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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) acerca de ciertas actuaciones de depuración de la base de datos catastral
efectuadas de oficio por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara (…),
conforme a los siguientes antecedentes:
1º Por lo visto la Gerencia está llevando actuaciones para depurar la base de datos
catastral en lo que respecto a las claves EA (edificaciones agrarias) y OT (cuyo
significado ignora el compareciente) en suelo rústico. Cabe citar como ejemplo de
S/REF:
N/REF: 1284/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Datos identificados de inmuebles.
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tal proceder el exp. (…) incoado de oficio respecto a la parcela (…) del término
municipal de Pastrana.
2º Pues bien, el infrascrito desea conocer si la Gerencia ha iniciado de oficio otras
actuaciones coetáneas e idénticas en el término de Pastrana acerca de cualquier
otra inmueble rústico y, en caso afirmativo, se le faciliten los datos identificativos de
la/s parcela/s afectada/s y del expediente que lo documente.
No obstante, con carácter subsidiario, si no hubiera otras actuaciones idénticas
respecto al término de Pastrana, solicita información sobre la posible realización de
actuaciones coetáneas e idénticas que afecten a inmuebles rústicos enclavados en
alguno de los municipios limítrofes con Pastrana como lo son: Almoguera,
Amonacid de Zorita, Escariche, Escopete, Fentelencina, Hueva, Hontoba, Sayatón,
Yebra, valdeconcha y Zorita de los Canes.
3º La información demandada no afecta a datos catastrales protegidos y, en
consecuencia, no rige la confidencialidad respecto a terceros ajenos a tales
actuaciones. (…)».
2.Mediante resolución 4 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
«Dentro de los objetivos prioritarios de la Dirección General de Catastro, está la
depuración y homogeneización, en todo el territorio nacional, de la identificación
catastral de los bienes inmuebles (…). Por tanto, atendiendo a la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley del Catastro Inmobiliario, procede depurar de la base
de datos catastral las calificaciones catastrales (EA y OT) por no estar incluidas en
el cuadro nacional.
El ámbito de actuación corresponde a los inmuebles con subparcelas cuyo
cultivo/aprovechamiento consignado en la base de datos catastral sea EA/OT, en
todos los municipios de la provincia de Guadalajara.
De los municipios relacionados en su escrito, los que presentan subparcelas del tipo
EA/OT son Pastrana y Escopete».
3.Con fecha 26 de abril de 2024, el reclamante presentó nuevo escrito ante el
MINISTERIO DE HACIENDA, con el siguiente contenido:
« (…) la respuesta recibida es demasiado parca pues no se facilitan los datos de
ubicación de los inmuebles seleccionados (…) ni figura la referencia del expediente
(…).
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Por lo expuesto, el infrascrito SOLICITA que la G.T.C.G. complete la información
remitida en el sentido de facilitar los datos identificativos de los inmuebles afectados
y de los correspondientes expedientes o, si no accediera a lo interesado, explicite el
motivo de denegación del acceso a estos extremos».
4.El Ministerio, el 20 de mayo de 2024, emitió nueva resolución en la que señalaba lo
siguiente:
« (…) No se puede facilitar datos identificativos de los inmuebles afectados ni de los
expedientes abiertos, al no figurar el solicitante como titular catastral en ninguno de
los municipios de la provincia de Guadalajara».
5.Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que solicita que se declare
«la pertinencia de facilitar / obtener la información pública que el reclamante ha
demandado al órgano territorial destinatario de la susodicha solicitud de acceso».
6.Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…)PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de
la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013
en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté
sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral,
sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública,
retribución de su personal, etcétera).
Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por
tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso como ocurre en este
supuesto y de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional
primera de la citada Ley 19/2013 (regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública), debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta
de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito
de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo.
Así, el acceso a los registros y documentos que formen parte de los expedientes
concluidos, que es el objeto de la presente reclamación, queda regulado de manera
específica en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que
“tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes
concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los
correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos
o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos”.
TERCERO. – El interesado, en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, indica que “los datos de ubicación según la cartografía catastral de
los inmuebles rústicos son accesibles a través de la Sede Electrónica del Catastro
para su consulta pública sin restricción alguna y también se difunden los datos de
los expedientes activos respecto de cada inmueble que se consulte”. Sin embargo
dicha apreciación no es correcta, dado que si bien la identificación y localización de
cualquier inmueble, no tratándose de datos protegidos, pueden consultarse
libremente en la Sede Electrónica del Catastro, los expedientes tramitados sobre los
mismos sólo pueden ser consultados, una vez realizada la correspondiente
autenticación, por quienes hayan sido parte o hayan resultado afectados en sus
derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos, en
aplicación del apartado 81 del Real Decreto 417/2006 mencionado anteriormente.
Por lo anterior, el régimen jurídico específico aplicable a la información catastral
excluye la posibilidad de acceder a la información relativa a los expedientes en los
que el solicitante no haya sido parte ni afectado, así como a la identificación de los
inmuebles afectados por los mismos, dado que dicha información es parte
integrante del propio expediente. (…)».
7.El 1 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de septiembre
de 2024 en el que señala:
« (…) es cierto que en el título VI de la LCI se esbozan ciertas reglas sobre elderecho
de acceso a la información catastral, pero sin que se trate de un procedimiento
“completo” que reemplace al régimen general de acceso a la información pública
establecido en la LTAIP puesto que no se concretan reglas básicas como lo son el
plazo de duración del procedimiento específico, el sentido del silencio, el órgano que
debe pronunciarse sobre el acceso, etc.
(…) el reclamante solo pretende obtener datos no protegidos acerca de las
actuaciones llevadas a cabo de oficio respecto a la clave EA como son los datos de
ubicación de los inmuebles rústicos afectados (número de polígono o parcela según
la cartografía catastral) y sólo el número de expediente que documenten tales
actuaciones (no acceder al contenido de éstas).
Esa información se podría haber obtenido por cualquier persona, sin intermediación
de la Gerencia, si por azar hubiese consultado los datos de una de las parcelas
afectadas lo cual hubiera requerido consultar los datos de todas las parcelas
catastrales del municipio. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos identificativos de
los inmuebles, así como los expedientes administrativos en que se incluyen,
afectados por las actuaciones de depuración de la base de datos catastral realizadas
de oficio por la Gerencia Territorial de Guadalajara.
El órgano competente dictó una primera resolución en la que concede cierta
información referida a la solicitud. Habiendo mostrado su disconformidad el
solicitante porque no se le facilitan ni los datos identificativos de los inmuebles
afectados y de los correspondientes expedientes, ni, en su caso, el motivo de
denegación del acceso a estos extremos, el Ministerio dicta nueva resolución en la
que pone de manifiesto que no es posible facilitar los datos identificativos al no
figurar el solicitante como titular catastral de las parcelas afectada.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Dirección
General del Catastro señala que resulta de aplicación de lo dispuesto en el apartado
2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG dado que el acceso a los datos
catastrales cuenta con un régimen jurídico específico de acceso a la información
establecido en la Ley de Catastro Inmobiliario y su reglamento de desarrollo que
resulta directamente aplicable. De acuerdo con este régimen, señala, «si bien la
identificación y localización de cualquier inmueble, no tratándose de datos
protegidos, pueden consultarse libremente en la Sede Electrónica del Catastro, los
expedientes tramitados sobre los mismos sólo pueden ser consultados, una vez
realizada la correspondiente autenticación, por quienes hayan sido parte o hayan
resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones
adoptadas en ellos. »
4.Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la LCI y su
desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de
este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el
Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario
(artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en
lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la
posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del
recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal
posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al
interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional
primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de
solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión
la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en
el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte
de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia
de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución
que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en
el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014,
de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la
LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de
alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter
sustitutivo de aquél).
5.Sentado lo anterior, y atendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de
solicitud —identificación de inmuebles afectados por actuaciones catastrales y de los
correspondientes expedientes administrativos—, no es posible desconocer que el
artículo 51 LCI caracteriza como datos protegidos «el nombre, apellidos, razón social,
código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro
Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del
suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados».
Por su parte, el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso)
estipula que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su
titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario»; regulando el artículo 53 TRLCI el régimen de acceso a la información
catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y
supuestos en los que no es necesario) y constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula
de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a
disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de
alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las
resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el
eventual recurso contencioso-administrativo.
En este caso, se añade además la concreta invocación del artículo 81 del
Reglamento, antes citado, que desarrolla la LCI en lo relativo al régimen de derecho
de acceso a la información; precepto que exige una legitimación concreta para
acceder a los expedientes catastrales ya concluidos, como es el caso. Así, según el
artículo 81.1 del Real Decreto 417/2006, «[t]endrán derecho de acceso a los
documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud
quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen
resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones
adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información
que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores», o
bien los órganos establecidos en el artículo 53.2 LCI.
No constando consentimiento, ni la concurrencia acreditada de un interés legítimo
(cuestión que ha valorado el órgano competente y que excede de las competencias
de este Consejo) según lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, la
denegación del acceso a la información solicitada tiene su apoyo en las normas
legales y reglamentarias antes citadas. En este punto no puede desconocerse que el
órgano requerido pone de manifiesto que «si bien la identificación y localización de
cualquier inmueble, no tratándose de datos protegidos, pueden consultarse
libremente en la Sede Electrónica del Catastro, los expedientes tramitados sobre los
mismos sólo pueden ser consultados, una vez realizada la correspondiente
autenticación, por quienes hayan sido parte o hayan resultados afectados en sus
derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos».
6.En conclusión, dado que las aludidas previsiones específicas de acceso a la
información catastral resultan de aplicación preferente según lo establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la antes citada STS de 10 de marzo
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—; y de acuerdo con lo razonado en el precedente
fundamento jurídico, procede la desestimación de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez