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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se me libere certificación de los componentes de las Juntas de Gobierno de COITT
y su fecha de validez (Órganos Central y Demarcaciones regionales de COITT)
S/REF: 00001-00091407
N/REF: 1309/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Certificación composición Junta de Gobierno Colegio Oficial
de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones.
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declaradas ante ese Ministerio o en su caso la no existencia de esta declaración de
esa juntas a ese Ministerio»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que, no habiendo recibido respuesta de la Administración, fuera atendida su solicitud.
4.Con fecha de registro de salida de 19 de julio de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes.
5.Con fecha 22 de julio de 2024 se recibe en este Consejo correo electrónico del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA en el que se señala que la
solicitud de información a la que se refiere la reclamación había sido traslada al
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
por ser el departamento competente para resolver.
6.Con fecha 22 de julio de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes.
7.A la fecha de dictarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
certificación de los componentes de las Juntas de Gobierno del Colegio Oficial de
Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y su fecha de validez.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sin perjuicio de lo anterior, del examen de la solicitud presentada se desprende que,
en este caso concreto, ciertamente, lo que pretende el reclamante no es el acceso a
información pública que obre en poder del sujeto obligado, toda vez que lo solicitado
es una certificación de un colegio profesional que no tiene encaje en la noción de
información pública que se recoge en el artículo 13 LTAIBG.
Recuérdese al respecto que se entiende por información pública aquella que obra en
poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de
sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de
acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias; presupuesto que aquí no concurre.
Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre
aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de
acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la
información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio
de sus funciones—; lo que no acontece en este caso toda vez que lo que subyace a
la solicitud es, según se ha dicho, una petición de una certificación; pretensión que se
sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
6.Las razones expuestas determinan que se haya de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez