, de acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Se dictK resolución concediendo el acceso parcial a la información requerida. Tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este instó al Ministerio de Hacienda y Función Pública a solicitar a cada uno de los departamentos ministeriales de la AGE la información solicitada por la Fundación Civio. Así, se realizaron más de una quincena de solicitudes con dicho cometido, realizadas por el Ministerio pero con Civio como interesado. El 21/06/2024 comenzó la tramitación de la solicitud de la información pública al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con número de expediente 00001-00091902. Transcurrido el mes establecido por ley, no ha habido contestación por parte de dicho ministerio» 4.Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de agosto y el 2 de septiembre de 2024 el Ministerio aporta la resolución de la solicitud así como escrito de alegaciones en el que pone G ú o - en conocimiento de este Consejo que «}z~*1 2-*4$.,!4 4128,-3$!$a en tiempo y forma, el día 10/07/2024. Se adjunta al presente escrito de Alegaciones la Resolución de la solicitud 00001 - 00091902 en la que se da respuesta a la información requerida..» En la mencionada resolución, de 8 de julio de 2024, se acuerda conceder la información solicitada facilitándose mediante anexos. Se adjunta, asimismo, copia del registro de salida de dicha resolución en fecha 10 de julio de 2024. Se aporta, también, copia de los correos electrónicos intercambiados con la fundación reclamante en el mes de agosto en los que se hace constar que la resolución está disponible desde el 10 de julio sin que, sin embargo, figurase como disponible para la fundación por algún problema técnico, por lo que se les facilita la resolución por correo electrónico en fecha 23 de agosto. 5.El 2 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación el siguiente 11 de septiembre, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida en las fichas AP complementaria-2 l del sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las denuncias ante situaciones de acoso (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Esta información, que había sido inicialmente solicitada al entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública y atendida parcialmente, fue duplicada a otros departamentos ministeriales de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG y en cumplimiento de la resolución de este Consejo R CTBG 438/2024, de 16 de abril. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación que la resolución en la que se acuerda conceder la información pretendida fue adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 8 de julio de 2024), intentándose también en plazo su notificación (10 de julio), sin que ello fuera posible como consecuencia de un fallo técnico en el sistema de notificaciones a través de GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de resoluciones en varios procedimientos de acceso a la información y en varios departamentos ministeriales. Consta, asimismo, que la resolución se envió, finalmente, en fecha 23 de agosto al correo electrónico de la reclamante. A la vista de lo anterior, dado que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la notificación de la resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico que determinó la imposibilidad material de notificar en plazo la resolución adoptada. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana Civio frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez