Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Países de destino al que son expulsadas las personas internas en CIE durante el
periodo comprendido desde 2018 hasta 2023.
- Número de casos que han permanecido en el CIE durante 60 días o más durante
los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
S/REF: 00001-00090156
N/REF: 1337/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Diversos datos sobre personas internadas en CIEs.
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- Datos desglosados de personas en un CIE adicionales por edad, presencia de
discapacidad, identificación como víctimas de trata, y situaciones de vulnerabilidad
durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.»
2.Por resolución de 9 de julio de 2024, el citado Ministerio concedió un acceso parcial
a la información en los siguientes términos:
«(…)en relación con el punto 1, no se remiten datos sobre nacionalidades concretas
de las personas internadas, expulsadas o devueltas, ya que la difusión de este tipo
de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de
España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder
documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos
extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
(…)
Por consiguiente, se reitera la aplicación del test del daño ya efectuado en el pasado
y tenido en consideración por el CTBG en el que se puede reseñar los siguiente:
Es importante destacar que la publicación de la nacionalidad de las personas
expulsadas puede generar una serie de problemas diplomáticos, los países de
origen podrían endurecer sus requisitos, no aceptando la vuelta de sus ciudadanos,
haciendo el proceso de expulsión más difícil y perjudicial para España. Si la
nacionalidad de las personas expulsadas se publica, podría ser considerada como
una acción hostil por los países de origen, tensando las relaciones diplomáticas
entre España y esos países, complicando futuros acuerdos de cooperación en
materia de inmigración así como otros asuntos bilaterales.
Asimismo, dadas las circunstancias, debemos tener en cuenta que para llevar a
cabo una expulsión desde España y garantizar que los deseos de los inmigrantes
sean respetados, es fundamental poder documentar a la persona en cuestión. Una
vez reconocida la nacionalidad, se puede garantizar que la persona no sea enviada
a un tercer país donde no tenga protección, la identificación y documentación de la
nacionalidad son requisitos indispensables para emitir los documentos de viaje
necesarios para la repatriación, la persona no puede ser transportada al país
receptor sin un pasaporte o documento de viaje válido. Sin una clara determinación
de la nacionalidad, las personas podrían quedar en un limbo legal, sin protección
de ningún Estado y sin acceso a los derechos básicos.
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No siendo menos importante que los motivos reseñados en el párrafo anterior, la
divulgación de la nacionalidad de los expulsados puede además generar problemas
de índole social y por consiguiente derivar en estigmatizaciones y discriminaciones
de comunidades específicas, creando tensiones sociales y aumentando la
xenofobia y el racismo, afectando a su integración y a la cohesión social.
Con respecto al punto 2, señalar que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en sus
artículos 61.1.e) y 62.1.2 y 3 prevé el internamiento en Centro de Internamiento de
Extranjeros como una medida cautelar durante el tiempo imprescindible para los
fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, y sin que pueda
acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un
mismo expediente. Una vez superados los 60 días, el extranjero será puesto
inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa que lo tenga a su cargo,
poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó su internamiento.
Se adjunta tabla conteniendo la relación de personas internas que salieron del CIE
tras haberse cumplido los 60 días de internamiento:
INTERNOS CIE PERIODO MÁXIMO 60 DÍAS
CIE/AÑOS 2018 2019 2020 2021 2022 2023
BARCELONA 2 7 0 3 6 6
VALENCIA 10 24 0 11 23 9
MURCIA 2 1 0 0 0 2
Finalmente sobre el punto 3, se adjunta tabla Excel con los datos disponibles en
materia de extranjería.
CIE/AÑOS 2018 2019 2020 2021 2022 2023
VÍCTIMAS DE TRATA
BARCELONA 0 0 0 0 0 1
VALENCIA 2 0 0 0 0 0
VULNERABLES
ALGECIRAS 0 0 0 2 1 0
BARCELONA 0 0 0 0 0 4
MADRID 0 1 0 0 0 0
MURCIA 24 19 5 2 0 1
En el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Funcionamiento y Régimen Interior de los Centros de Internamiento de
Extranjeros, en su artículo 1 último inciso dice, se entenderán por personas
vulnerables “menores, personas discapacitadas, ancianos, mujeres embarazadas,
padres solos con hijos menores y personas que hayan padecido tortura, violación u
otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual”.
En este último punto, señalar que no se pueden facilitar datos relacionados con la
edad, debido a que no se encuentra en los sistemas estadísticos de la Dirección
General de la Policía, como tal, de manera que permita llevar a cabo consultas o
explotaciones estadísticas masivas. Por consiguiente, implicaría una labor
minuciosa de búsqueda y consulta expediente por expediente, de todas las
personas internas de cada uno de los CIE, al objeto de identificar las solicitadas, lo
que supone una tarea compleja de elaboración o reelaboración, siendo aplicable a
tal efecto el artículo 18.1.c) LTAIBG, dado que implica la dedicación exclusiva de
funcionarios solo para esa tarea específica, ocasionando con ello una afección al
normal funcionamiento del servicio.»
3.Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que muestra su
disconformidad, principalmente, con la justificación insuficiente del límite aplicado a
la divulgación del dato de las nacionalidades, y solicita:
«(…) Que atienda la presente reclamación e inste a la Dirección General de Policía a
aportar a Asociación Sección Española Amnistía Internacional el desglose por
género y nacionalidad de las personas internas en los CIES en los últimos dos años,
así como también de las que finalmente fueron expulsadas del país, en un plazo
máximo de diez días toda la información solicitada.»
4.Con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala:
«En este sentido, la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente:
En primer lugar, este Centro Directivo concedió el acceso parcial a la información
solicitada, trasladando a la Asociación la relación de personas internas que salieron
del CIE tras haberse cumplido los 60 días de internamiento, así como también se
ofrecieron datos de personas internas que se consideraban especialmente
vulnerables o que hubieran sido víctimas de trata, si bien, se omitió las
nacionalidades de las personas internadas en CIE al considerarse limitado el acceso
a la información por suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, previsto en
el artículo 14.1.c).
Haciendo referencia a la extensa reclamación presentada por la Asociación, se
concluye que su disconformidad está fundamentada en que se considera que no se
ha justificado suficientemente el límite aplicado a la divulgación del dato de las
nacionalidades por cuanto esgrime consideraciones tales como “La Dirección
General de la Policía se limita a mencionar resumidamente que proporcionar
información sobre la nacionalidad de las personas detenidas podría derivar o
afectaría a las relaciones exteriores del Estado”.
Pues bien, llegados a este punto, es preciso recordar nuevamente que todas las
personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante, este
derecho no es ilimitado pues la propia LTAIBG establece tasados los límites e
inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos
sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante y en numerosas
Resoluciones anteriores, cítese a modo de ejemplo una más reciente del pasado 19
de junio del año en curso en relación con el expediente 00001-00085709 siendo
contestado igualmente en vía de Alegaciones.
Asimismo, esta limitación ha sido avalada por el propio Consejo de Transparencia
en numerosas ocasiones, resoluciones a las que se ha aludido por parte de este
Centro Directivo para dar contestación a las solicitudes llegadas desde esa
Asociación, siendo necesario, una vez más, volver a insistir en los mismos puntos
sobre las razones de no facilitar datos referidos a la nacionalidad de las personas.
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha reiterado en sus
argumentos a favor de la no viabilidad de facilitar este tipo de datos, cítese a modo
de ejemplo una vez más algunas de sus Resoluciones más recientes R/235/2016,
R/0095/2018, R/294/2018, R/017/2019, R/914/2019, R/876/2019, R/191/2020,
R/181/2020, R/382/2020, R/300/2021, R/0258/2021, R/343/2020, R/299/2021 en
las cuales se deja asentado el criterio sobre la nacionalidad, considerando “que el
conocimiento de la información solicitado si podría suponer un perjuicio, razonable
y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la
colaboración de los Estados de origen” todo ello en el sentido de que, si esta
información se publica, los países de origen podrían endurecer sus requisitos para
el reconocimiento de sus ciudadanos, no aceptando la vuelta de los mismos, siendo
de máxima importancia recordar que sin una clara determinación de la
nacionalidad, las personas podrían quedar en un limbo legal, sin protección de
ningún Estado y sin acceso a derechos básicos, en definitiva sin protección a sus
derechos fundamentales, de ahí la reflexión que hace el Consejo afirmando que “no
existe un interés superior que justifique el acceso a la información”, dadas las
circunstancias “el interés preponderante en el acceso público a la información” al
que se alude en la reclamación no es vinculante para el Consejo en cuanto a ofrecer
datos sobre la nacionalidad de las personas se refiere, la estimación de la petición
a juicio del propio Consejo sí supone un perjuicio concreto, definido y evaluable.
Por consiguiente, no se puede estar de acuerdo, por parte de este Centro Directivo,
con esa Asociación al esgrimir alusiones en relación a la aplicación del test del daño
tales como “(…) al no proporcionar datos sobre la nacionalidad (…) se incumple con
los criterios de ponderación y de test de daño”.
Como ya se pronunció en ocasiones anteriores esta Institución, la publicidad de la
nacionalidad de las personas puede generar problemas diplomáticos, y otros de
índole social, en tanto en cuanto puede llevar a la discriminación de comunidades
específicas, generando tensiones sociales y aumentando la xenofobia y el racismo,
afectando a su integración y a la cohesión social.
El poder documentar a la persona es un requisito imprescindible, ya que el
reconocimiento de la nacionalidad garantiza que esa persona no pueda sea
enviada a un tercer país donde no tenga protección, obligación principal que está
por encima de cualquier otro interés, puesto que se refiere a la protección de la
persona, protección de sus derechos fundamentales y el no desamparo de la misma
facilitando la aceptación de esa persona en situación irregular por parte de su país
de origen.
Asimismo, de lo contrario, las relaciones exteriores de España se verían gravemente
afectadas por entenderse como una acción hostil, dificultando el reconocimiento de
sus ciudadanos por parte de sus países de origen y complicando futuros acuerdos
de cooperación en materia de inmigración, además de otros asuntos bilaterales.
En consecuencia, por todo lo afirmado en los párrafos anteriores, desde este Centro
Directivo, se reitera nuevamente la aplicación del test del daño ya efectuada en el
pasado y tenido en consideración por el CTBG.
En relación con los comentarios de la Asociación solicitante relativos a que se debe
“asegurar que las detenciones en los CIES sean legales y proporcionadas”, hay que
recordar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, enmarcado en nuestra
Constitución Española como norma suprema, se garantiza en su artículo 17 que
“Todapersona tiene derecho a la libertad y a la seguridad (…)” y, por tanto, se trata
de un derecho fundamental intrínseco a cualquier persona por el mero hecho de
serlo; igualmente, “(…) nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos
en la Ley”, cumpliéndose estrictamente con los Principios Básicos de Actuación que
obligan a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
recogidos en la LO 2/1986, de 13 marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Todas las detenciones están siempre amparadas por una causa legal y con la
observancia debida al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto
al respeto de los derechos que asisten al detenido.
En cuanto a la referencia que hace Amnistía Internacional cuando afirma en su
reclamación que “Amnistía Internacional se enmarca en el interés general de la
sociedad por conocer, analizar y monitorear el cumplimiento de la situación de los
derechos humanos relacionada con las detenciones en CIE (…) los datos sobre
nacionalidad de las personas internadas son fundamentales para evaluar el
cumplimiento de los derechos humanos de las personas extranjeras y
especialmente de aquéllas que son internadas en los CIEs”. Recordar que esta
misma argumentación ya fue aportada en la Reclamación interpuesta por esa
Asociación para el Expediente 00001-00085709, en la que se indicaba que “la
nacionalidad de las personas ingresadas en CIE no las hace diferentes entre sí en
base a los principios de igualdad, justicia, dignidad y derechos fundamentales, sin
prejuicios ni discriminación”; y por otra parte, los CIE cuentan con mecanismos de
control, tanto internos como externos, para garantizar el respeto de los derechos
humanos de los internados en los mismos así como para el cumplimiento de la
legislación vigente, siendo el más relevante el control judicial al que está sometido,
si bien, Amnistía Internacional como ONG, cuenta con el perceptivo acceso a estas
dependencias para la comprobación del cumplimiento de lo referenciado
anteriormente.”»
5.El 23 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo
comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informaciónsobre las
personas acogidas en los Centros de Internamiento de Extranjeros en el periodo 2018
a 2023; en particular: (i) países de destino de los expulsados; (ii) número de personas
internadas durante 60 días o más; y (iii) datos desglosados por edad, discapacidad,
víctima de trata y situaciones de vulnerabilidad.
El organismo requerido concedió un acceso parcial a la información sobre las
personas que cumplieron los 60 días de internamiento, las víctimas de trata y las
vulnerables; y denegó el acceso a las nacionalidades de los expulsados en aplicación
del artículo 14.1.c) LTAIBG, por suponer un perjuicio para las relaciones exteriores.
Respecto a la edad de los internos, aplicó la causa del artículo 18.1.e) LTAIBG por
implicar una tarea compleja de elaboración.
En su escrito, la asociación reclamante manifiesta su disconformidad con la
información denegada y solicita que se proporcione, tanto el desglose por género y
nacionalidad de las personas internas en estos centros en los últimos dos años, como
el número de las que finalmente fueron expulsadas del país.
4.Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta necesario precisar el
objeto de la reclamación, puesto que habiendo proporcionado el Ministerio la
información disponible sobre los extranjeros que abandonaron los centros de
internamiento tras haber cumplido 60 días de internamiento y sobre las personas
que han sido víctimas de trata y las especialmente vulnerables, la reclamante
circunscribe su pretensión al desglose por género y nacionalidad de las personas
internas en los CIES en los últimos dos años; así como al número de las que
finalmente fueron expulsadas del país.
Este Consejo, sin embargo, únicamente puede pronunciarse sobre el punto relativo a
la denegación de la nacionalidad de las personas que han sido expulsadas, pues el
desglose por género no fue objeto de la solicitud inicial. En este sentido cabe recordar
que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es
para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y
valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de
impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante
el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.
5.Por lo que concierne a la denegación de proporcionar datos referidos a la
nacionalidad y países de destino de las personas expulsadas, no puede
desconocerse que ya se ha resuelto sobre estas cuestiones en la resolución R CTBG
1161/2024, de 17 de octubre, de la misma asociación, que desestimó la reclamación
respecto a la información relacionada con la difusión de los datos relativos a la
nacionalidad de las expulsadas por existir un riesgo real, no meramente hipotético,
de causar un perjuicio a las relaciones exteriores de España, a la eficacia de los
procesos futuros y a los propios derechos de los afectados, todo ello en aplicación
del artículo 14.1.c) LTAIBG.
En la fundamentación de esta y otras resoluciones sobre la materia, se reconoce que
resulta razonablemente acreditado que la difusión de los datos relativos a la
nacionalidad de las personas internadas o expulsadas es susceptible de generar un
perjuicio cierto a las relaciones del Estado español con los países concernidos, del
que se derivarían consecuencias relevantes para las actuaciones futuras dirigidas a
documentar a los ciudadanos extranjeros, lo cual, a su vez, afectaría no solo a la
eficacia de los procesos de expulsión sino también a los propios derechos de las
personas implicadas.
A ello hay que añadir que, como acertadamente se ha subrayado, la divulgación de
la nacionalidad de los ingresados en los centros y de los expulsados puede tener un
impacto negativo sobre colectivos o comunidades específicas que dificulte su
integración y resulte dañino para la cohesión social.
De otra parte, desde el punto de vista de los fines de la transparencia de la actuación
de los poderes públicos, no se aprecia la existencia de un interés público superior en
la divulgación de la información sobre la nacionalidad de las personas ingresadas
en centros de internamiento, con orden de expulsión, o efectivamente expulsadas,
que prevalezca sobre la salvaguarda de las relaciones exteriores de España y la
protección de los derechos de los propios afectados y de los colectivos a los que
pertenecen.
6.En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, la reclamación se
debe desestimar.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez