La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre fichas de denuncias de acoso (laboral, sexual, por razón de sexo) remitidas a la DGFP. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación porque el Ministerio sí había resuelto concediendo la información en plazo, aunque la notificación falló por un problema técnico en el sistema GESAT-ACCEDA. La información fue finalmente enviada a la reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación se interpuso ante el Consejo de Transparencia por la presunta desestimación por silencio administrativo de una solicitud de información sobre denuncias de acoso.
3
Se acreditó que el Ministerio requerido adoptó una resolución concediendo la información solicitada dentro del plazo legal establecido (8 de julio de 2024).
4
El intento de notificación de la resolución ministerial (10 de julio de 2024) no fue posible debido a un fallo técnico en el sistema de notificaciones GESAT-ACCEDA.
5
La información solicitada fue finalmente remitida a la reclamante por correo electrónico el 23 de agosto de 2024.
6
Al no haber presentado objeciones la reclamante en el trámite de audiencia, se considera que su derecho de acceso a la información ha sido plenamente satisfecho.
7
Por tanto, procede desestimar la reclamación, ya que el retraso en la notificación se debió a un fallo técnico y la información fue concedida y entregada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de
2024 fue duplicada al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) la solicitud de la
fundación reclamante en la que pide la siguiente información:
«Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del
sistema de fichas de la PRLAGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE
ACOSO (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido
remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos
Departamentos y Organismos de la AGE. Me gustaría que me remitiesen la
S/REF: 00001-00091902
N/REF: 1519/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Fichas de la PRL-AGE sobre denuncias por acoso laboral.
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información en el periodo desde el comienzo de la recogida de esta ficha hasta la
entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o csv. En el caso de que no
tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela llegar en el formato
del que se disponga.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud y señala lo siguiente:
«(…)Que el 21/11/2023 registramos la siguiente solicitud de acceso a información
pública al Ministerio de Hacienda y Función Publicay‚-AGE DENUNCIAS
ƒ}z~
Que dicha solicitud comenzK« a tramitarse desde su entrada el 22 de noviembre en
el DG Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCI/N P6BLICA, centro
competente para resolver la petición, tal y como se notificK« el 14 de diciembre, de
acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Se dictK
resolución concediendo el acceso parcial a la información requerida.
Tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este instó
al Ministerio de Hacienda y Función Pública a solicitar a cada uno de los
departamentos ministeriales de la AGE la información solicitada por la Fundación
Civio. Así, se realizaron más de una quincena de solicitudes con dicho cometido,
realizadas por el Ministerio pero con Civio como interesado.
El 21/06/2024 comenzó la tramitación de la solicitud de la información pública al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con número de
expediente 00001-00091902. Transcurrido el mes establecido por ley, no ha habido
contestación por parte de dicho ministerio»
4.Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 23 de agosto y el 2 de septiembre de 2024 el Ministerio
aporta la resolución de la solicitud así como escrito de alegaciones en el que pone
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en conocimiento de este Consejo que «}z~*1 2-*4$.,!4 4128,-3$!$a en
tiempo y forma, el día 10/07/2024. Se adjunta al presente escrito de Alegaciones la
Resolución de la solicitud 00001 - 00091902 en la que se da respuesta a la
información requerida..»
En la mencionada resolución, de 8 de julio de 2024, se acuerda conceder la
información solicitada facilitándose mediante anexos. Se adjunta, asimismo, copia
del registro de salida de dicha resolución en fecha 10 de julio de 2024. Se aporta,
también, copia de los correos electrónicos intercambiados con la fundación
reclamante en el mes de agosto en los que se hace constar que la resolución está
disponible desde el 10 de julio sin que, sin embargo, figurase como disponible para
la fundación por algún problema técnico, por lo que se les facilita la resolución por
correo electrónico en fecha 23 de agosto.
5.El 2 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo
comparecido a la notificación el siguiente 11 de septiembre, haya presentado
observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida
en las fichas AP complementaria-2 l del sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las
denuncias ante situaciones de acoso (acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón
de sexo) que ha sido remitida a la Dirección General de la Función Pública (DGFP)
por los distintos Departamentos y Organismos de la AGE. Esta información, que
había sido inicialmente solicitada al entonces Ministerio de Hacienda y Función
Pública y atendida parcialmente, fue duplicada a otros departamentos ministeriales
de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG y en cumplimiento de la
resolución de este Consejo R CTBG 438/2024, de 16 de abril.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación
que la resolución en la que se acuerda conceder la información pretendida fue
adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 8 de julio de
2024), intentándose también en plazo su notificación (10 de julio), sin que ello fuera
posible como consecuencia de un fallo técnico en el sistema de notificaciones a través
de GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de resoluciones en varios
procedimientos de acceso a la información y en varios departamentos ministeriales.
Consta, asimismo, que la resolución se envió, finalmente, en fecha 23 de agosto al
correo electrónico de la reclamante.
A la vista de lo anterior, dado que el reclamante no ha manifestado objeción alguna
en el trámite de audiencia concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su
derecho de acceso, en la medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la
notificación de la resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico
que determinó la imposibilidad material de notificar en plazo la resolución adoptada.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por la Fundación Ciudadana Civio frente al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez