Un ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes información sobre una subvención a la Fundación Deporte Joven. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. La Administración remitió la información solicitada (tres días fuera de plazo) y el reclamante desistió de su reclamación. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la LTAIBG, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud inicial fue desestimada por silencio administrativo al no responder el Ministerio en el plazo legal, habilitando la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
3
Durante la tramitación de la reclamación, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la misma.
4
Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
5
Al haberse recibido el desistimiento expreso y no existir terceros interesados que soliciten la continuación, procede archivar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Por medio del Real Decreto 996/2022, de 29 de noviembre, el Ministerio de Cultura
y Deporte concedió una subvención a la Fundación Deporte Joven para el desarrollo
de un modelo actualizado del deporte español.
Solicito:
S/REF: 00001-00094808
N/REF: 1923/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Información solicitada: Subvención a la Fundación Deporte Joven.
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- Copia del acto de inicio de la concesión, del que era responsable la Dirección
General de Deportes, y su notificación a la Fundación Deporte Joven.
- Copia de la documentación presentada por la Fundación Deporte Joven para
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la obtención de la
subvención, consistente de una memoria que especificara las actividades
susceptibles de ser financiadas y un presupuesto de los gastos correspondientes a
las actuaciones financiables.
- Copia de la resolución de concesión de la subvención.
- Copia de la cuenta justificativa presentada por la Fundación Deporte Joven,
incluidos los justificantes de gasto, la memoria de actuación, la memoria económica
y cualquier otro documento entregado por la Fundación Deporte Joven para
justificar el cobro de la subvención.
- Copia de cualquier documento entregado por la Fundación Deporte Joven al
Consejo Superior de Deportes en el marco de la citada subvención, en especial
aquellos que recojan el resultado de los trabajos realizados para desarrollar un
modelo actualizado del deporte español.
- Conocer cualquier reintegro, si lo hubiera, que se le haya exigido a la Fundación
Deporte Joven en el marco de la citada subvención.»
2.Con fecha 20 de septiembre de 2024 se acuerda ampliar el plazo para resolver en un
mes adicional. No consta posterior respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 29de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de noviembre de 2024tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«• La solicitud de acceso a la información pública con referencia 00001-00094808
fue trasladada al CSD con fecha 26 de agosto, dando comienzo en ese momento el
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plazo para resolver previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
• Tras analizar la solicitud, se consideró que procedía conceder el acceso a la
información solicitada. No obstante, con fecha 20 de septiembre de 2024 y dado el
volumen de la documentación obrante en el expediente de la subvención a la que
se refiere la solicitud, se consideró necesario ampliar el plazo de resolución en un
mes de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Dicha
circunstancia se notificó al solicitante el mismo día 20 de septiembre de 2024.
Por lo tanto, el plazo para resolver, que inicialmente finalizaba el 26 de septiembre,
fue ampliado hasta el 26 de octubre, aunque el ser este día sábado y por ello inhábil,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe
entenderse prorrogado al siguiente día hábil, esto es, el 28 de octubre.
• Con fecha 31 de octubre se ha remitido al interesado, aunque tres días fuera de
plazo, resolución en respuesta a su solicitud, incluyendo un anexo con la
documentación solicitada.»
5.El 15 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
Durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su
voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES/MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez