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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024, el reclamante, junto a otros interesados, todos ellos colegiados del COITT
solicitan al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (COITT), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
« (…) información detallada de los pagos, dietas, justificaciones de todos los gastos
y emolumentos recibiros por miembros de la directiva de estas instituciones (…) y
que son a cargo de los presupuestos y gastos de las mismas que solicitan su
aprobación en esas Juntas Generales convocadas.
S/REF:
N/REF: 1334/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TELECOMUNICACION (COITT).
Información solicitada: Cobros realizados por los miembros de la Junta de
Gobierno.
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Por todo ello solicitan:
Se dé la oportuna contestación a lo requerido en este escrito, con al menos 10 días
naturales de antelación, a fin de analizar su contestación, en especial al detalle
sobre los cobros realizados por los miembros de la Junta de Gobierno saliente y
entrante del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE
TELECOMUNICACION (COITT), del Juntas Directivas de la ASOCIACIÓN
ESPAÑOLA DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN
(AEGITT) ydel Consejo de Administración de la PATRIMONIAL DE INGENIEROS
TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN (PITT S.A.).»
La solicitud anterior es reiterada nuevamente con fecha 8 de febrero de 2024, 20 de
febrero de 2024 y 27 de febrero de 2024 presentándose por distintos canales de
comunicación. Consta asimismo en la documentación remitida que el COITT, a la
vista de tales solicitudes, efectúa varios requerimientos de subsanación formal (firma
de uno de los interesados e individualización de las solicitudes de acceso para cada
una de las instituciones de las que se solicita la información), pero no resuelve sobre
el fondo de la petición.
2. En fecha 13 de abril de 2024 los interesados presentaron ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) una denuncia por
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que imponen los artículos 5
a 8 LTAIBG, poniendo de manifiesto, asimismo, que no se había dado respuesta a
sus solicitudes de acceso a la información.
Abierto expediente con número 619/2024, la Subdirección General de Transparencia
y Buen Gobierno respondió a la denuncia presentada con una comunicación de 1 de
julio de 2024 en la que exponen las actuaciones realizadas por el Consejo en relación
con las obligaciones de publicidad activa del COITT y se indica que frente a la falta
de respuesta a solicitudes de acceso a información pública regidas por la LTAIBG se
puede interponer reclamación ante este Consejo, con carácter potestativo y previo a
la impugnación en la vía contencioso-administrativa.
3.Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2024 los interesados interponen
reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que
se solicita la «[i]ntervención del CTYBG según el artículo 24 de la LTAIBG para que
COITT conteste en fondo, forma y detallada a las solicitudes de información remitidas
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y no respondidas por éste, ya que Uds informan que CTyBG si dispone de
competencias para reclamar esto a COITT»
Se acompaña escrito en el que se enumera la relación de solicitudes presentadas y
no contestadas por el COITT y las circunstancias en que se produjeron. Se adjunta al
escrito un Anexo IV denominado: Solicitud de emolumentos sufragados a miembros
de la JG, en el que se relacionaban todos los escritos interpuestos por el/los
interesado/s en el Registro del COITT, bien presencialmente, bien como
Procedimiento Administrativo en Oficina de Correos, o bien por otro procedimiento,
alternativo, vía correo electrónico a la dirección
4.Con fecha 23 de julio 2024, el Consejo trasladó la reclamación al COITT solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de
agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que,
en esencia, y por lo que concierne específicamente al objeto de esta reclamación
señaló que:
«(…)la reclamación presentada (…) ha de ser inadmitida, en tanto se refiere a un
campo, como son los actos de ejecución presupuestaria de un Colegio Profesional,
que no están sujetos al Derecho Administrativo, por lo que no encuentra cobertura
en el artículo 2.1 e) de la Ley de Transparencia. (…)
Con fecha 7/2/2024, los ahora reclamantes (…) todos ellos colegiados del COITT,
presentaron (…) un escrito, firmado electrónicamente por los cuatro, por el que
solicitaba a los Tesoreros del COITT, de la (…) (AEGITT) y al Presidente de la (…)
(PITT S.A.) que con 10 días naturales de antelación a la Junta General del COITT, a
celebrar el 2 de marzo de 2024, se facilitase información detallada de los pagos,
dietas, justificaciones de todos los gastos y emolumentos recibidos por miembros
de la directiva de dichas instituciones, al estar relacionadas unas con otras. (…) Con
fecha 8/2/2024, las mismas personas se dirigieron a los Secretarios Generales de
las mismas entidades, así como al Presidente de la Patrimonial, por correo
administrativo, que tuvo entrada el 9/2/2029 solicitando exactamente lo mismo .(...)
El 20/2/2024 el Sr. (…) reiteró su petición (…)Con la misma fecha 20/2/2024 reiteró
la petición el Sr. (…). El 22/2 tuvo entrada un correo electrónico de D. (…) insistiendo
en su petición. (…)
Tras la comprobación de la identidad de los solicitantes, el 27/2/2024 se dio
respuesta por el Secretario General del COITT a los escritos presentados los días 7
y 8 de febrero indicando que no podían dirigir un escrito conjunto a tres instituciones
independientes, y que lo hicieran mediante escritos individualizados (…). Con fecha
27 de febrero se remiten los escritos individualizados de la siguiente forma:(…)
Dado que la Junta General iba a tener lugar el día 2 de marzo, no se podía responder
con el plazo de diez días naturales que se pretendía por los solicitantes de
información, y se decidió responder a estas cuestiones en la Junta General, como
así se hizo de forma extensa. Todos los ahora reclamantes asistieron a la Junta y
recibieron información detallada, incluso uno de ellos agradeció las explicaciones
facilitadas por el Tesorero».
A continuación, se expone en detalle lo tratado en la referida Junta de 2 de marzo
de 2024 y prosiguen las alegaciones defendiendo «(…) que a los Colegios
Profesionales se les aplica la Ley de Transparencia tan solo en cuanto a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.1
e) de dicha Ley. (…) Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las
Corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se
controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas.
Por lo tanto, sus presupuestos, cuentas anuales o las retribuciones percibidas por
los responsables de la corporación no pueden ser considerada información pública
en el sentido de la LTYBG y, por lo tanto, su publicación no debe considerarse
preceptiva.»
En apoyo de esta tesis, se trae a colación lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa,
acerca de queeste orden jurisdiccional «conocerá de las cuestiones que se susciten
en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público
adoptados en el ejercicio de funciones públicas», lo dispuesto en el artículo 8.1 de
la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionalesal establecer que «queda
al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho
administrativo», y se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema,
en particular los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de 3 de mayo de
2006, de 12 de noviembre de 2010 y de 28 de febrero de 2012, concluyendo que
«la información solicitada escapa del ámbito material de competencia de ese
Consejo, ya que no se incluyen en el concepto de actividades sujetas a derecho
administrativo, que tal y como hemos indicado anteriormente, son las únicas que
pueden ser controladas por este organismo.»
Se completan las alegaciones manifestando que, con carácter previo a la Junta
General, se remitieron a los reclamantes las cuentas y presupuestos que debían ser
aprobados y que en la Junta se les informó suficientemente.Asimismo, se indica
queen «el apartado de Transparencia de la página web del COITT se publican los
presupuestos del ejercicio siguiente, y las cuentas de los ejercicios pasados. En los
presupuestos y cuentas se recogen, en el epígrafe “Otros gastos de gestión”, las
cantidades que se perciben por los miembros de la Junta de Gobierno por asistencia
a Juntas (que son 250—si son presenciales, y 150—si son telemáticas, aunque hay
que aclarar que hay miembros de la Junta de Gobierno, en concreto 4 de ellos, que
renuncian a estas percepciones). En el apartado Servicios de profesionales
independientes, se recogen las cantidades que perciben quienes desempeñan
tareas a favor del Colegio, como las de los responsables de Comisiones o Grupos
de Trabajo (7.200—anuales, lo que, según reconocen los reclamantes, está
publicado en la web).»
Concluye el escrito en los siguientes términos:
«Como corolario de todo lo anterior, al no quedar los actos de ejecución
presupuestaria de los Colegios sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente
que el presente caso no encuentra cobertura en el artículo 2.1 e) de la Ley de
Transparencia (…), bajo el prisma de la Ley 19/2013, no procede sino inadmitir la
reclamación.»
5.El 12 de agosto de 2024 se concedió audiencia a los reclamantes para que
presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes. Se recibe escrito el 24 de
agosto de 2024 en el que, tras señalar que a la fecha de generación del mismo el
COITT seguía sin contestar a las solicitudes de información, se reitera en esencia el
contenido de lo alegado en los anteriores.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
cobros realizados por los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de
Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (COITT), así como de las Juntas Directivas
de la Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación
(AEGITT) y del Consejo de Administración de la Patrimonial de Ingenieros Técnicos
de Telecomunicación (PITT S.A.).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede aclarar que el objeto del
presente procedimiento ha de quedar circunscrito a la reclamación presentada
frente al COITT toda vez que las demás entidades reclamadas (AEGITT y la mercantil
PITT S.A.) quedan fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que
concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información conforme a lo
determinado en su artículo 2, al no tratarse de asociaciones constituidas por las
Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.
Sentado lo anterior procede recordar, de otro lado, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, es preciso aclarar que no consta formalmente en el expediente
resolución expresa en plazo a las solicitudes formuladas, toda vez que de los escritos
y correos aportados se extrae que las respuestas del COITT durante el procedimiento
de acceso a la información fueron en la línea de requerir de subsanación al/ a los
interesado/s por defectos formales en las solicitudes formuladas, de lo que se colige
la ausencia de un pronunciamiento expreso en plazo sobre el fondo de la solicitud.
Todo ello sin perjuicio de que se haya constatado que en la Junta General de fecha 2
de marzo de 2024 el COITT ofreció detallada información al respecto.
Desde esta perspectiva es obligado recordar que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, procede examinar la conformidad a Derecho de la
fundamentación en la que el COITT sustenta la denegación del acceso que, en
esencia, se cifra en que la información solicitada referida a las retribuciones de los
miembros de la Junta de Gobierno queda fuera del ámbito objetivo del derecho de
acceso a la información regulado en la LTAIBG por tratarse de actuaciones de una
Corporación de Derecho público realizadas en ejercicio de funciones privadas.
La LTAIBG establece en su artículo 2.1 que «Las disposiciones de este título se
aplicarán a: […] e) Las corporaciones de DerechoPúblico, en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.» Sobre el sentido y alcance de este
precepto legal existe una consolidada doctrina del CTBG (véase, la R CTBG 425/2023
y las allí citadas, y más recientemente la R CTBG 1112/2024), en la que se concluye
que las actividades de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Profesionales
sometidos a la LTAIBG se circunscriben, en esencia, a los actos de organización y
funcionamiento adoptados en ejercicio de funciones administrativas que tengan
atribuidas por ley o que les hayan sido delegadas por otras administraciones
públicas.
Esta conclusión hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que
ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios Profesionales en los
siguientes términos:
«El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios
Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la
doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa
mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo
de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a esta
se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como
corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados
siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas
jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C. […]siendo éstas siempre de carácter público
o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las
personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular
o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -
especie de delegación del poder público- para que puedan realizar aquellos fines y
funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las
que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente.
No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se
integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes
públicos descentralizados, […]
[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación
jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual,
partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes
sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros
entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos
(arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de
derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa
doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada,
esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin
embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas
por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera
esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-
públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones
no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer
término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]» (STC
89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5,razonamientosreiterados en varias sentencias
posteriores)
Junto a ello, el criterio del Consejo se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza
mixta de los Colegios Profesionales, ha procedido a determinar cuáles son los
ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo y, en consecuencia, son
susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, en la STS
de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras referirse a otras anteriores,
enuncia la siguiente doctrina que será reiterada en muchos pronunciamientos
posteriores:
«Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo,
realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o
delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y
STS 19/12/1989. Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a
finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990;
constituyendo así "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular
distinta del de las asociaciones de naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter
de Corporaciones Públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y
cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las
Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos
y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los
Colegios" (STC 87/1999 ).
Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a
examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades
atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión
jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento
corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de
sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la
aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas
se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues
claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al
control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es
decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior
control jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC
194/1998); b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado
colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos
dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias
respecto de sus colegiados.» (FJ. 1º)
Y, más específicamente, sobre las consecuencias que de la especial naturaleza de los
Colegios Profesionales se derivan para su régimen económico-financiero, se han de
tener presentes los siguientes pronunciamientos contenidos en la STS de 7 de marzo
de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1056):
«[Los Colegios Profesionales] se distinguen de las Administraciones Públicas en que
la mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus
empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la
Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la
Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización
funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos,
evitando crear entes públicos de intervención directa. Es por ello que uno de los
elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además de su
naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la
Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de
ella, sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía
subvenciones. Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene
reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, con arreglo al cual «Los estatutos generales regularán las siguientes
materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras
percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el
cumplimiento de los fines colegiales». A su vez, el apartado 4 añade que «Los
Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su
funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre
que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general»
Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las
cuotas colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen
exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -art. 133 de la
Constituciónafirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones ( sentencias de
9 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1983 ), sino que constituyen obligaciones
personales de los colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se
añade que el régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que
las cuotas colegiales sirven, ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar,
como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales,
que es la finalidad última justificadora de la publificación de una actividad
profesional determinada y de su garantía institucional.»
Pues bien, como ya se indicó en la R CTBG 425/2023, la naturaleza estrictamente
privada de los presupuestos de los Colegios Profesionales -que no se nutren de
financiación pública (a excepción de las subvenciones finalistas que reciben), sino de
cuotas colegiales que no constituyen exacciones públicas-, determina que los actos
de gestión y de ejecución de los presupuestos de estas corporaciones no se rigen por
el Derecho Administrativo. En consecuencia, al no tratarse de actividades sujetas a
Derecho Administrativo, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
Esta exclusión es, por lo demás, plenamente congruente con el diseño que el
legislador español ha hecho del alcance del derecho de acceso a la información
pública al delimitar los sujetos obligados atendiendo a dos criterios: que se trate de
entidades públicas o de entidades privadas que se financian total o parcialmente con
fondos públicos. La gestión de los presupuestos de los Colegios Profesionales no
comporta administración de recursos públicos sufragados por la ciudadanía sino el
manejo de recursos privados procedentes de sus miembros. Es por ello que el acceso
a la información de ejecución presupuestaria en estos casos no se incardina en el
contexto de las finalidades esenciales a las que sirve la LTAIBG: que la ciudadanía
pueda conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones según se indica en
su Preámbulo.
6.La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a desestimar la
reclamación al constarse que el objeto de la solicitud de acceso son informaciones
(los cobros realizados por los miembros de la Junta de Gobierno saliente y entrante)
que no pertenecen al ámbito de las funciones públicas encomendadas al COITT, sino
que se incardinan en la esfera de la actuación privada de la corporación.
Lógicamente con ello no se prejuzga si los colegiados tienen -o, en su caso, deberían
tener- derecho a obtener información detallada sobre los actos de ejecución del
presupuesto de la corporación con arreglo a sus normas de organización y
funcionamiento, lo único que se constata es que estas cuestiones se ubican
extramuros de la LTAIBG y, por consiguiente, de la competencia de este CTBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al COLEGIO
OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION (COITT).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez