Desestimada 15/11/2024 · 142 días en resolverse

Derechos e intereses legítimos de Pizarras Universal, S.L. como parte interesada en procedimientos de concesión minera

El reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil información sobre los derechos de Pizarras Universal, S.L. en procedimientos de concesión minera. La Administración inadmitió la solicitud, alegando que la información ya se había proporcionado y que el acceso a expedientes en tramitación es solo para interesados, condición denegada al solicitante. El Consejo desestima la reclamación al constatar que la resolución se dictó en plazo y la demora en la notificación se debió a un fallo técnico, considerando satisfecho el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a información sobre expedientes en tramitación solo puede ser ejercida por los interesados en el procedimiento, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
2 Al solicitante se le había denegado previamente la condición de interesado en los procedimientos administrativos relacionados con la explotación minera "Mondoñedo Fracción 2ª".
3 La Administración inadmitió la solicitud de acceso a la información por la vía de la LTAIBG, al considerar que la información ya había sido comunicada y que el acceso a expedientes en tramitación está restringido a los interesados.
4 Aunque la notificación de la resolución inicial de inadmisión se retrasó, esta fue adoptada dentro del plazo legal establecido, y la demora se debió a un fallo técnico en el sistema de notificaciones.
5 Dado que la resolución fue adoptada en plazo y el retraso en la notificación se atribuyó a un fallo técnico, y el reclamante no presentó objeciones tras recibirla, se considera que su derecho de acceso ha sido plenamente satisfecho.
6 Por lo tanto, procede desestimar la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) durante años la empresa "PIZARRAS UNIVERSAL,S.L.", ha presentado procedimientos administrativos ante esta CONFEDERACIÓN relacionados con la concesión de explotación "MONDOÑEDO FRACCIÓN 2ª" sita en el Concello de a S/REF: 00001-00093514 N/REF: 1381/2024 Fecha:La de firma. Dirección: EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Información referida a determinada empresa, adjudicataria de concesión de explotación minera. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b pastoriza-lugo. Se solicita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY 39/2015, CUALES SON LOS DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS de la empresa pizarras universal, s.l., para poder presentar y ser admitidos como INTERESADO los procedimientos administrativos referente a la concesión de explotación " MONDOÑEDO FRACCIÓN .2º. Como saben esta empresa es titular del derecho desde el 23/06/2023, anteriormente era una mera subcontrata de movimiento de tierras ( sentencia ECLI:ES:TSJGAL:2021:4583 de 22/06/2021 ), sentencia contra la Confederación sobre el expediente sancionador S/27/0012/18.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requerimiento, se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera.- El día 26 de junio de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por , solicitando información sobre los derechos o intereses legítimos de la empresa Pizarras Universal, S.L. para poder presentar y ser admitidos como interesados en los procedimientos administrativos referentes a la concesión de explotación minera “Mondoñedo Fracción 2ª”. Dicha solicitud quedó registrada con el número 00001- 00093514. Segunda.- Una vez analizado el objeto de su petición, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil proporcionó al interesado la información que obraba en G ú o - su poder mediante resolución firmada por su Presidente de fecha 6 de julio de 2024, siendo notificada a través de GESAT2_ACCEDA en fecha 8 de julio de 2024. Tercera.- En fecha 30 de julio de 2024 el interesado presentó reclamación ante ese Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aduciendo que no había recibido respuesta a su solicitud. Cuarta.- Con fecha 11 de julio se recibió en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico comunicación de la Unidad de Información de Transparencia Central avisando de una incidencia abierta por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA, habiéndose constatado, tras la reclamación presentada por el interesado, que dicha incidencia afectó a la comunicación de la resolución de 6 de julio de 2024 al interesado. Quinta.- Con fecha 30 de julio de 2024 se procedió a comunicar nuevamente a través de GESAT2_ACCEDA la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del MiñoSil de fecha 6 de julio de 2024. Sexta.- Se acompaña a este escrito de alegaciones la documentación justificativa de todo lo en ellas expuesto.» En la citada resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil, de 6 de julio de 2024, se acordaba la inadmisión de la solicitud por la vía de la LTAIBG en los siguientes términos: « A D. (…) se le ha informado de la situación jurídica de los expedientes administrativos relacionados con la mercantil Pizarras Universal, S.L. en diversos escritos, el último de ellos en la remisión de información CSG/074/24 en el que mediante oficio del Comisario de Aguas de 13 de mayo de 2024 se le indicaba los expedientes relacionados con la explotación “Mondoñedo Fracción 2ª”. Al tratarse de expedientes en tramitación, la normativa de aplicación es la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), cuyo artículo 53.1.a) establece que el derecho a acceder a la documentación obrante en el expediente y a la obtención de copia, es un derecho únicamente a disposición de los interesados, y no de cualquier ciudadano. Entrando ya en el supuesto que nos ocupa, la imposibilidad de acceso a la documentación obrante en el expediente se ve incrementada, ya que en dos de los procedimientos administrativos (en concreto los expedientes V/27/01479 y V/27/01273) usted solicitó la condición de interesado siéndole denegada mediante acuerdo de la Instrucción de 08 de enero de 2024. Por lo tanto, no procede dar acceso a la información obrante en procedimientos que están en tramitación y a los que se denegó la condición de interesado. En todo caso, también debe recordarse que, como se le explicaba a través de oficio del Comisario de Aguas de fecha 13 de junio de 2024 dentro del expediente de información CSG/074/24 en relación con la solicitud de nulidad o anulabilidad de todos los procedimientos a nombre de Pizarras Universal, S.L. respecto de la explotación “Mondoñedo Fracción Nº2”, si tiene alguna duda o cuestión que quiera aclarar respecto de la tramitación de los procedimientos administrativos instados por Pizarras Universal, S.L, al no ostentar la condición de interesado, deberá de hacerlo, en el trámite de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la LPAC, en caso de proceder dicho trámite administrativo. Es pues en ese momento procedimental de información pública en el que podrá comparecer, examinar el expediente y presentar las alegaciones que al respecto estime pertinentes y obtener una respuesta al respecto.» 5.El 14 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información , sobre los derechos o intereses legítimos de una determinada empresa para poder presentar y ser admitidos como interesados en los procedimientos administrativos referentes a la concesión de explotación minera “Mondoñedo Fracción 2ª”. Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, el reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación que la resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud de acceso fue adoptada en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 6 de julio de 2024), intentándose también en plazo su notificación (8 de julio), sin que ello fuera posible como consecuencia de un error técnico en el sistema de notificaciones a través de GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de resoluciones en varios procedimientos de acceso a la información. Consta, asimismo, que la notificación de la resolución tuvo lugar, finalmente, en fecha 30 de julio de 2024, habiendo comparecido el reclamante en ese misma fecha, un día más tarde de la interposición de esta reclamación. A la vista de lo anterior, dado que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la notificación de la resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico que determinó la imposibilidad material de notificar en plazo la resolución adoptada. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez