Un reclamante solicitó al Ministerio de Economía el expediente de la fusión CaixaBank y Bankia. El Ministerio no respondió en plazo, lo que llevó a una reclamación ante el CTBG. Durante el proceso, el Ministerio concedió acceso parcial y anonimizado. El CTBG estima formalmente la reclamación porque el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta, obligando al solicitante a recurrir.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, entendiendo la solicitud desestimada por silencio administrativo.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aun de forma tardía, la Administración dio respuesta a la solicitud de acceso, concediendo la información pretendida, sin que el reclamante manifestara objeción alguna.
4
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5
Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Todos y cada uno de los documentos, incluida la Orden, que constituyen el
expediente de tramitación de la Orden ministerial de marzo de 2021 por la que se
autoriza la fusión de CaixaBank y Bankia, exceptuando los informes del Banco de
España, del SEPBLAC, de la CNMV y de la CNMC.»
S/REF: 00001-00090978
N/REF: 1399/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente fusión CaixaBank y Bankia.
R CTBG Número: 2024-1322 Fecha: 15/11/2024
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
sea atendida su solicitud.
4. Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Indicar que, a fecha de la firma del documento, mediante resolución de la Directora
General del Tesoro y Política Financiera, (…) se ha dado acceso a la información.»
Se acompaña resolución, de 15 de agosto de 2024, en la que, tras ponerse de
manifiesto que se dio trámite de audiencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada con
la única omisión de los datos personales (DNI) de los representantes de Caixabank y
Bankia. Dado el volumen de la información, esta se proporciona mediante el enlace
a un almacén temporal de datos enviado a la dirección de correo electrónico del
reclamante.
5. El 23 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación ese mismo día, haya efectuado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG Número: 2024-1322 Fecha: 15/11/2024
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de tramitación
de la Orden ministerial de marzo de 2021 por la que se autoriza la fusión de
CaixaBank y Bankia.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano
competente pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución de
la Directora General del Tesoro y Política Financiera que acuerda conceder el acceso
anonimizado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la
Administración ha dado respuesta a la solicitud de acceso, concediendo la
información pretendida, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en
el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez