Desestimada 15/11/2024 · 167 días en resolverse

Solicitud de certificación sobre la composición de las Juntas de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, desestimada por no ser información pública

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa una certificación sobre la composición y validez de las Juntas de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (COITT). Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la certificación solicitada de un colegio profesional no constituye información pública en poder de la administración, según el artículo 13 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define información pública como aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de una certificación sobre la composición de las Juntas de Gobierno de un colegio profesional no encaja en la noción de información pública regulada en el artículo 13 de la LTAIBG.
3 Para que el derecho de acceso prospere, la información debe existir previamente y encontrarse en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
4 La pretensión de obtener una certificación se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
5 La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del plazo máximo de contestación, esencial para el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se me libere certificación de los componentes de las Juntas de Gobierno de COITT y su fecha de validez (Órganos Central y Demarcaciones regionales de COITT) S/REF: 00001-00091407 N/REF: 1309/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Certificación composición Junta de Gobierno Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b declaradas ante ese Ministerio o en su caso la no existencia de esta declaración de esa juntas a ese Ministerio» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que, no habiendo recibido respuesta de la Administración, fuera atendida su solicitud. 4.Con fecha de registro de salida de 19 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. 5.Con fecha 22 de julio de 2024 se recibe en este Consejo correo electrónico del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA en el que se señala que la solicitud de información a la que se refiere la reclamación había sido traslada al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por ser el departamento competente para resolver. 6.Con fecha 22 de julio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. 7.A la fecha de dictarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del G ú o - Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la certificación de los componentes de las Juntas de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y su fecha de validez. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sin perjuicio de lo anterior, del examen de la solicitud presentada se desprende que, en este caso concreto, ciertamente, lo que pretende el reclamante no es el acceso a información pública que obre en poder del sujeto obligado, toda vez que lo solicitado es una certificación de un colegio profesional que no tiene encaje en la noción de información pública que se recoge en el artículo 13 LTAIBG. Recuérdese al respecto que se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre. Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso toda vez que lo que subyace a la solicitud es, según se ha dicho, una petición de una certificación; pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG. 6.Las razones expuestas determinan que se haya de desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez