Estimada 19/11/2024 · 141 días en resolverse

Acceso a correos electrónicos sobre un expediente del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, estimada la reclamación por falta de respuesta de la Administración

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el expediente completo o copias de correos electrónicos sobre una consulta del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. La Administración no respondió, lo que motivó una reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haber contestado el Ministerio en el plazo legal, a pesar de alegar que la información era auxiliar y ya conocida por el solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo que constituye una desestimación por silencio administrativo y vulnera un elemento esencial del derecho de acceso a la información.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, como la información auxiliar o de apoyo, deben interpretarse de forma estricta y sustantiva, no formal.
4 No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo relevante para la rendición de cuentas.
5 Aunque el Ministerio alegó que los correos eran comunicaciones internas de colaboración y ya conocidos por el solicitante, la reclamación se estima por motivos formales.
6 La estimación se debe a que no se respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Expediente completo referente al correo electrónico remitido por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y en caso de no existir expediente, copia de correo electrónico, y su documentación si existiera, referido al “acto de trámite cumplido”, así como correo electrónico, y su documentación si existiera, o en caso de no existir, S/REF: N/REF:1341/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Correos electrónicos de un expediente del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. R CTBG Número: 2024-1334 Fecha: 19/11/2024 cualquier constancia de comunicación de esta Delegación del Gobierno a la Secretaría de Estado de Función Pública sobre la mencionada consulta”.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, el cual dio traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG; y en ella pone de manifiesto que no ha recibido respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, que se entiende desestimada. 4. Con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «Primera. Solicitud de información de la que trae causa la reclamación. La Delegación del Gobierno en Canarias contestó el 29 de abril de 2024, mediante oficio del Secretario General de fecha 26 de abril de 2024, a un escrito previo del reclamante, de 16 de abril de 2024. En la página 4 del escrito del Sr. (…) de 16 de abril de 2024 queda patente que la parte solicitante disponía de antemano de documentación que solicita el día 30 de abril, a la que probablemente le habría dado acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, como realmente correspondería al tratarse de un documento elaborado en su integridad por esa entidad local. Concretamente, en esa página 4 indica lo siguiente: “Sin embargo, el 12 de enero de 2024 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y la Jefa del Servicio de Recursos Humanos y Organización firmaron un documento sobre una Consulta referente al Plan de Ordenación de Recursos Humanos, (…) y en la que hicieron constar varias preguntas (…)”. El solicitante expone las preguntas, tal como figuran en el documento, y a R CTBG Número: 2024-1334 Fecha: 19/11/2024 continuación indica “se acompaña escrito indicado como documento núm. 4”, lo cual evidencia que se le había dado acceso al mismo. Como anexo 2 se acompañan los documentos 00 a 04 que el reclamante adjuntó a su escrito de 16 de abril de 2024. El documento número 4 es el escrito de consulta que el Ayuntamiento dirigió a la Delegación del Gobierno en Canarias. Asimismo, como anexo 3 se acompaña el justificante de presentación del escrito de 16 de abril de 2024, en el que entre la documentación adjunta consta la indicada en el párrafo anterior. Por tanto, antes de formular la solicitud reclamada el solicitante ya habría tenido acceso, por una vía diferente a la de la Delegación del Gobierno en Canarias, al escrito formulado por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en el que trasladaba una consulta a la Delegación del Gobierno, que a su vez esta trasladaría a la Secretaría de Estado de Función Pública. Los correos electrónicos intercambiados entre los diferentes organismos en colaboración simplemente trasladaron el documento de consulta que el reclamante ya poseía. Adicionalmente, la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Canarias había dado al solicitante amplia información a través de su escrito de 26 de abril de 2024 (remitido el 29 de abril de 2024), sobre las gestiones realizadas. Segunda. Contexto en el que se enmarcan los escritos remitidos por el solicitante y la posterior reclamación ante el CTBG. Como trasladó al solicitante la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Canarias en su escrito de 26 de abril de 2024, y conforme esta ha informado a este centro directivo, en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación que deben existir entre Administraciones, técnicos del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana mantuvieron en la sede de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas una reunión de carácter consultivo con representantes de esta. Para una mejor resolución de la consulta se acordó el planteamiento de esta ante la Secretaría de Estado de Función Pública, a cuyos efectos desde la Delegación del Gobierno se trasladaría a esa Secretaría de Estado la comunicación de consulta que les remitiera el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, detallando todas las cuestiones que se querían plantear. En lo que se refiere a la Delegación del Gobierno, las actuaciones llevadas a cabo por esta no forman parte de un expediente administrativo, pues no sirven de antecedente y fundamento a una resolución administrativa que hubiera que dictar en su ámbito. Las mismas, como se ha expuesto, deben enmarcarse en los principios rectores de las relaciones interadministrativas, en concreto el deber de colaboración entre Administraciones Públicas, a cuyo fin se debe prestar la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias (artículos 141.1.d) y 142.e) de la ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Tercera. Causa de inadmisión aplicable a la solicitud de 30 de abril de 2024. Mediante la solicitud de información de 30 de abril de 2024 se pide acceder al contenido de correos electrónicos, así como su documentación adjunta, intercambiados entre el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y la Delegación del Gobierno en Canarias, así como entre esa Delegación del Gobierno y un órgano dependiente de la Secretaría de Estado de Función Pública, es decir, a correos electrónicos que pudieran haberse intercambiado con el objeto de la colaboración entre órganos administrativos. Sin perjuicio de que el reclamante ya ha tenido acceso a la documentación incluida en esos correos electrónicos (consulta formulada por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana), el artículo 18.1.b) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, “las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. (…) Los correos electrónicos a los que se refiere el reclamante son comunicaciones internas, entre órganos o entidades administrativas, que no constituyen trámites de procedimiento alguno, sino meras comunicaciones con la finalidad de gestionar una consulta sobre aspectos concretos planteados por un Ayuntamiento. En consecuencia, dado que un correo electrónico intercambiado entre órganos administrativos corresponde a actuaciones realizadas por ellos con el objeto de cumplir correctamente con sus deberes, ese tipo de información tendría carácter auxiliar o de apoyo y, por lo tanto, sobre la base del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, la solicitud de información debería haber sido objeto de inadmisión a trámite. Conforme a las alegaciones anteriores, este centro directivo solicita de ese Consejo que aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG respecto de la solicitud de acceso a la información formulada el 30 de abril por D. (…), así como la desestimación de la reclamación presentada.» 5. El 16 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los correos electrónicos obrantes en un expediente referido al Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, intercambiados entre este consistorio, la Delegación del Gobierno en Canarias y la Secretaría de Estado de Función Pública. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, acuerda inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG, por tratarse de información auxiliar o de apoyo, que, además, según le consta al Ministerio y pone de relieve en sus alegaciones, ya conocía de antemano el solicitante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las solicitudes "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. 6. En este caso, el ministerio requerido, tras señalar que se trata de información a la que ya habría tenido acceso por otra vía diferente el solicitante, argumenta que los correos electrónicos que solicita el reclamante son meras comunicaciones que tienen por fin gestionar una consulta sobre aspectos concretos planteados por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y no constituyen trámites de procedimiento. Se trataría de actuaciones realizadas para cumplir correctamente con sus funciones que se encuadran en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación que deben existir entre Administraciones Públicas; por lo que, efectivamente, tienen carácter auxiliar o de apoyo. 7. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que las razones por las que se acuerda la inadmisión de la solicitud han sido trasladadas al reclamante de forma tardía, en el trámite de alegaciones de este procedimiento. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta (favorable o desfavorable) a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez