Estimada 18/11/2024 · 105 días en resolverse

Solicitud de información sobre el coste y comitiva del viaje de la Ministra a Bruselas, estimada formalmente por el Consejo de Transparencia debido a la falta de respuesta inicial del Ministerio

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información detallada sobre el coste y comitiva del viaje de la Ministra a Bruselas. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Ministerio concedió la información durante el procedimiento, el Consejo estima formalmente la reclamación por no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando al reclamante a acudir al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Durante la sustanciación de este procedimiento el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso solicitado.
4 Procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir una respuesta en el plazo legalmente establecido.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « La ministra Teresa Ribera viajó a Bruselas entre el 24 y el 26 de marzo de 2024, me gustaría saber el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de comida y alojamiento. ¿Con qué compañía viajaron? ¿Los asientos eran de turistas o business?¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió? ¿Me envían una copia de los tickets de los restaurantes? ¿De cuántas personas era la comitiva que S/REF: 00001-00088986 N/REF: 1437/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Viaje Ministra a Bruselas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al personal de seguridad? ¿Firmó algún tipo de acuerdo durante el viaje? ¿Cuál es la cuantía? ¿Me envían el documento de los acuerdos? ¿A qué partida presupuestaria pertenecen estos acuerdos?» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 8 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 3 de septiembre el Ministerio remitió a este Consejo resolución de 28 de agosto de 2024 en la que se acuerda conceder la información solicitada y se proporciona una tabla en la que figuran las fechas del viaje, el motivo, la compañía aérea utilizada, los gastos del transporte y alojamiento y las dietas percibidas. 5.El 3 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, G ú o - en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el viaje de la Ministra a Bruselas del 24 al 26 de marzo. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los términos que ya han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No cabe desconocer, sin embargo, que durante la sustanciación de este procedimiento el Ministerio ha dictado resolución (cuya copia aporta a este Consejo) en la que acuerda conceder el acceso solicitado sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir una respuesta en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez