Estimada 15/11/2024 · 130 días en resolverse

Solicitud de copia íntegra del expediente de alta de oficio de la reclamante en la TGSS para el periodo 01/11/2002 a 31/12/2023, estimada por el Consejo de Transparencia ante la falta de entrega efectiva de la información

Se solicitó a la Dirección Provincial de la TGSS de Ávila copia íntegra del expediente de alta de oficio de la reclamante para el periodo 01/11/2002 a 31/12/2023. La Administración no respondió en plazo y, aunque alegó estar recabando la información y la posible eliminación de parte de ella, no acreditó la entrega efectiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación e insta a la TGSS a entregar la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la TGSS respondió extemporáneamente indicando que estaba recabando la documentación solicitada, no acreditó la entrega efectiva de la misma ni la eliminación de parte de ella.
4 El Consejo de Transparencia estima la reclamación al no haberse materializado la entrega de la copia íntegra del expediente de alta de oficio solicitado.
5 Se insta a la TGSS a remitir la copia íntegra de la documentación existente en el expediente de alta de oficio en un plazo máximo de 10 días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 20 de mayo de 2024 la reclamante solicitó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE ÁVILA /MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que la interesada, por medio de escrito de fecha 9 de febrero de 2024 instó de la Tesorería General de la Seguridad Social se le reconocieran una serie de servicios prestados como médico de refuerzo como alta continuada en el Sistema de la Seguridad Social, dando lugar a Resolución de esta Dirección Provincial en Ávila de S/REF N/REF: 1330/2024 Fecha:La de firma. . Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Expediente administrativo de Alta de Oficio. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b la TGSS de 6 de marzo de 2024, que ha devenido firme, y en la que se mencionaba en el Hecho Segundo: << (…) Posteriormente observamos que la interesada está de alta desde el día 01/11/2002 hasta el 31/12/2023 de forma continuada en el código de cotización 0111 05101136737 de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y león movimiento realizado de oficio. (…)>>; e igualmente en el FD 3ª se dice: << Tercero. - Atinente al periodo 01/11/2002 hasta el 31/12/2023 que figura de alta en el de la empresa Gerencia Regional de Salud de Castilla y León debemos hacerle las siguientes indicaciones: el alta fue tramitada fuera de plazo y de oficio, (…)>>. Es por ello, que en fecha 20 de mayo de 2024 dirigió escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila por el que solicitaba obtener copia íntegra del expediente de alta de oficio del periodo 01 /11/2002 hasta el 31/12/2023 al que se refería la citada resolución de la TGSS en Ávila.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera. 4.El Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con fecha 19 de julio de 2024, dictó resolución de inadmisión indicando: «En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación es la denegación presunta del acceso a una información pública solicitada por la reclamante a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila. La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común de la Seguridad Social, tutelado por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; por tanto, no se encuentra incluida dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. G ú o - La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia y en su caso, corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público independiente adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero. - Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. (…), en representación de D. ª(…), ante la Dirección Provincial de Ávila de la Tesorería de la Seguridad Social. Segundo. - Notificar esta Resolución a D. (…), como representante de la autora de la reclamación. Tercero. - Dar traslado de la reclamación presentada por D. (…), en representación de D. ª (…), y de la documentación adjuntada a esta, así como de la presente Resolución, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente, en su caso, para su tramitación y resolución.» 5.Recibido el expediente, con fecha 23 de julio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de agosto tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente: «1. Con fecha 7 de agosto de 2024 se recibe correo electrónico en esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila, en el que se traslada reclamación formulada por Dña. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la resolución dictada por esta Dirección Provincial sobre la desestimación del reconocimiento del periodo 01/11/2022 hasta 31/12/2023 que estuvo de alta en la empresa Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. 2. La interesada presenta una solicitud con fecha 09/02/2024, solicitando la rectificación de su vida laboral para que le incluyera el periodo 24 de noviembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2004, como médico de refuerzo. 3. Con fecha 21 de febrero de 2024 se solicita por parte de la Administración 05/01 de esta Dirección Provincial a la certificación de los servicios prestados expedida por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que presenta la interesada el día 5 de marzo de 2024 en el Registro de la Junta de Castilla y León junto con una copia de su informe de vida laboral. 4. Con fecha 7 de marzo de 2024 la Administración 05/01 de esta Dirección Provincial emite resolución con número de registro de salida reconociendo las permanencias de forma ininterrumpida de la interesada en el 5. Asimismo, en la misma resolución, se le indica que no puede considerarse la pretensión de considerar el alta ininterrumpida en los y las bajas se han producido de oficio y no constan cotizaciones de la empresa a nombre de la reclamante de los periodos indicados. 6. La interesada se persona en la Administración 05/01 de esta Dirección Provincial, una vez que ha recibido la resolución y se le informa de toda la documentación existente en nuestros archivos y de las actuaciones que se han llevado a cabo para verificar si ésta es correcta. En esta comparecencia se le exponen los motivos que han dado lugar a esta resolución, informando asimismo -como así se indica en las resolución emitida- que la competencia de esta Tesorería General se limita a la anotación de las altas, bajas y variaciones de los datos de los trabajadores en las fechas en que las mismas son presentadas, o se anotan de oficio en el momento en que se tiene conocimiento de las mismas, sin que exista pronunciamiento alguno sobre la consideración de los periodos a efectos de las posibles prestaciones. 7. Con fecha 20/5/2024 la interesada presenta escrito en el registro de la Junta de Castilla y León solicitando el acceso y una copia del expediente sobre el alta de oficio del periodo 01/11/2002 hasta el 31/12/2003. ACTUACIONES REALIZADAS: 1. Los expedientes en papel de inscripción de empresas y autónomos salieron en su día para su digitalización, conforme al proyecto de digitalización de expedientes realizado por la Secretaría General, por lo que únicamente disponemos del expediente digitalizado dentro del Gestor Documental (GDOC). Sin embargo, por lo que respecta a los expedientes de los códigos de cuenta de cotización administrativos desde el año 2012. Por ello, la Administración ha solicitado el expediente físico para verificar que la documentación que tenemos en nuestro gestor documental es la misma que figura en el mismo, sin que hasta la fecha hayamos obtenido respuesta (es posible que estos expedientes en soporte papel hayan sido eliminados). 2. Se han dado las oportunas instrucciones a la Administración 05/01 para que de manera inmediata se proceda a informar a la interesada sobre las actuaciones realizadas y la imposibilidad de facilitar, por el momento, la documentación solicitada. 3. Por último, se hace constar que, según los datos obrantes en esta Dirección Provincial, se ha comprobado que la interesada no ha recurrido en alzada a la Resolución citada anteriormente.» 6.El 23 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 3 de septiembreen el que señala: «UNICA. - Vista las alegaciones de la TGSS, que en síntesis es la verificar que la documentación que dice tener en su poder se corresponda con el expediente físico, del cual, supone su posible eliminación, si bien no asevera a expensas suponemos lo confirmaran documental su eliminación. Mantenemos nuestra pretensión sobre el acceso al expediente de alta de oficio del periodo 01/11/2002 hasta el 31/12/2023 al que se refería la citada resolución de la TGSS en Ávila que se cita en el antecedente cuatro de sus alegaciones.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente relativo a la tramitación de un alta de oficio a nombre de la reclamante en el periodo comprendido del 01/11/2002 hasta el 31/12/2023. La TGSS no dio respuesta en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones articulada en el seno de este procedimiento, indica que ha procedido a instar a la Unidad Administrativa correspondiente para que informe a la interesada de las actuaciones seguidas por dicha Dependencia; actuaciones consistentes en comprobar si la documentación obrante en su gestor documental es la misma que obra en el expediente físico, teniendo en cuenta que no toda la documentación interesada ha sido digitalizada, y que parte de la misma podría haber sido eliminada. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la TGSS responde a la interesada en los términos que han quedado reflejados, esto es, en sentido estimatorio de su pretensión, indicando que se halla en proceso de recabar toda la documentación que exista en relación con su solicitud, teniendo en cuenta que en parte podría haber sido eliminada. Ante tales manifestaciones la reclamante no ha puesto objeción alguna, limitándose a reiterar que, una vez finalicen las comprobaciones, se le facilite el acceso. De esta forma, únicamente quedaría por comprobar si las actuaciones que se han llevado a cabo para la proceder a la entrega han finalizado y esta se ha materializado. En este punto deben tenerse en cuenta las manifestaciones finales de la reclamante, de las que se desprende que no ha recibido todavía información alguna, sin que se haya acreditado por la TGSS ninguna entrega efectiva. 6.En consecuencia con lo expuesto este Consejo debe proceder a estimar la reclamación para que se proceda a la entrega efectiva de copia de la documentación obrante en el expediente interesado, ya sea en formato digital ya sea en formato físico. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , actuando en representación de frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: •Copia íntegra de la documentación existente en el expediente de alta de oficio de la reclamante, del periodo 01 /11/2002 hasta el 31/12/2023, al que se refiere la resolución de la Dirección Provincial en Ávila de la TGSS de 6 de marzo de 2024. TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez