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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de
2024 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) durante años la empresa "PIZARRAS UNIVERSAL,S.L.", ha presentado
procedimientos administrativos ante esta CONFEDERACIÓN relacionados con la
concesión de explotación "MONDOÑEDO FRACCIÓN 2ª" sita en el Concello de a
S/REF: 00001-00093514
N/REF: 1381/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Información referida a determinada empresa, adjudicataria
de concesión de explotación minera.
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pastoriza-lugo. Se solicita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY
39/2015, CUALES SON LOS DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS de la empresa
pizarras universal, s.l., para poder presentar y ser admitidos como INTERESADO los
procedimientos administrativos referente a la concesión de explotación "
MONDOÑEDO FRACCIÓN .2º. Como saben esta empresa es titular del derecho
desde el 23/06/2023, anteriormente era una mera subcontrata de movimiento de
tierras ( sentencia ECLI:ES:TSJGAL:2021:4583 de 22/06/2021 ), sentencia contra la
Confederación sobre el expediente sancionador S/27/0012/18.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Dentro del plazo indicado y en contestación a dicho requerimiento, se formulan
las siguientes ALEGACIONES: Primera.- El día 26 de junio de 2024 tuvo entrada en
el Portal de la Transparencia solicitud de acceso a la información pública formulada
al amparo de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, formulada por ,
solicitando información sobre los derechos o intereses legítimos de la empresa
Pizarras Universal, S.L. para poder presentar y ser admitidos como interesados en
los procedimientos administrativos referentes a la concesión de explotación minera
“Mondoñedo Fracción 2ª”. Dicha solicitud quedó registrada con el número 00001-
00093514.
Segunda.- Una vez analizado el objeto de su petición, la Confederación
Hidrográfica del Miño-Sil proporcionó al interesado la información que obraba en
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su poder mediante resolución firmada por su Presidente de fecha 6 de julio de 2024,
siendo notificada a través de GESAT2_ACCEDA en fecha 8 de julio de 2024.
Tercera.- En fecha 30 de julio de 2024 el interesado presentó reclamación ante ese
Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
aduciendo que no había recibido respuesta a su solicitud.
Cuarta.- Con fecha 11 de julio se recibió en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
comunicación de la Unidad de Información de Transparencia Central avisando de
una incidencia abierta por errores en el funcionamiento de las notificaciones a
través de GESAT2_ACCEDA, habiéndose constatado, tras la reclamación
presentada por el interesado, que dicha incidencia afectó a la comunicación de la
resolución de 6 de julio de 2024 al interesado.
Quinta.- Con fecha 30 de julio de 2024 se procedió a comunicar nuevamente a
través de GESAT2_ACCEDA la resolución del Presidente de la Confederación
Hidrográfica del MiñoSil de fecha 6 de julio de 2024. Sexta.- Se acompaña a este
escrito de alegaciones la documentación justificativa de todo lo en ellas expuesto.»
En la citada resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-
Sil, de 6 de julio de 2024, se acordaba la inadmisión de la solicitud por la vía de la
LTAIBG en los siguientes términos:
« A D. (…) se le ha informado de la situación jurídica de los expedientes
administrativos relacionados con la mercantil Pizarras Universal, S.L. en diversos
escritos, el último de ellos en la remisión de información CSG/074/24 en el que
mediante oficio del Comisario de Aguas de 13 de mayo de 2024 se le indicaba los
expedientes relacionados con la explotación “Mondoñedo Fracción 2ª”.
Al tratarse de expedientes en tramitación, la normativa de aplicación es la Ley
39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), cuyo artículo 53.1.a) establece que el derecho a
acceder a la documentación obrante en el expediente y a la obtención de copia, es
un derecho únicamente a disposición de los interesados, y no de cualquier
ciudadano.
Entrando ya en el supuesto que nos ocupa, la imposibilidad de acceso a la
documentación obrante en el expediente se ve incrementada, ya que en dos de los
procedimientos administrativos (en concreto los expedientes V/27/01479 y
V/27/01273) usted solicitó la condición de interesado siéndole denegada mediante
acuerdo de la Instrucción de 08 de enero de 2024. Por lo tanto, no procede dar
acceso a la información obrante en procedimientos que están en tramitación y a los
que se denegó la condición de interesado.
En todo caso, también debe recordarse que, como se le explicaba a través de oficio
del Comisario de Aguas de fecha 13 de junio de 2024 dentro del expediente de
información CSG/074/24 en relación con la solicitud de nulidad o anulabilidad de
todos los procedimientos a nombre de Pizarras Universal, S.L. respecto de la
explotación “Mondoñedo Fracción Nº2”, si tiene alguna duda o cuestión que quiera
aclarar respecto de la tramitación de los procedimientos administrativos instados
por Pizarras Universal, S.L, al no ostentar la condición de interesado, deberá de
hacerlo, en el trámite de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo
83 de la LPAC, en caso de proceder dicho trámite administrativo.
Es pues en ese momento procedimental de información pública en el que podrá
comparecer, examinar el expediente y presentar las alegaciones que al respecto
estime pertinentes y obtener una respuesta al respecto.»
5.El 14 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información , sobre los
derechos o intereses legítimos de una determinada empresa para poder presentar y
ser admitidos como interesados en los procedimientos administrativos referentes a
la concesión de explotación minera “Mondoñedo Fracción 2ª”.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, el reclamante entendió
desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el solicitante de la información no recibió respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido; si bien se ha acreditado en el expediente de esta reclamación
que la resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud de acceso fue adoptada
en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG (en fecha 6 de julio de 2024),
intentándose también en plazo su notificación (8 de julio), sin que ello fuera posible
como consecuencia de un error técnico en el sistema de notificaciones a través de
GESAT-ACCEDA que afectó a la notificación de resoluciones en varios
procedimientos de acceso a la información.
Consta, asimismo, que la notificación de la resolución tuvo lugar, finalmente, en fecha
30 de julio de 2024, habiendo comparecido el reclamante en ese misma fecha, un día
más tarde de la interposición de esta reclamación. A la vista de lo anterior, dado que
el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido, debe entenderse plenamente satisfecho su derecho de acceso, en la
medida en que ha quedado acreditado que el retraso en la notificación de la
resolución adoptada en plazo fue consecuencia de un fallo técnico que determinó la
imposibilidad material de notificar en plazo la resolución adoptada.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez