Un sindicato solicitó a IBERMUTUA información detallada sobre el servicio de transporte no sanitario de pacientes en Asturias. El sindicato reclamó ante el CTBG por falta de respuesta. IBERMUTUA alegó que había ampliado el plazo y notificado la concesión de acceso a la información dentro de dicho plazo. El Consejo desestima la reclamación por haber sido interpuesta prematuramente, antes de que finalizara el plazo legal ampliado para responder.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo máximo de un mes para resolver una solicitud de acceso a la información puede ampliarse por otro mes si el volumen o complejidad lo justifican, previa notificación al solicitante (Art. 20.1 LTAIBG).
3
IBERMUTUA notificó al solicitante la ampliación del plazo para resolver la solicitud de acceso a la información el 27 de junio de 2024, mediante comparecencia en sede electrónica.
4
IBERMUTUA emitió una resolución el 10 de julio de 2024, dentro del plazo ampliado, facilitando el acceso a la información solicitada, y fue notificada el 12 de julio de 2024.
5
La reclamación fue interpuesta el 11 de julio de 2024, antes de la finalización del plazo ampliado (27 de julio de 2024), considerándose prematura.
6
La reclamación se dirigía contra un acto presunto por silencio administrativo inexistente, ya que el acceso a la información fue concedido y notificado dentro del plazo legal estipulado.
7
El Consejo desestima la reclamación al haberse acreditado que la información fue proporcionada dentro del plazo legal ampliado, careciendo de objeto la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo
de 2024 el sindicato reclamante solicitó a IBERMUTUA, Mutua colaboradora con la
Seguridad Social, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Respecto de la licitación con número de expediente CG-2023/3360/0004 de los
servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la
Comunidad Autónoma de Asturias, de los meses de noviembre 2023, diciembre
2023, marzo 2024 y abril 2024:
S/REF:
N/REF: 1273/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Transporte no sanitario para pacientes de Ibermutua.
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- Facturas - Detalle de los desplazamientos - matrícula del taxi - recorridos (origen
y destino, localidad)- hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets
de los servicios – contratos con subcontratistas – vehículos adscritos.
La matrícula se revela como un dato nuclear para comprobar que son aquellos que
puntuaron en el concurso, y que todas las subcontrataciones del adjudicatario han
sido comunicadas al órgano de contratación».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 27/06/2024 se notifica al interesado a través de la Oficina de Transparencia del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (Tesorería General de la
Seguridad Social) la ampliación de un mes del plazo para resolver su solicitud de
acceso a la información.
La notificación se recibió en dicha fecha mediante comparecencia en sede
electrónica (…).
Por medio de resolución de IBERMUTUA de 10/07/2024 se da acceso a la
información solicitada, en formato electrónico, a través de su envío a la dirección de
correo electrónico , poniéndose a disposición del interesado el 12
de julio de 2024, según la documentación que se anexa.
(…)
En las presentes actuaciones el plazo de resolución fue ampliado el 27 de junio de
2024 por el periodo de un mes, cuyo vencimiento tuvo lugar el 27 de julio siguiente.
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Esta ampliación fue notificada al solicitante mediante comparecencia en sede
electrónica.
El 10/07/2024, durante el plazo ampliado, Ibermutua emitió resolución facilitando
el acceso a la información solicitada, que fue notificada (…) el 12/07/2024.
Dispone el artículo 20.4 LTAIBG que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin
que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada.
Continúa el artículo 24 LTAIBG señalando que, frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Dicha reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El 11 de julio de 2024 se presenta por el solicitante reclamación potestativa ante el
CTBG manifestando no haber recibido contestación de Ibermutua a su petición de
información y solicitando de ese Consejo la estimación de sus pretensiones
ordenando el acceso a la meritada información.
De acuerdo con cuanto antecede resulta patente la improcedencia de la
reclamación formulada por extemporánea y carecer manifiestamente de
fundamento.
El escrito recibido en ese Consejo se dirige contra un acto presunto por silencio
administrativo inexistente, ya que el plazo hábil para interponer dicha reclamación
no comenzaba hasta el 28/07/2024, día siguiente a la finalización del periodo
ampliado de contestación.
El acceso a la información fue concedido por esta Entidad Colaboradora y notificado
al interesado dentro del plazo legal estipulado, produciéndose la satisfacción
extraprocesal de la pretensión dirigida al CTBG, que carece de objeto alguno».
Se adjunta asimismo la resolución que fue notificada en la que se da acceso a la
información disponible en Ibermutua; en particular, las facturas emitidas por la
empresa adjudicataria durante determinados meses (en las que consta para cada
lote y servicio información como la fecha, origen, destino, kms. recorridos, etc.) y los
taxis ofertados por la adjudicataria en cada uno de los lotes.
5.El 17 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
el servicio de transporte no sanitario de pacientes en la Comunidad Autónoma de
Asturias, referido a determinados meses de los años 2023 y 2024.
A pesar de que el reclamante indica que no ha recibido respuesta a su solicitud en el
plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, consta en la documentación facilitada por
IBERMUTUA que esta entidad notifica al interesado, el 27 de junio de 2024, a través
de la Oficina de Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones (Tesorería General de la Seguridad Social), la ampliación de un mes del
plazo para resolver la solicitud de acceso a la información, y que la notificación se
recibió en dicha fecha mediante comparecencia en sede electrónica.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado el anterior extremo, debe
considerarse que la reclamación se interpuso de forma prematura en la medida en
que lo fue antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG,
según cuyo tenor «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
La Mutua, posteriormente, pero dentro del plazo ampliado, dicta resolución
facilitando el acceso a la información solicitada, sin que, el reclamante , habiendo
comparecido al trámite de audiencia que le ha sido concedido, haya formulado
observación alguna.,
4.De acuerdo con lo expuesto, dado que la reclamación fue tramitada al no tenerse
constancia de la ampliación del plazo, este Consejo debe proceder a desestimar la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por
frente a IBERMUTUA/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez