Estimada 14/11/2024 · 134 días en resolverse

Acceso a expediente de asistencia jurídica gratuita y modalidad de entrega electrónica

La reclamante solicitó a la Gerencia Territorial de Justicia y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acceso a su expediente de asistencia jurídica gratuita (14158/23). La Administración ofreció la información en papel, pero la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia alegando falta de resolución formal y vulneración del derecho a recibirla electrónicamente. El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar el expediente en formato electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido no emitió una resolución formal de acceso a la información, incumpliendo lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
3 La Administración no respondió a la petición de alegaciones del Consejo, dificultando la valoración de los motivos de la negativa inicial a conceder el acceso.
4 El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad o elección expresa de otro medio por el solicitante.
5 El artículo 20.2 de la LTAIBG exige que las resoluciones que concedan el acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada sean motivadas.
6 La Administración concedió el acceso mediante puesta a disposición en papel sin justificar la imposibilidad de entrega electrónica, a pesar de que la reclamante solicitó expresamente este formato.
7 El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar el expediente interesado en formato electrónico a la dirección de correo especificada por la solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 3 y 14 de junio de 2024 la reclamante solicitó, mediante sendos correos electrónicos, a la Gerencia Territorial de Justicia de el acceso al expediente de asistencia jurídica gratuita en el que es parte en calidad de solicitante. El 20 de junio de 2024 reitera su petición, esta vez presencialmente, mediante escrito dirigido a la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en los siguientes términos: S/REF N/REF: 1216/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Expediente de designación de abogado de oficio. Asistencia Jurídica Gratuita. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «Se solicita copia de expediente de designación de abogado de oficio del cual la solicitante es titular como representada 14158/23. Dirección de contacto a la que enviar la información solicitada: Correo electrónico: (…)» 2.Mediante escrito de 11 de junio de 2024, recibido por la reclamante el 26 de junio, la citada Comisión de Asistencia Jurídica Gratuitada respuesta a su solicitud señalando lo siguiente: «En contestación a su escrito de 3 de junio de 2024 con entrada en esta Gerencia en misma fecha, tengo a bien informarle que reunida la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión del 05/06/2024, Acta 23MA/24 ha acordado comunicarle que la información que solicita fue remitida al Decanato de los Juzgados , Expediente Gubernativo nº 6/2024.» 3.Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La firmante expone: PRIMERO: El día 3 de junio envió una solicitud de acceso a información pública relativa a un expediente del cual es parte interesada como solicitante de justicia gratuita ante la Gerencia Territorial de Justicia de las . Al no recibir ningún acuse de recibo reiteró la solicitud con otro correo electrónico el 14 de junio [DOC. 1]. SEGUNDO: Finalmente acudió presencialmente y presentó a registro la misma solicitud el 20 de junio con n.º de registro 89 [DOC. 2]. TERCERO: El 26/6/24 recibió respuesta por vía telemática. En ella se indica lo siguiente: “reunida la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión del 05/06/2024, Acta 23MA/24 ha acordado comunicarle que la información que solicita fue remitida al Decanato de los Juzgados , Expediente Gubernativo nº 6/2024” [DOC. 3] G ú o - CUARTO: Según el Artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "Solicitud de acceso a la información. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información" QUINTO: La solicitud contra la que se reclama fue dirigida a una de las dos entidades que según la Ley de Asistencia Jurídica gratuita poseen la información, que son el Ilustre Colegio de Abogados de las y la Comisión de Asistencia Gratuita, dependiente de la Gerencia Territorial de Justicia. SEXTO: No existe ninguna causa de inadmisión de la solicitud por parte de la Gerencia Territorial de Justicia. SÉPTIMO: La solicitud también se realizó al organismo que respondió con fecha 31/5/24 “Debe dirigir su solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica de Mallorca, que es organismo competente para su requerimiento” OCTAVO: Esta inadmisión por parte del colegio de abogados se hizo constar por nuestra parte ante el CTBG en una reclamación con código [DOC. 4] NOVENO: Por último, cabe indicar que la Gerencia Territorial de Justicia, al inadmitir a trámite la solicitud, ha dirigido a la interesada al Decanato de los Juzgados puesto a su disposición [DOC. 5].» 4.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. 5.Posteriormente la reclamante realiza dos nuevas aportaciones de documentación. Concretamente: (i) el 18 de julio aporta el correo electrónico recibido de la Sección de Justicia Gratuita de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en de fecha 15 de julio, en el que se le indica que tiene a su disposición copia de los expedientes 14158/2023 y 24253/2023 en la sede de dicho órgano, y su respuesta a este correo solicitando le indiquen si le pueden proporcionar la copia en formato electrónico; (ii) el 24 de julio registra nuevo escrito en el que manifiesta su desacuerdo con la forma en la que ha recibido respuesta a su solicitud —correo electrónico de 15 de julio —, poniendo de relieve que la entrega en formato papel a la que hace referencia dicho correo vulnera lo establecido en el artículo 22 LTAIBG, en relación con la formalización del acceso, que deberá darse preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente 14158/2023, tramitado por la Sección de Justicia Gratuita de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en El Ministerio requerido se limitó a indicar a la solicitante que la información interesada «fue remitida al Decanato de los Juzgados , Expediente Gubernativo nº 6/2024», sin que haya constancia de resolución formal ulterior. 4.A lo anterior se suma que, el organismo requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. No obstante, a la vista de la documentación aportada (detallada en los antecedentes de esta resolución), no puede desconocerse que, aunque fuera del plazo legalmente establecido, el Ministerio acuerda proporcionar la información sin ningún tipo de restricción, habiendo quedado reducido el objeto de controversia a dilucidar si la forma en la que se produce la entrega resulta o no correcta a los efectos de dar satisfacción al derecho de acceso ejercido. En este sentido la reclamante manifiesta su malestar con el hecho de que no se haya producido una resolución formal de acceso y con el hecho de que no se le entregue la documentación solicitada en formato electrónico. Desde la perspectiva apuntada debe recordarse al Ministerio que es su obligación resolver y notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 LTAIBG, sin que a estos efectos resulte satisfactorio el escueto correo electrónico remitido, carente del más mínimo formalismo. Así mismo, debe ponerse de relieve que según lo dispuesto en el artículo 22.1 LTAIBG, «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». Por su parte, el artículo 20.2 LTAIBG ordena que deberán ser motivadas las resoluciones en las que, entre otros supuestos, se conceda el acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada. En este caso, la reclamante solicitó expresamente el acceso por vía electrónica, indicando: «Dirección de contacto a la que enviar la información solicitada», facilitando a continuación su dirección de correo electrónico. La Administración ha concedido el acceso mediante la puesta a disposición del expediente (entiende la interesada que en papel, en tanto nada se especifica), en la sede de la Unidad correspondiente ( Sección de Justicia Gratuita de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en sin excusa, argumento o razonamiento alguno referido a la imposibilidad de efectuar la entrega en el formato electrónico y dirección de correo indicados, por lo que asiste la razón a la reclamante, no pudiendo entenderse que la entrega fue correctamente completada. 5.En consecuencia, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación para que el Ministerio facilite a la reclamante el expediente interesado en formato electrónico y en la dirección de correo especificada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución delMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos acordados en el FJ 5 de esta resolución.: •Copia del expediente de designación de abogado de oficio del cual la solicitante es titular como representada 14158/23 que deberá ser remitido a la dirección de correo electrónico señalada en la solicitud de acceso. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez