El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el expediente completo o copias de correos electrónicos sobre una consulta del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. La Administración no respondió, lo que motivó una reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haber contestado el Ministerio en el plazo legal, a pesar de alegar que la información era auxiliar y ya conocida por el solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo que constituye una desestimación por silencio administrativo y vulnera un elemento esencial del derecho de acceso a la información.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, como la información auxiliar o de apoyo, deben interpretarse de forma estricta y sustantiva, no formal.
4
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo relevante para la rendición de cuentas.
5
Aunque el Ministerio alegó que los correos eran comunicaciones internas de colaboración y ya conocidos por el solicitante, la reclamación se estima por motivos formales.
6
La estimación se debe a que no se respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Expediente completo referente al correo electrónico remitido por el Ayuntamiento
de Santa Lucía de Tirajana, y en caso de no existir expediente, copia de correo
electrónico, y su documentación si existiera, referido al “acto de trámite cumplido”,
así como correo electrónico, y su documentación si existiera, o en caso de no existir,
S/REF:
N/REF:1341/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Correos electrónicos de un expediente del Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana.
R CTBG Número: 2024-1334 Fecha: 19/11/2024
cualquier constancia de comunicación de esta Delegación del Gobierno a la
Secretaría de Estado de Función Pública sobre la mencionada consulta”.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de Canarias, el cual dio traslado al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG; y en
ella pone de manifiesto que no ha recibido respuesta en el plazo de un mes desde la
presentación de la solicitud, que se entiende desestimada.
4. Con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«Primera. Solicitud de información de la que trae causa la reclamación.
La Delegación del Gobierno en Canarias contestó el 29 de abril de 2024, mediante
oficio del Secretario General de fecha 26 de abril de 2024, a un escrito previo del
reclamante, de 16 de abril de 2024.
En la página 4 del escrito del Sr. (…) de 16 de abril de 2024 queda patente que la
parte solicitante disponía de antemano de documentación que solicita el día 30 de
abril, a la que probablemente le habría dado acceso el Ayuntamiento de Santa
Lucía de Tirajana, como realmente correspondería al tratarse de un documento
elaborado en su integridad por esa entidad local. Concretamente, en esa página 4
indica lo siguiente:
“Sin embargo, el 12 de enero de 2024 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana y la Jefa del Servicio de Recursos Humanos y Organización
firmaron un documento sobre una Consulta referente al Plan de Ordenación de
Recursos Humanos, (…) y en la que hicieron constar varias preguntas (…)”. El
solicitante expone las preguntas, tal como figuran en el documento, y a
R CTBG Número: 2024-1334 Fecha: 19/11/2024
continuación indica “se acompaña escrito indicado como documento núm. 4”, lo
cual evidencia que se le había dado acceso al mismo.
Como anexo 2 se acompañan los documentos 00 a 04 que el reclamante adjuntó a
su escrito de 16 de abril de 2024. El documento número 4 es el escrito de consulta
que el Ayuntamiento dirigió a la Delegación del Gobierno en Canarias.
Asimismo, como anexo 3 se acompaña el justificante de presentación del escrito de
16 de abril de 2024, en el que entre la documentación adjunta consta la indicada
en el párrafo anterior.
Por tanto, antes de formular la solicitud reclamada el solicitante ya habría tenido
acceso, por una vía diferente a la de la Delegación del Gobierno en Canarias, al
escrito formulado por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en el que
trasladaba una consulta a la Delegación del Gobierno, que a su vez esta trasladaría
a la Secretaría de Estado de Función Pública. Los correos electrónicos
intercambiados entre los diferentes organismos en colaboración simplemente
trasladaron el documento de consulta que el reclamante ya poseía.
Adicionalmente, la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Canarias
había dado al solicitante amplia información a través de su escrito de 26 de abril
de 2024 (remitido el 29 de abril de 2024), sobre las gestiones realizadas.
Segunda. Contexto en el que se enmarcan los escritos remitidos por el solicitante y
la posterior reclamación ante el CTBG.
Como trasladó al solicitante la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en
Canarias en su escrito de 26 de abril de 2024, y conforme esta ha informado a este
centro directivo, en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación que
deben existir entre Administraciones, técnicos del Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana mantuvieron en la sede de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas
una reunión de carácter consultivo con representantes de esta.
Para una mejor resolución de la consulta se acordó el planteamiento de esta ante
la Secretaría de Estado de Función Pública, a cuyos efectos desde la Delegación del
Gobierno se trasladaría a esa Secretaría de Estado la comunicación de consulta que
les remitiera el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, detallando todas las
cuestiones que se querían plantear.
En lo que se refiere a la Delegación del Gobierno, las actuaciones llevadas a cabo
por esta no forman parte de un expediente administrativo, pues no sirven de
antecedente y fundamento a una resolución administrativa que hubiera que dictar
en su ámbito. Las mismas, como se ha expuesto, deben enmarcarse en los
principios rectores de las relaciones interadministrativas, en concreto el deber de
colaboración entre Administraciones Públicas, a cuyo fin se debe prestar la
asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio
de sus competencias (artículos 141.1.d) y 142.e) de la ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público).
Tercera. Causa de inadmisión aplicable a la solicitud de 30 de abril de 2024.
Mediante la solicitud de información de 30 de abril de 2024 se pide acceder al
contenido de correos electrónicos, así como su documentación adjunta,
intercambiados entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y la Delegación
del Gobierno en Canarias, así como entre esa Delegación del Gobierno y un órgano
dependiente de la Secretaría de Estado de Función Pública, es decir, a correos
electrónicos que pudieran haberse intercambiado con el objeto de la colaboración
entre órganos administrativos.
Sin perjuicio de que el reclamante ya ha tenido acceso a la documentación incluida
en esos correos electrónicos (consulta formulada por el Ayuntamiento de Santa
Lucía de Tirajana), el artículo 18.1.b) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, “las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”.
(…)
Los correos electrónicos a los que se refiere el reclamante son comunicaciones
internas, entre órganos o entidades administrativas, que no constituyen trámites de
procedimiento alguno, sino meras comunicaciones con la finalidad de gestionar una
consulta sobre aspectos concretos planteados por un Ayuntamiento.
En consecuencia, dado que un correo electrónico intercambiado entre órganos
administrativos corresponde a actuaciones realizadas por ellos con el objeto de
cumplir correctamente con sus deberes, ese tipo de información tendría carácter
auxiliar o de apoyo y, por lo tanto, sobre la base del artículo 18.1.b) de la LTAIBG,
la solicitud de información debería haber sido objeto de inadmisión a trámite.
Conforme a las alegaciones anteriores, este centro directivo solicita de ese Consejo
que aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite prevista en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG respecto de la solicitud de acceso a la información
formulada el 30 de abril por D. (…), así como la desestimación de la reclamación
presentada.»
5. El 16 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los correos electrónicos
obrantes en un expediente referido al Plan de Ordenación de Recursos Humanos del
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, intercambiados entre este consistorio, la
Delegación del Gobierno en Canarias y la Secretaría de Estado de Función Pública.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, acuerda inadmitir a trámite la
solicitud en virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG, por tratarse de información auxiliar o
de apoyo, que, además, según le consta al Ministerio y pone de relieve en sus
alegaciones, ya conocía de antemano el solicitante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las solicitudes "referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y,
por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse
desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».En este sentido,
debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. En este caso, el ministerio requerido, tras señalar que se trata de información a la
que ya habría tenido acceso por otra vía diferente el solicitante, argumenta que los
correos electrónicos que solicita el reclamante son meras comunicaciones que tienen
por fin gestionar una consulta sobre aspectos concretos planteados por el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y no constituyen trámites de
procedimiento. Se trataría de actuaciones realizadas para cumplir correctamente con
sus funciones que se encuadran en el marco de las relaciones de colaboración y
cooperación que deben existir entre Administraciones Públicas; por lo que,
efectivamente, tienen carácter auxiliar o de apoyo.
7. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que las razones por las que se
acuerda la inadmisión de la solicitud han sido trasladadas al reclamante de forma
tardía, en el trámite de alegaciones de este procedimiento. En consecuencia, procede
la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del
reclamante a obtener una respuesta (favorable o desfavorable) a su solicitud en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho..
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez