Se solicitó a la Dirección Provincial de la TGSS de Ávila copia íntegra del expediente de alta de oficio de la reclamante para el periodo 01/11/2002 a 31/12/2023. La Administración no respondió en plazo y, aunque alegó estar recabando la información y la posible eliminación de parte de ella, no acreditó la entrega efectiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación e insta a la TGSS a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque la TGSS respondió extemporáneamente indicando que estaba recabando la documentación solicitada, no acreditó la entrega efectiva de la misma ni la eliminación de parte de ella.
4
El Consejo de Transparencia estima la reclamación al no haberse materializado la entrega de la copia íntegra del expediente de alta de oficio solicitado.
5
Se insta a la TGSS a remitir la copia íntegra de la documentación existente en el expediente de alta de oficio en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 20 de mayo de
2024 la reclamante solicitó a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE ÁVILA
/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que la interesada, por medio de escrito de fecha 9 de febrero de 2024 instó de la
Tesorería General de la Seguridad Social se le reconocieran una serie de servicios
prestados como médico de refuerzo como alta continuada en el Sistema de la
Seguridad Social, dando lugar a Resolución de esta Dirección Provincial en Ávila de
S/REF
N/REF: 1330/2024
Fecha:La de firma.
.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Expediente administrativo de Alta de Oficio.
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la TGSS de 6 de marzo de 2024, que ha devenido firme, y en la que se mencionaba
en el Hecho Segundo:
<< (…) Posteriormente observamos que la interesada está de alta desde el día
01/11/2002 hasta el 31/12/2023 de forma continuada en el código de cotización
0111 05101136737 de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y león movimiento
realizado de oficio. (…)>>;
e igualmente en el FD 3ª se dice:
<< Tercero. - Atinente al periodo 01/11/2002 hasta el 31/12/2023 que figura de alta
en el de la empresa Gerencia Regional de Salud de Castilla
y León debemos hacerle las siguientes indicaciones: el alta fue tramitada fuera de
plazo y de oficio, (…)>>.
Es por ello, que en fecha 20 de mayo de 2024 dirigió escrito a la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila por el que solicitaba obtener
copia íntegra del expediente de alta de oficio del periodo 01 /11/2002 hasta el
31/12/2023 al que se refería la citada resolución de la TGSS en Ávila.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera.
4.El Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con fecha 19 de julio de 2024,
dictó resolución de inadmisión indicando:
«En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación es la denegación
presunta del acceso a una información pública solicitada por la reclamante a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila.
La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común de la Seguridad
Social, tutelado por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; por
tanto, no se encuentra incluida dentro de ninguno de los grupos de sujetos
señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
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-
La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia y en su caso,
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público
independiente adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 c) de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero. - Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. (…), en representación de D. ª(…),
ante la Dirección Provincial de Ávila de la Tesorería de la Seguridad Social.
Segundo. - Notificar esta Resolución a D. (…), como representante de la autora de
la reclamación.
Tercero. - Dar traslado de la reclamación presentada por D. (…), en representación
de D. ª (…), y de la documentación adjuntada a esta, así como de la presente
Resolución, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía
competente, en su caso, para su tramitación y resolución.»
5.Recibido el expediente, con fecha 23 de julio de 2024 el Consejo trasladó la
reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 22 de agosto tuvo entrada en este Consejo,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«1. Con fecha 7 de agosto de 2024 se recibe correo electrónico en esta Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila, en el que se
traslada reclamación formulada por Dña. (…) ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en relación con la resolución dictada por esta Dirección Provincial
sobre la desestimación del reconocimiento del periodo 01/11/2022 hasta
31/12/2023 que estuvo de alta en la empresa Gerencia
Regional de Salud de Castilla y León.
2. La interesada presenta una solicitud con fecha 09/02/2024, solicitando la
rectificación de su vida laboral para que le incluyera el periodo 24 de noviembre de
2001 hasta el 11 de marzo de 2004, como médico de refuerzo.
3. Con fecha 21 de febrero de 2024 se solicita por parte de la Administración 05/01
de esta Dirección Provincial a la certificación de los
servicios prestados expedida por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y
León, que presenta la interesada el día 5 de marzo de 2024 en el Registro de la
Junta de Castilla y León junto con una copia de su informe de vida laboral.
4. Con fecha 7 de marzo de 2024 la Administración 05/01 de esta Dirección
Provincial emite resolución con número de registro de salida
reconociendo las permanencias de forma ininterrumpida de la interesada en el
5. Asimismo, en la misma resolución, se le indica que no puede considerarse la
pretensión de considerar el alta ininterrumpida en los y
las bajas se han producido de oficio y no constan cotizaciones de la empresa a
nombre de la reclamante de los periodos indicados.
6. La interesada se persona en la Administración 05/01 de esta Dirección Provincial,
una vez que ha recibido la resolución y se le informa de toda la documentación
existente en nuestros archivos y de las actuaciones que se han llevado a cabo para
verificar si ésta es correcta. En esta comparecencia se le exponen los motivos que
han dado lugar a esta resolución, informando asimismo -como así se indica en las
resolución emitida- que la competencia de esta Tesorería General se limita a la
anotación de las altas, bajas y variaciones de los datos de los trabajadores en las
fechas en que las mismas son presentadas, o se anotan de oficio en el momento en
que se tiene conocimiento de las mismas, sin que exista pronunciamiento alguno
sobre la consideración de los periodos a efectos de las posibles prestaciones.
7. Con fecha 20/5/2024 la interesada presenta escrito en el registro de la Junta de
Castilla y León solicitando el acceso y una copia del expediente sobre el alta de
oficio del periodo 01/11/2002 hasta el 31/12/2003.
ACTUACIONES REALIZADAS:
1. Los expedientes en papel de inscripción de empresas y autónomos salieron en su
día para su digitalización, conforme al proyecto de digitalización de expedientes
realizado por la Secretaría General, por lo que únicamente disponemos del
expediente digitalizado dentro del Gestor Documental (GDOC). Sin embargo, por lo
que respecta a los expedientes de los códigos de cuenta de cotización
administrativos desde el año 2012. Por ello, la Administración ha solicitado el
expediente físico para verificar que la documentación que tenemos en nuestro
gestor documental es la misma que figura en el mismo, sin que hasta la fecha
hayamos obtenido respuesta (es posible que estos expedientes en soporte papel
hayan sido eliminados).
2. Se han dado las oportunas instrucciones a la Administración 05/01 para que de
manera inmediata se proceda a informar a la interesada sobre las actuaciones
realizadas y la imposibilidad de facilitar, por el momento, la documentación
solicitada.
3. Por último, se hace constar que, según los datos obrantes en esta Dirección
Provincial, se ha comprobado que la interesada no ha recurrido en alzada a la
Resolución citada anteriormente.»
6.El 23 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 3 de septiembreen
el que señala:
«UNICA. - Vista las alegaciones de la TGSS, que en síntesis es la verificar que la
documentación que dice tener en su poder se corresponda con el expediente físico,
del cual, supone su posible eliminación, si bien no asevera a expensas suponemos
lo confirmaran documental su eliminación. Mantenemos nuestra pretensión sobre
el acceso al expediente de alta de oficio del periodo 01/11/2002 hasta el 31/12/2023
al que se refería la citada resolución de la TGSS en Ávila que se cita en el
antecedente cuatro de sus alegaciones.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente
relativo a la tramitación de un alta de oficio a nombre de la reclamante en el periodo
comprendido del 01/11/2002 hasta el 31/12/2023.
La TGSS no dio respuesta en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones articulada en el seno de este
procedimiento, indica que ha procedido a instar a la Unidad Administrativa
correspondiente para que informe a la interesada de las actuaciones seguidas por
dicha Dependencia; actuaciones consistentes en comprobar si la documentación
obrante en su gestor documental es la misma que obra en el expediente físico,
teniendo en cuenta que no toda la documentación interesada ha sido digitalizada, y
que parte de la misma podría haber sido eliminada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la TGSS responde a la interesada en los términos que han quedado reflejados, esto
es, en sentido estimatorio de su pretensión, indicando que se halla en proceso de
recabar toda la documentación que exista en relación con su solicitud, teniendo en
cuenta que en parte podría haber sido eliminada.
Ante tales manifestaciones la reclamante no ha puesto objeción alguna, limitándose
a reiterar que, una vez finalicen las comprobaciones, se le facilite el acceso. De esta
forma, únicamente quedaría por comprobar si las actuaciones que se han llevado a
cabo para la proceder a la entrega han finalizado y esta se ha materializado. En este
punto deben tenerse en cuenta las manifestaciones finales de la reclamante, de las
que se desprende que no ha recibido todavía información alguna, sin que se haya
acreditado por la TGSS ninguna entrega efectiva.
6.En consecuencia con lo expuesto este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación para que se proceda a la entrega efectiva de copia de la documentación
obrante en el expediente interesado, ya sea en formato digital ya sea en formato
físico.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
actuando en representación de frente a la
TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante
la siguiente información:
•Copia íntegra de la documentación existente en el expediente de alta de oficio
de la reclamante, del periodo 01 /11/2002 hasta el 31/12/2023, al que se
refiere la resolución de la Dirección Provincial en Ávila de la TGSS de 6 de
marzo de 2024.
TERCERO: INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez