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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« ¿Por qué no se ha felicitado desde la cuenta oficial de Twitter del Ministerio de
Exteriores a los presidentes de Argentina y El Salvador y sí se ha hecho con
presidentes de Senegal
S/REF:
N/REF: 1439/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Felicitaciones en twitter.
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(https://x.com/MAECgob/status/1773316966066860396?s=20) o el de Brasil
(https://x.com/MAECgob/status/1586983386681380866?s=20) entre otros?»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 8 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 28 de agosto se remitió a este Consejo el expediente del
procedimiento de acceso a la información en el que consta resolución de 28 de
agosto de 2024 en la que se acuerda conceder la información en los siguientes
términos:
« (…)Una vez analizada la solicitud, y consultados los mensajes publicados en redes
sociales oficiales y comunicados difundidos en la página web oficial del Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se informa de que en el caso
de las elecciones presidenciales de Argentina y El Salvador sí se difundieron en los
días posteriores a los comicios sendos comunicados a través de la página web.
1.El Salvador - Comunicado sobre elecciones en El Salvador (exteriores.gob.es).
Comunicado 007 del 13 de febrero de 2024.
COMUNICADOS/20231120_COMU043.aspx
2.Argentina - Elecciones en Argentina (exteriores.gob.es) - Comunicado 043 del
20 de noviembre de 2023.
COMUNICADOS/20240213_COMU007.aspx (…).»
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5.El 29 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita conocer los motivos por los que no
se publicó en una determinada red social la felicitación a los ganadores de las
elecciones en Argentina y el Salvador.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda conceder el
acceso a la información solicitada en los términos que ya han quedado reflejados en
los antecedentes de esta resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No cabe desconocer, sin embargo, que durante la sustanciación de este
procedimiento el Ministerio ha dictado resolución (cuya copia aporta a este Consejo)
en la que proporciona determinada información sin que el reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
Con independencia del contenido de la respuesta ofrecida, conviene recordar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal
los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber
sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la
preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja u obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, como ocurre en este caso en el que como se desprende de los
literales términos de la solicitud de acceso, lo pretendido por el reclamante, partiendo
de una hipótesis propia, era conocer los motivos o razones por los que no se había
felicitado a través de la cuenta oficial del Ministerio en una red social a los
presidentes electos de El Salvador y de Argentina. Aun así, este caso, el Ministerio ha
optado por dar una respuesta ofreciendo la información existente en relación con la
felicitación enviadas a ambos presidentes electos.
6.Sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer, procede estimar la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir una
respuesta en el plazo legalmente establecido (aun cuando la misma sea
denegatoria), habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez