Un solicitante pidió a la UNED copia del acta de expedición del título de Derecho de un tercero. La UNED inició un trámite de audiencia al afectado, suspendiendo el plazo de resolución. El solicitante interpuso una reclamación ante el CTBG alegando falta de respuesta. El Consejo inadmite la reclamación por prematura, ya que el plazo de audiencia al tercero no había concluido y, por tanto, no existía aún una resolución expresa o presunta de la UNED.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, pero exige justificación clara para la inadmisión o aplicación de límites legales.
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Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, la administración debe conceder un trámite de audiencia al afectado, suspendiendo el plazo para dictar resolución (artículo 19.3 LTAIBG).
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La UNED, al recibir la solicitud de información sobre el título de un tercero, inició el trámite de audiencia el 2 de octubre de 2024, comunicando la suspensión del plazo para resolver.
4
El artículo 24 de la LTAIBG establece que una reclamación ante el Consejo de Transparencia solo procede frente a una resolución expresa o presunta en materia de acceso.
5
La reclamación fue interpuesta el 18 de octubre de 2024, antes de que finalizara el plazo de alegaciones del tercero afectado (23 de octubre de 2024) y, por ende, antes de que se reanudara el plazo para que la UNED dictara una resolución.
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Al no existir una resolución expresa o presunta de la UNED en el momento de la interposición, la reclamación se considera prematura y debe ser inadmitida.
7
La inadmisión no impide al interesado presentar una nueva reclamación si su solicitud no se resuelve conforme a la LTAIBG una vez finalizados los trámites pendientes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA, en adelante UNED, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del Acta administrativa que obre en la Dirección Central UNED-Madrid-,
donde consten los datos de registro de expedición del Título de Licenciatura de
Derecho o/y de Graduado de Derecho, a D. (…), por la UNED.
Motivación de la solicitud:
S/REF:00008-00073565
N/REF:1850/2024
Fecha:La de firma.
Dirección: .
Información solicitada: Expediente de expedición de Titulo de
Licenciado/Graduado tramitado por la UNED a nombre de tercero. Sentido de la resolución: Inadmisión.
R CTBG Número: 2024-1326 Fecha: 18/11/2024
Aportar la información documentada ante organismos públicos incluyendo
tribunales de justicia
.»
2. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no
haber recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera. Así mismo indica que,
con fecha 8 de octubre de 2024, ha recibido notificación de la UNED, de la resolución
de fecha 2 de octubre de 2024, cuya copia adjunta, por la que se informa que puesto
que la solicitud versa sobre información de carácter académico de una tercera
persona y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, se
acuerda remitir a D. (…), por correo certificado con acuse de recibo, un escrito en el
que se le concede trámite de audiencia para que en el plazo de quince días realice
las alegaciones que tenga por conveniente en defensa de sus derechos y se
suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación.
3. Con fecha 21 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito escrito en el que se señala:
«PRIMERA. Con fecha 6 de septiembre de 2024, don (…) presenta ante el Registro
General del Ayuntamiento de León una petición de acceso a la información pública
dirigida a la UNED. Esta petición tiene entrada en el Registro General de la UNED
el día 9 de septiembre de 2024. En un primer momento, al llegar la petición en papel
sin utilizar el formulario normalizado quepara este procedimiento está disponible
en la sede electrónica de la UNED, se le asigna el número de expediente P00002.
Posteriormente, el interesado se pone en contacto con la Facultad de Derecho de la
UNED a través de correo electrónico completando así todos sus datos de contacto,
por lo que se procedió en ese momento a dar de alta el expediente en la aplicación
de gestión con el número 00008-00073565.
En su petición el interesado solicita “copia del Acta administrativa que obre en la
Dirección Central UNED-Madrid-, donde consten los datos de registro de expedición
R CTBG Número: 2024-1326 Fecha: 18/11/2024
del Título de Licenciatura de Derecho o/y de Graduado de Derecho, a D. (…), por la
UNED”.
SEGUNDA. Al comprobar que se solicita información de carácter académico de una
tercera persona y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de octubre se acuerda remitir a
don (…), por correo certificado con acuse de recibo, un escrito en el que se le concede
trámite de audiencia para que en el plazo dequince días realice las alegaciones que
tenga por conveniente en defensa de sus derechos y se suspende el plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido
el plazo para su presentación. En esa misma fecha, se envía a don (…), al domicilio
postal indicado a efectos de notificaciones en su solicitud, mediante correo
certificado con acuse de recibo, otro escrito en el que se le comunica la apertura del
trámite de audiencia en favor de don (…), para que en un plazo de quince días
formulase las alegaciones que estimara convenientes, así como la suspensión del
plazo para dictar resolución.
El trámite de audiencia finalizó el pasado 29 de octubre, sin que conste la
presentación de alegaciones por parte del Sr. (…).
TERCERA. El primer argumento que se quiere poner de manifiesto va referido a la
validez de los escritos referenciados en el punto anterior, y que el reclamante parece
poner en duda. Dichos escritos fueron dictados por el órgano competente para ello,
ya que fueron adoptados por la persona titular de la Secretaría Técnica, que ostenta
la competencia por delegación del rector, según lo dispuesto en el apartado 15.ñ)
de la resolución rectoral de 17 de enero de 2024, de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, por la que se delegan competencias. Por tanto, estos
escritos son válidos, aunque no aparezca el número de expediente, ya que este dato
en ningún caso tiene carácter preceptivo.
CUARTA. La segunda argumentación que se desea exponer es el cumplimiento
estricto por parte de la UNED de la reglamentación establecida en la LTAIGB, en la
gestión de la petición a la que se refieren las presentes alegaciones. Como señala
el CTBG en la resolución del expediente 548/2024 “el tratamiento de datos
personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de
acceso a información pública se encuentra legitimado en la base jurídica contenida
en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el
cumplimiento de una obligación legal que le es aplicable: en concreto, la derivada
del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Y la decisión sobre el acceso ha de
regirse por lo dispuesto en el artículo 15 dela LTAIBG en el que el legislador español,
en virtud de la habilitación dimanante del artículo 86 del RGPD, estableció las reglas
para conciliar el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la
protección de los datos de carácter personal”.
En el caso que nos ocupa, al no versar la información solicitada sobre datos que no
tienen la consideración de especialmente protegidos, la UNED, antes de
pronunciarse sobre el acceso, debe ponderar de manera suficientemente razonada
si prevalece el interés público en la divulgación de la información frente al derecho
del afectado, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal, según lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIGB. Para
realizar esta ponderación y, a su vez, dar cumplimiento a lo establecido en la propia
ley en su artículo 19.3, se consideró imprescindible conceder el trámite de audiencia
al tercero afectado, lo que no implica en ningún caso que se esté solicitando su
autorización expresa a la cesión de sus datos de carácter personal.
QUINTA. La siguiente argumentación que se desea exponer va referida a lo
establecido por el artículo 24 de la LTAIBG, que determina que “frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En relación con la solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta
universidad por el reclamante don (…), cabe afirmar que en este momento del
procedimiento no existe resolución ni expresa ni presunta. El escrito frente al que
presenta la reclamación ante el CTBG debe ser considerado como mero acto de
trámite, ya que simplemente se le comunica la apertura de un plazo determinado
para que don (…) formule las alegaciones que tenga por conveniente en defensa de
sus intereses y la consecuente suspensión del plazo para resolver, en cumplimiento
de lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
El hecho de tenerse que realizar todas las comunicaciones y notificaciones por vía
postal implica un retraso considerable a la hora de recibir la documentación, tanto
por parte de los interesados como por parte del órgano tramitador.
SEXTA. Por consiguiente y atendiendo a lo anteriormente expuesto, podemos
concluir afirmando, que la UNED está cumpliendo los trámites establecidos en la
propia LTAIBG, y todavía no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo
que entendemos que en este momento no procede la interposición de una
reclamación ante el CTBG al no existir resolución, ni expresa ni presunta.»
4. Con fecha 15 de noviembre el reclamante aporta nueva documentación consistente
en un resguardo de correo electrónico de la UNED en el que se le indica que tiene a
su disposición una nueva notificación, y su respuesta en formato papel solicitando
que dicha notificación se produzca vía postal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a Copia del Acta
administrativa que obre en la Dirección Central UNED-Madrid-, donde consten los
datos de registro de expedición del Título de Licenciatura de Derecho o/y de
Graduado de Derecho, a nombre de un tercero.
Con fecha 2 de octubre de 2024 la UNED dicta resolución habilitando el trámite de
audiencia al tercero afectado por 15 días, previsto en el articulo 19.3 LTAIBG, por 15
días y acordando la suspensión del plazo para resolver. Dicha resolución es
notificada al interesado, que la aporta acompañando a su reclamación.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo
de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, resultando afectado derechos e intereses de un tercero, y en
aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, la UNED, con fecha 2 de octubre
de 2024, habilitó el trámite para alegaciones allí recogido, acordando la suspensión
del plazo para resolver. El indicado plazo finalizaba el 23 de octubre de 2024, siendo
que la reclamación ante este Consejo se presentó el 18 de octubre de 2024.
De lo anterior se desprende que, en el momento de presentarse la reclamación, no
había transcurrido el plazo para presentación de alegaciones por parte del tercero
afectado, como tampoco había finalizado el plazo para resolver sobre el acceso
solicitado dado que el mismo continuaba suspendido, por lo que aquélla tiene un
carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida; sin perjuicio del derecho
del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se
resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeINADMITIRla
reclamación presentada por frente a la UNED.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez