El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el desglose del Plan General de Medios 2017-2022 por empresas beneficiarias. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. El Ministerio informó que había duplicado la solicitud a las UITs. Posteriormente, el reclamante desistió de la reclamación al haber recibido contestación. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legal establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
En el trámite de alegaciones, el Ministerio informó que había duplicado la solicitud a los diversos departamentos ministeriales competentes para su tramitación.
4
El solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación ante el Consejo al haber recibido respuesta a su solicitud inicial.
5
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a los interesados desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptarlo de plano, declarando concluso el procedimiento.
6
Dado el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados que insten su continuación, procede archivar el procedimiento de reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« El desglose del Plan General de Medios del 2017 a 2022 por empresas
beneficiarias finales (las empresas de publicidad que distribuyen el dinero de cada
campaña no) y dinero recibido por cada una de ellas.»
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00089893
N/REF: 1463/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Gastos en publicidad institucional.
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3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 12 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Como se ha indicado, la solicitud de acceso a la información pública tuvo
entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - Presidencia del Gobierno el 17 de
abril de 2024.
Tras llevar a cabo el estudio de la información solicitada y de la competencia para
resolver al respecto, en fecha 27 de agosto de 2024, se solicitó a la UIT Central la
duplicación de dicha solicitud a todas las UIT, para que cada una resuelva en el
ámbito de sus competencias.
El 19 de septiembre se duplicó dicha solicitud a todas las UIT, quedando el
expediente original 001- 089893 asignado a la UIT del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes-Presidencia del Gobierno. En virtud de lo
anteriormente expuesto, se informa a ese Consejo del estado de tramitación de la
solicitud a la que se refiere el requerimiento 1463/2024.»
5.El 1 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
6.El 13 de noviembre de 2024 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica
a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación al haber recibido
contestación.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, pone en
conocimiento de este Consejo que, estudiados los términos de la solicitud, ha
duplicado la solicitud a los diversos departamentos ministeriales competentes y del
estado de tramitación de la parte de la solicitud que les corresponde.
Con posterioridad, el solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de
la reclamación señalando que ha recibido respuesta a su solicitud.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2024, este Consejo ha dictado la resolución R
CTBG 1304/2024 [N/REF: Expte. 1463/2024-(00001-00089893)] en la que se declara el
archivo de la reclamación al haber manifestado el reclamante de forma expresa su
voluntad de desistir de la misma.
SEGUNDO.- Advertido error material en la identificación del Ministerio competente, parte
en el procedimiento de reclamación, se procede a su rectificación de acuerdo con lo
previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según cuyo tenor « las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o
a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en
sus actos».
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno,
ACUERDA
PRIMERO.- Subsanar el error cometido en el apartado III. RESOLUCIÓN de la resolución
R CTBG 1304/2024, de 14 de noviembre en los siguientes términos:
Así, en la parte dispositiva de la resolución en la que se acuerda:
«En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA .»
debe constar:
«En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES .»
SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, sino que
corrige la identificación del Ministerio parte en el procedimiento.
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