Un ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil la decisión sobre la incoación de un procedimiento sancionador. La Administración alegó haber emitido la resolución en plazo, pero un fallo técnico impidió la notificación. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la información fue finalmente notificada al reclamante, satisfaciendo su derecho de acceso, y el retraso se debió a una incidencia técnica.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante solicitó conocer la decisión sobre la incoación de un procedimiento sancionador, conforme al artículo 62.3 de la Ley 39/2015.
2
La Administración emitió la resolución concediendo la información el 6 de julio de 2024, dentro del plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La notificación inicial de la resolución, intentada el 8 de julio de 2024, no fue efectiva debido a un error técnico en el sistema de notificaciones GESAT-ACCEDA.
4
La resolución fue finalmente notificada el 30 de julio de 2024, y el reclamante accedió a ella el 31 de julio de 2024, después de interponer la reclamación.
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Dado que el reclamante no presentó objeciones en el trámite de audiencia y el retraso se debió a un fallo técnico, se considera que su derecho de acceso a la información ha sido plenamente satisfecho.
6
Por lo tanto, procede desestimar la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de
2024 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Con fecha 21/03/2024 a las 10:03:01, tuvo entrada en la Confederación Miño-Sil,
mi solicitud que consistía en una denuncia. La presente
es para solicitarles el CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 62.3 DE LA LEY
39/2015(LPACAP): LA DECISIÓN DE SI SE HA INCIADO O NO EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR.»
S/REF: 00001-00093219
N/REF: 1380/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
EL RETO DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Decisión sobre incoación de expediente sancionador
(aguas).
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requerimiento, se formulan
las siguientes ALEGACIONES:
Primera.- El día 19 de junio de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia
solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, formulada por D. (…), solicitando que se le comunique, en cumplimiento
del artículo 62.3 de la Ley 39/2015, la decisión tomada en cuanto a la incoación o
no de un procedimiento sancionador para la denuncia presentada por el interesado
el 21 de marzo de 2024). Dicha solicitud quedó registrada con el número 00001-
00093219.
Segunda.- Una vez analizado el objeto de su petición, la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil proporcionó al interesado la información que obraba en
su poder mediante resolución firmada por su Presidente de fecha 6 de julio de 2024,
siendo notificada a través de GESAT2_ACCEDA en fecha 8 de julio de 2024.
Tercera.- En fecha 30 de julio de 2024 el interesado presentó reclamación ante ese
Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
aduciendo que no había recibido respuesta a su solicitud.
Cuarta.- Con fecha 11 de julio se recibió en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
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comunicación de la Unidad de Información de Transparencia Central avisando de
una incidencia abierta por errores en el funcionamiento de las notificaciones a
través de GESAT2_ACCEDA, habiéndose constatado, tras la reclamación
presentada por el interesado, que dicha incidencia afectó a la comunicación de la
resolución de 6 de julio de 2024 al interesado.
Quinta.- Con fecha 30 de julio de 2024 se procedió a comunicar nuevamente a
través de GESAT2_ACCEDA la resolución del Presidente de la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 6 de julio de 2024.
Sexta.- Se acompaña a este escrito de alegaciones la documentación justificativa
de todo lo en ellas expuesto.»
En la citada resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-
Sil se concedía el acceso en los siguientes términos:
«Analizada la petición y de acuerdo con el informe emitido por la Comisaría de
Aguas de este Organismo de cuenca al respecto, se informa que: La denuncia a la
que hace referencia se corresponde con el expediente sancionador S/27/0032/24.
El mismo, tras la tramitación de las actuaciones previas previstas en el artículo 55.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) fue objeto de la incoación del procedimiento
sancionador mediante acuerdo de la Presidencia del Organismo de cuenca
mediante fecha 31 de mayo de 2024 contra las empresas Filtro y productos de
hidrocarburos, SLU; Pizarras Universal, S.L. y Construcciones Slates, S.A. por
“Obras, sin autorización administrativa previa de este Organismo de cuenca,
consistentes en la ejecución de una escombrera en la zona de policía de la margen
derecha del rego de Rebordelos, en las parcelas del polígono en la
.
Dicho expediente está actualmente en tramitación, y conforme a lo establecido en
el artículo 63.1 de la LPAC, el instructor procedió a dar conocimiento al denunciante
(…) de la incoación del mismo mediante oficio de 4 de junio de 2024: (…)
Dicho oficio se puso a disposición del denunciante a través de la aplicación Notifica
con fecha 14 de junio de 2024 siendo recibido por el propio D. (…) ese mismo día.»
5.El 14 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se le informe de la decisión tomada en cuanto
a la incoación o no de un procedimiento sancionador como consecuencia de una
denuncia a denuncia presentada por propio reclamante.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, el reclamante entendió
desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación
que la resolución en la que se acuerda conceder la información pretendida fue
adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 6 de julio de
2024), intentándose también en plazo su notificación (8 de julio), sin que ello fuera
posible como consecuencia de un error técnico en el sistema de notificaciones a
través de GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de resoluciones en varios
procedimientos de acceso a la información.
Consta, asimismo, que la notificación de la resolución tuvo lugar, finalmente, en fecha
30 de julio de 2024, habiendo comparecido el reclamante el siguiente 31 de julio, dos
días más tarde de la interposición de esta reclamación. A la vista de lo anterior, dado
que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la
medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la notificación de la
resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico que determinó la
imposibilidad material de notificar en plazo la resolución adoptada.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez