El reclamante solicitó a la TGSS/M. INCLUSIÓN la anulación de comisiones de servicio y la cobertura de puestos. No hubo respuesta de la Administración. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que la solicitud no versa sobre información pública preexistente, sino sobre una actuación material de la Administración, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Las solicitudes que pretenden evidenciar una queja, obtener una justificación específica o una actuación material de la Administración no tienen cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
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La petición de anulación de comisiones de servicio y cobertura de puestos constituye una solicitud de actuación material de la Administración, no de acceso a información pública.
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La competencia del Consejo de Transparencia se limita a las reclamaciones sobre acceso a información pública, no a solicitudes de actuaciones materiales.
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Por tanto, la reclamación debe inadmitirse conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no ser el objeto de la solicitud acceso a información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó a la TGSS/M. INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES la siguiente información:
«SOLICITA la anulación de las comisiones de servicio otorgadas, la cobertura de
dichos puestos por concurso de traslados y, mientras esto no sucede, en caso de
que quede debidamente acreditada la necesidad y urgencia de dicha cobertura, se
convoquen públicamente dichos puestos para su cobertura con carácter
provisional.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 2008/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Anulación comisiones de servicios.
R CTBG Número: 2024-1323 Fecha: 18/11/2024
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
R CTBG Número: 2024-1323 Fecha: 18/11/2024
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la anulación de las comisiones de
servicio otorgadas, la cobertura de dichos puestos por concurso de traslados, y
mientras ello no suceda, en caso de que quede debidamente acreditada la necesidad
y urgencia de dicha cobertura, se convoquen públicamente la cobertura de dichos
puestos de forma provisional.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración,
como ocurre en este caso en el que se solicita la anulación de determinadas
comisiones de servicio otorgadas de la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social en Pontevedra.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez