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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 3 y 14
de junio de 2024 la reclamante solicitó, mediante sendos correos electrónicos, a la
Gerencia Territorial de Justicia de el acceso al expediente de asistencia
jurídica gratuita en el que es parte en calidad de solicitante. El 20 de junio de 2024
reitera su petición, esta vez presencialmente, mediante escrito dirigido a la
COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), en los siguientes términos:
S/REF
N/REF: 1216/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Expediente de designación de abogado de oficio.
Asistencia Jurídica Gratuita.
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«Se solicita copia de expediente de designación de abogado de oficio del cual la
solicitante es titular como representada 14158/23.
Dirección de contacto a la que enviar la información solicitada:
Correo electrónico: (…)»
2.Mediante escrito de 11 de junio de 2024, recibido por la reclamante el 26 de junio, la
citada Comisión de Asistencia Jurídica Gratuitada respuesta a su solicitud señalando
lo siguiente:
«En contestación a su escrito de 3 de junio de 2024 con entrada en esta Gerencia
en misma fecha, tengo a bien informarle que reunida la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita en sesión del 05/06/2024, Acta 23MA/24 ha acordado comunicarle
que la información que solicita fue remitida al Decanato de los Juzgados ,
Expediente Gubernativo nº 6/2024.»
3.Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La firmante expone:
PRIMERO: El día 3 de junio envió una solicitud de acceso a información pública
relativa a un expediente del cual es parte interesada como solicitante de justicia
gratuita ante la Gerencia Territorial de Justicia de las . Al no recibir
ningún acuse de recibo reiteró la solicitud con otro correo electrónico el 14 de junio
[DOC. 1].
SEGUNDO: Finalmente acudió presencialmente y presentó a registro la misma
solicitud el 20 de junio con n.º de registro 89 [DOC. 2].
TERCERO: El 26/6/24 recibió respuesta por vía telemática. En ella se indica lo
siguiente: “reunida la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión del
05/06/2024, Acta 23MA/24 ha acordado comunicarle que la información que
solicita fue remitida al Decanato de los Juzgados , Expediente Gubernativo
nº 6/2024” [DOC. 3]
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CUARTO: Según el Artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "Solicitud de
acceso a la información. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se
iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información"
QUINTO: La solicitud contra la que se reclama fue dirigida a una de las dos
entidades que según la Ley de Asistencia Jurídica gratuita poseen la información,
que son el Ilustre Colegio de Abogados de las y la Comisión
de Asistencia Gratuita, dependiente de la Gerencia Territorial de Justicia.
SEXTO: No existe ninguna causa de inadmisión de la solicitud por parte de la
Gerencia Territorial de Justicia.
SÉPTIMO: La solicitud también se realizó al organismo que respondió con
fecha 31/5/24 “Debe dirigir su solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica de
Mallorca, que es organismo competente para su requerimiento”
OCTAVO: Esta inadmisión por parte del colegio de abogados se hizo constar por
nuestra parte ante el CTBG en una reclamación con código [DOC. 4]
NOVENO: Por último, cabe indicar que la Gerencia Territorial de Justicia, al inadmitir
a trámite la solicitud, ha dirigido a la interesada al Decanato de los Juzgados
puesto a su disposición [DOC. 5].»
4.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5.Posteriormente la reclamante realiza dos nuevas aportaciones de documentación.
Concretamente: (i) el 18 de julio aporta el correo electrónico recibido de la Sección de
Justicia Gratuita de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en de
fecha 15 de julio, en el que se le indica que tiene a su disposición copia de los
expedientes 14158/2023 y 24253/2023 en la sede de dicho órgano, y su respuesta
a este correo solicitando le indiquen si le pueden proporcionar la copia en formato
electrónico; (ii) el 24 de julio registra nuevo escrito en el que manifiesta su desacuerdo
con la forma en la que ha recibido respuesta a su solicitud —correo electrónico de 15
de julio —, poniendo de relieve que la entrega en formato papel a la que hace
referencia dicho correo vulnera lo establecido en el artículo 22 LTAIBG, en relación
con la formalización del acceso, que deberá darse preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente 14158/2023,
tramitado por la Sección de Justicia Gratuita de la Gerencia Territorial del Ministerio
de Justicia en
El Ministerio requerido se limitó a indicar a la solicitante que la información interesada
«fue remitida al Decanato de los Juzgados , Expediente Gubernativo nº
6/2024», sin que haya constancia de resolución formal ulterior.
4.A lo anterior se suma que, el organismo requerido no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada. No obstante, a la vista de la documentación
aportada (detallada en los antecedentes de esta resolución), no puede desconocerse
que, aunque fuera del plazo legalmente establecido, el Ministerio acuerda
proporcionar la información sin ningún tipo de restricción, habiendo quedado
reducido el objeto de controversia a dilucidar si la forma en la que se produce la
entrega resulta o no correcta a los efectos de dar satisfacción al derecho de acceso
ejercido.
En este sentido la reclamante manifiesta su malestar con el hecho de que no se haya
producido una resolución formal de acceso y con el hecho de que no se le entregue
la documentación solicitada en formato electrónico.
Desde la perspectiva apuntada debe recordarse al Ministerio que es su obligación
resolver y notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 LTAIBG, sin que a
estos efectos resulte satisfactorio el escueto correo electrónico remitido, carente del
más mínimo formalismo. Así mismo, debe ponerse de relieve que según lo dispuesto
en el artículo 22.1 LTAIBG, «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente
por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio». Por su parte, el artículo 20.2 LTAIBG ordena que deberán
ser motivadas las resoluciones en las que, entre otros supuestos, se conceda el
acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada. En este caso, la
reclamante solicitó expresamente el acceso por vía electrónica, indicando: «Dirección
de contacto a la que enviar la información solicitada», facilitando a continuación su
dirección de correo electrónico. La Administración ha concedido el acceso mediante
la puesta a disposición del expediente (entiende la interesada que en papel, en tanto
nada se especifica), en la sede de la Unidad correspondiente ( Sección de Justicia
Gratuita de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en sin excusa,
argumento o razonamiento alguno referido a la imposibilidad de efectuar la entrega
en el formato electrónico y dirección de correo indicados, por lo que asiste la razón a
la reclamante, no pudiendo entenderse que la entrega fue correctamente
completada.
5.En consecuencia, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación para que el
Ministerio facilite a la reclamante el expediente interesado en formato electrónico y
en la dirección de correo especificada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución delMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información en los términos acordados en el FJ 5 de esta resolución.:
•Copia del expediente de designación de abogado de oficio del cual la
solicitante es titular como representada 14158/23 que deberá ser remitido a
la dirección de correo electrónico señalada en la solicitud de acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez