Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes actas y documentos de la Comisión General de Codificación sobre Derecho preconcursal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación al CTBG. La Administración, tardíamente, indicó un canal de acceso. El CTBG estima formalmente la reclamación por incumplimiento del plazo de respuesta, aunque la información fue materialmente satisfecha.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La invocación de un régimen jurídico específico de acceso mediante un Real Decreto es insuficiente, ya que su establecimiento exige norma con rango de ley, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Aunque de forma tardía, la Administración dictó resolución indicando la forma de ejercer el derecho de acceso al archivo y documentación de la Comisión General de Codificación.
5
El reclamante no manifestó objeción alguna en el trámite de audiencia, por lo que se entiende que su pretensión fue materialmente satisfecha.
6
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Actas de las reuniones, propuestas legislativas, informes y demás documentos
elaborados por la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la
elaboración de un informe y de una propuesta legislativa sobre Derecho
preconcursal, sobre medidas para aumentar la eficiencia del concurso de
S/REF: 00001-00093460
N/REF: 1359/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Documentación elaborada por la Sección Especial de la
Comisión General de Codificación.
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acreedores y sobre el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, nombrada
por Orden del Ministerio de Justica de 28 de septiembre de 2018.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que, solicitando el archivo de la presente reclamación y
acompañando copia de la resolución dictada, se señala lo siguiente:
« (…)Con fecha 6 de septiembre de 2024, se ha dictado Resolución del Secretario
General Técnico–Director del Secretariado del Gobierno de este Ministerio, en la que
se informa que la Orden por la que se constituye la Sección especial consta
publicada en la página web de la Comisión General de Codificación. Asimismo, se
informa que la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dispone que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
En este sentido, se comunica que el acceso al archivo de la Comisión General de
Codificación se regula por su normativa específica recogida en el Real Decreto
845/2015, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Comisión
General de Codificación, por cuyo artículo 33, para el acceso al archivo y
documentación de la Comisión General de Codificación, se deberá cumplimentar la
solicitud en la que han de constar los siguientes datos:
a) El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que se señale
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a efectos de notificaciones. Cuando el interesado actúe representado, habrá de
aportarse con la solicitud el documento que acredite el poder de representación.
b) Cuantos extremos sirvan para acreditar la condición de investigador del
solicitante y su interés en el acceso al Archivo. c) La relación de documentos cuyo
examen o consulta se solicita. El formulario de solicitud consta en el siguiente enlace
de la página web del Ministerio de Justicia:
comision-generalcodificacion-correo-electronico en el apartado documentos
asociados.»
5.El 9 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación en fecha 18 de septiembre, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas y otro tipo de
documentación elaborada por la Sección Especial de la Comisión General de
Codificación en relación con la propuesta de reforma en materia de derecho
concursal.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, pone en
conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución en la que se
indica el canal específico para acceder al archivo y documentación de la Comisión
General de Codificación.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano
competente ha dictado resolución en la que da respuesta a la solicitud de acceso; en
particular, con independencia, ahora, de la invocación de la existencia de un régimen
jurídico específico de acceso —cuyo establecimiento, debe recordarse, exige norma
legal [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)], por lo que el Real Decreto 845/2015 citado carece del rango
necesario—, lo cierto es que se indica la forma en la que poder ejercer el derecho de
acceso al archivo y documentación de la Comisión General de Codificación, sin que
el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha
sido concedido, por lo que ha de entenderse que ha visto materialmente satisfecha
su pretensión.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez