Desestimada 15/11/2024 · 127 días en resolverse

Información sobre el servicio de transporte no sanitario de pacientes de Ibermutua en Asturias (facturas, desplazamientos, vehículos). Reclamación desestimada por prematura, ya que la información fue entregada dentro del plazo ampliado

Un sindicato solicitó a IBERMUTUA información detallada sobre el servicio de transporte no sanitario de pacientes en Asturias. El sindicato reclamó ante el CTBG por falta de respuesta. IBERMUTUA alegó que había ampliado el plazo y notificado la concesión de acceso a la información dentro de dicho plazo. El Consejo desestima la reclamación por haber sido interpuesta prematuramente, antes de que finalizara el plazo legal ampliado para responder.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo de un mes para resolver una solicitud de acceso a la información puede ampliarse por otro mes si el volumen o complejidad lo justifican, previa notificación al solicitante (Art. 20.1 LTAIBG).
3 IBERMUTUA notificó al solicitante la ampliación del plazo para resolver la solicitud de acceso a la información el 27 de junio de 2024, mediante comparecencia en sede electrónica.
4 IBERMUTUA emitió una resolución el 10 de julio de 2024, dentro del plazo ampliado, facilitando el acceso a la información solicitada, y fue notificada el 12 de julio de 2024.
5 La reclamación fue interpuesta el 11 de julio de 2024, antes de la finalización del plazo ampliado (27 de julio de 2024), considerándose prematura.
6 La reclamación se dirigía contra un acto presunto por silencio administrativo inexistente, ya que el acceso a la información fue concedido y notificado dentro del plazo legal estipulado.
7 El Consejo desestima la reclamación al haberse acreditado que la información fue proporcionada dentro del plazo legal ampliado, careciendo de objeto la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2024 el sindicato reclamante solicitó a IBERMUTUA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Respecto de la licitación con número de expediente CG-2023/3360/0004 de los servicios de gestión y prestación del transporte no sanitario de pacientes en la Comunidad Autónoma de Asturias, de los meses de noviembre 2023, diciembre 2023, marzo 2024 y abril 2024: S/REF: N/REF: 1273/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Transporte no sanitario para pacientes de Ibermutua. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Facturas - Detalle de los desplazamientos - matrícula del taxi - recorridos (origen y destino, localidad)- hora de inicio, hora de fin, tiempo de espera, kilómetros, tickets de los servicios – contratos con subcontratistas – vehículos adscritos. La matrícula se revela como un dato nuclear para comprobar que son aquellos que puntuaron en el concurso, y que todas las subcontrataciones del adjudicatario han sido comunicadas al órgano de contratación». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «El 27/06/2024 se notifica al interesado a través de la Oficina de Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (Tesorería General de la Seguridad Social) la ampliación de un mes del plazo para resolver su solicitud de acceso a la información. La notificación se recibió en dicha fecha mediante comparecencia en sede electrónica (…). Por medio de resolución de IBERMUTUA de 10/07/2024 se da acceso a la información solicitada, en formato electrónico, a través de su envío a la dirección de correo electrónico , poniéndose a disposición del interesado el 12 de julio de 2024, según la documentación que se anexa. (…) En las presentes actuaciones el plazo de resolución fue ampliado el 27 de junio de 2024 por el periodo de un mes, cuyo vencimiento tuvo lugar el 27 de julio siguiente. G ú o - Esta ampliación fue notificada al solicitante mediante comparecencia en sede electrónica. El 10/07/2024, durante el plazo ampliado, Ibermutua emitió resolución facilitando el acceso a la información solicitada, que fue notificada (…) el 12/07/2024. Dispone el artículo 20.4 LTAIBG que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Continúa el artículo 24 LTAIBG señalando que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Dicha reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El 11 de julio de 2024 se presenta por el solicitante reclamación potestativa ante el CTBG manifestando no haber recibido contestación de Ibermutua a su petición de información y solicitando de ese Consejo la estimación de sus pretensiones ordenando el acceso a la meritada información. De acuerdo con cuanto antecede resulta patente la improcedencia de la reclamación formulada por extemporánea y carecer manifiestamente de fundamento. El escrito recibido en ese Consejo se dirige contra un acto presunto por silencio administrativo inexistente, ya que el plazo hábil para interponer dicha reclamación no comenzaba hasta el 28/07/2024, día siguiente a la finalización del periodo ampliado de contestación. El acceso a la información fue concedido por esta Entidad Colaboradora y notificado al interesado dentro del plazo legal estipulado, produciéndose la satisfacción extraprocesal de la pretensión dirigida al CTBG, que carece de objeto alguno». Se adjunta asimismo la resolución que fue notificada en la que se da acceso a la información disponible en Ibermutua; en particular, las facturas emitidas por la empresa adjudicataria durante determinados meses (en las que consta para cada lote y servicio información como la fecha, origen, destino, kms. recorridos, etc.) y los taxis ofertados por la adjudicataria en cada uno de los lotes. 5.El 17 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el servicio de transporte no sanitario de pacientes en la Comunidad Autónoma de Asturias, referido a determinados meses de los años 2023 y 2024. A pesar de que el reclamante indica que no ha recibido respuesta a su solicitud en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, consta en la documentación facilitada por IBERMUTUA que esta entidad notifica al interesado, el 27 de junio de 2024, a través de la Oficina de Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (Tesorería General de la Seguridad Social), la ampliación de un mes del plazo para resolver la solicitud de acceso a la información, y que la notificación se recibió en dicha fecha mediante comparecencia en sede electrónica. En consecuencia, habiendo quedado acreditado el anterior extremo, debe considerarse que la reclamación se interpuso de forma prematura en la medida en que lo fue antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La Mutua, posteriormente, pero dentro del plazo ampliado, dicta resolución facilitando el acceso a la información solicitada, sin que, el reclamante , habiendo comparecido al trámite de audiencia que le ha sido concedido, haya formulado observación alguna., 4.De acuerdo con lo expuesto, dado que la reclamación fue tramitada al no tenerse constancia de la ampliación del plazo, este Consejo debe proceder a desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a IBERMUTUA/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez