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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia de todos los expedientes que obran en el expediente de aprobación de la
Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio
especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los
períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en
la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley
S/REF: 00001-00090441.
N/REF: 1167/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente de Orden Ministerial.
R CTBG Número: 2024-1302 Fecha: 14/11/2024
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.
Entre esos documentos, deberá constar la memoria de análisis de impacto
normativo y los informes que motiven in aliunde el dictado de la Orden.»
2. Mediante resolución de 18 de junio de 2024 el citado Ministerio, tras precisar que el
pasado 20 de mayo la solicitud se había recibido en el órgano competente para
resolver, acordó ampliar el plazo de un mes para dictar y notificar resolución en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO.- Que el 2 de mayo de 2024, presenté, a través del Portal de
Transparencia de la Administración General del Estado, solicitud por la que
interesaba lo siguiente: (…)
Obviamente, la primera referencia a "expedientes" ha de entenderse hecha a
"documentos", como se desprende del propio tenor de la solicitud.
SEGUNDO.- El 18 de junio de 2024, recibí el acuerdo ampliando el plazo para
resolver y notificar la solicitud. En él se aseguraba que la Secretaría General Técnico
había recibido el escrito el 20 de mayo anterior, dies a quo del plazo para resolver
y notificar. Por lo demás, en ese acto de trámite no se especifica realmente ninguna
razón que justifique que la Administración pueda decidir por su propia mano
ampliar un plazo que es garantía del administrado. Simplemente se dice: "Tercero:
Una vez analizada la misma [la solicitud], se considera que procede ampliar el plazo
para resolver en otro mes más, habida cuenta del volumen y la complejidad de la
información solicitada". Obviamente, lo que no es sino una fórmula propia de una
plantilla para actos de trámite de este tipo no colma las exigencias mínimas de
motivación de la actividad administrativa.
TERCERO.- Así pues, siendo disconforme a derecho la ampliación del plazo para
resolver y notificar, ha de entenderse desestimada la solicitud; y, por lo demás, no
concurren en ella ni causas de inadmisión ni trata sobre ninguna materia sujeta a
R CTBG Número: 2024-1302 Fecha: 14/11/2024
límites al derecho de acceso, por lo que debe estimarse esta reclamación. De hecho,
la solicitud no habría tenido que formularse si el órgano correspondiente hubiese
cumplido con su deber de publicidad activa contemplado en el artículo 7 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y que obliga a la Administración a publicar diversos documentos
relativos a la tramitación de normas reglamentarias.»
4. Con fecha 28 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
• Que el 20 de mayo de 2024 es aceptada la competencia para resolver la solicitud
de acceso a información pública presentada por [la persona reclamante] con
número de expediente 00001-00090441.
• Que el 18 de junio de 2024 se amplía el plazo para resolver por otro mes debido
a la complejidad de la cuestión, en virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
• Que el 11 de junio de 2024 se resuelve la concesión de acceso parcial a favor de
[la persona reclamante] en los siguientes términos:
- No se concede el acceso a los informes elaborados en su totalidad por otro
Departamento ministerial (informe del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes; e informe del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades), procediéndose a realizar la oportuna duplicación del
expediente para que sean estos últimos quienes decidan sobre la concesión
de los informes por ellos elaborados, en virtud del artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
- No se conceden los documentos correspondientes al trámite de consulta
pública, ya que estos están registrados en un soporte que no permite la
anonimización de los datos personales de quienes participaron en dicho
trámite, prevaleciendo la protección de datos personales de terceros frente
al interés público en la divulgación de la información en virtud del artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No obstante, se indica que la MAIN ya recoge un resumen de las
aportaciones recibidas en dicho trámite.
- Se concede el acceso al resto de informes y documentos que conforman el
expediente, previa anonimización de los datos personales de terceros en
aquellos informes que así lo requieren.»
La citada resolución dispone lo siguiente:
«(…)Primero: El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, precepto que es
desarrollado por la citada Ley.
Segundo: El artículo 19.4 del mismo texto legal dispone que cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Tercero: el artículo 15.3 de dicho texto legal establece la necesaria ponderación
entre el interés general en la concesión del acceso y la protección de datos
personales de terceros; para después señalar en el punto 4 que no será necesaria
dicha ponderación si el acceso se concede previa disociación de datos que impida
la identificación personal de los terceros afectados.
Por cuanto antecede, esta Secretaría General Técnica RESUELVE
CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada en los términos
previstos en la presente resolución:
Primero. En relación con la copia de los expedientes que obran en el expediente de
aprobación de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, se ADMITE el acceso, con la
siguiente excepción:
• Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación,
Formación Profesional y Deportes
• Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades
En ambos casos, se producirá una duplicación del expediente para que sean los
Ministerios autores de los mismos quienes decidan sobre el acceso a estos en
función del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Segundo. Se concede el acceso a los siguientes documentos, previa disociación de
los datos personales para impedir la identificación personal de terceros:
• Informe CEOE
• Informe CEPYME
• Informe GISS
• Informe ISM
• Informe Gabinete Subsecretaría
• Informe Gabinete SGOPIS
• Informe Gabinete SEM
Tercero. Respecto al trámite de consulta pública, NO SE ADMITE el acceso a las
aportaciones realizadas en este trámite por afectar a la protección de derechos
personales de terceros, no habiendo sido posible la disociación de dichos datos
personales dado el formato en el cual se han recogido dichas aportaciones.
No obstante, se señala que la MAIN final de este expediente recoge un resumen de
las aportaciones recibidas en dicho trámite.»
5. El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 22 de julio de
2024 en el que señala:
«(…)1. Que llama poderosamente la atención de este reclamante que el propio
órgano reconozca que decidió ampliar el plazo para resolver y notificar de forma
inmotivada el 18 de junio de 2024, cuando la resolución estimando parcialmente la
solicitud data, según sus alegaciones, de siete días antes (es decir, del 11 de junio).
Evidentemente, estamos ante una prueba más de que la resolución de la solicitud
estaba ya previamente decidida, en el sentido que se ha acabado dictando, a pesar
de lo cual se decidió ampliar el plazo de forma rutinaria, como mero artificio con el
que causar lesión al interesado.
2. Que frente a la propia resolución notificada es voluntad de este interesado
formular reclamación; aunque, sin perjuicio de que las dos reclamaciones puedan
ser resueltas en una misma resolución, interesa a esta parte continuar con la
tramitación de esta, para que el CTBG se pronuncie sobre la forma en que se acordó
ampliar el plazo para resolver y notificar.»
6. El mismo 22 de julio de 2024 el interesado presentó otra reclamación frente a la
resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
reproducida en el Antecedente 4 anterior manifestando lo siguiente:
«PRIMERO.- Que, sobre esta misma cuestión, se sigue frente a la desestimación por
silencio de la solicitud de información pública el expediente 1167/2024 ante ese
propio Consejo de Transparencia.
SEGUNDO.- Que, así las cosas, estando pendiente la resolución de esa reclamación,
se me ha notificado la resolución que se aporta, por la que se concede parcialmente
el acceso a la información pública solicitada. No obstante, a fecha de esta
reclamación, no se ha podido tener acceso a la información parcialmente
concedida.
TERCERO.- Que, respecto de los informes de los ministerios de Educación,
Formación Profesional y Deportes y Ciencia, Innovación y Universidades, se decide
denegar el acceso, remitiendo la solicitud a los correspondientes centros directivos
de esos gabinetes ministeriales, aun cuando el órgano administrativo reconoce que
esos dos informes forman parte del expediente solicitado.
Así pues, el órgano decide duplicar los procedimientos en los que se ve inmerso este
interesado cuando los documentos que no se conceden forman parte del
expediente. No existe, pues, razón legal alguna para no otorgar el acceso a esos
informes en esta resolución, cuando se ha solicitado un expediente al centro
directivo que lo tramitó, con independencia de que en el mismo existan informes de
otros centros directivos.
CUARTO.- Que no se concede tampoco el acceso a las aportaciones realizadas en
el trámite de consulta pública, "por afectar a la protección de derechos personales
de terceros". No obstante, no se indica la razón concreta por la que esa información
no puede ser disociada previamente, limitándose a afirmar la resolución que ello se
debe "al formato en el cual se han recogido dichas aportaciones".
Se desconoce el formato y, por tanto, no se puede juzgar si lo afirmado en la
resolución es técnicamente cierto, por lo que procede conceder igualmente el acceso
a una parte del expediente administrativo sobre la que no pesan límites al acceso
ni causa para su inadmisión.
Las contribuciones realizadas en un trámite de información pública, como su propio
nombre indica, son públicas, y cualquier ciudadano tiene derecho a poder acceder
a las mismas, se hayan tenido o no en cuenta a la hora de dictar el correspondiente
reglamento. El órgano directivo cercena mi derecho sin mayor motivación, en línea
con la estrategia obstaculizadora que ha adoptado desde un inicio para limitar el
acceso a la información, llegando a acordar prórrogas de plazos sin que existiesen
motivos para ello.
Procede, como así se solicita, que se me remitan todos los documentos del
expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, con un índice que permita
comprobar que, efectivamente, se ha concedido el acceso a todos los que existen
en ese expediente; y, en todo caso, incluyendo también la documentación que se ha
optado por denegar, al no existir ninguna causa para ello.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos que forman
parte del expediente de aprobación de una Orden Ministerial.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, dictó resolución estimando parcialmente la
solicitud al facilitar el expediente con las siguientes excepciones: (i) informes de las
Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Educación, Formación
Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades, duplicando el
expediente en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG para que tales Departamentos,
autores de los informes, sean los que decidan sobre el acceso; (ii) en los informes de
las siguientes entidades y organismos se disocian los datos personales: CEOE,
CEPYME, GISS, ISM, gabinete Subsecretaría, gabinete SGOPIS y gabinete SEM; y,
finalmente, (iii) con relación a la consulta pública no se admite el acceso a las
aportaciones realizadas por afectar a la protección de derechos personales de
terceros, no habiendo sido posible la disociación, aclarándose que la MAIN final del
expediente recoge un resumen de las aportaciones recibidas en ese trámite.
El reclamante manifiesta su rechazo a lo resuelto por el Departamento y, mediante
escrito de 22 de julio de 2024, cifra su disconformidad con relación a la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG respecto de los informes de las Secretarías
Generales Técnicas de los precitados Departamentos ministeriales, así como
respecto al acceso a las aportaciones realizadas en la consulta pública.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, transcurrieron 18 días desde que se formuló la solicitud hasta
que fue aceptada la competencia para resolverla, un intervalo cuya extensión no es
justificable en el contexto actual de la administración electrónica, incide
negativamente en los derechos del solicitante y no se cohonesta con el principio de
eficacia de las Administraciones Públicas garantizado en el artículo 103 de la
Constitución Española.
Por otra parte, según ha quedado reflejado en los antecedentes, la ampliación del
plazo para dictar y notificar la resolución se adoptó con fecha 18 de junio de 2024,
cuando el órgano requerido manifiesta que la resolución se dictó el anterior 11 de
junio de 2024, una irregularidad que tampoco encuentra justificación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, por lo que atañe a la primera de las cuestiones planteadas, esto
es, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG respecto de dos informes
de Secretarías Generales Técnicas, cabe recordar que el legislador español ha
optado por incorporar en el mismo una cláusula específica de competencia, conocida
en la doctrina como la regla de autor, presente en el Derecho de la Unión Europea y
en los ordenamientos de algunos Estados, aunque no en todos. Como consecuencia
de ello, el precepto aludido dispone que «cuando la información objeto de la solicitud,
aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso.» Tal y como se ha indicado en otras ocasiones, aparte del
presupuesto expreso (que la información haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro sujeto), la aplicación de la cláusula que nos
ocupa requiere la concurrencia de otro requisito implícito: que el autor de la
información sea un sujeto obligado por la LTAIBG.
En este caso, concurren todos los requisitos para entender aplicable la previsión del
artículo 19.4 LTAIBG: así, (i) la información a la que se pretende acceder ha sido
elaborada en su integridad por órganos de otros Ministerios; (ii) los órganos autores
son sujetos obligados por la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.a)
LTAIBG; y, finalmente, (iii) el Ministerio requerido ha remitido la solicitud a los
Ministerios competentes para que decidan sobre el acceso.
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en
cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso a la información
pública que inspira la LTAIBG, su contenido resulta meridiano, de tal suerte que
cuando concurren sus presupuestos este Consejo carece de base jurídica para exigir
al órgano requerido que conceda el acceso a la información solicitada si ha procedido
a remitir la solicitud al órgano que la elaboró en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
6. En segundo lugar, respecto al acceso a las aportaciones realizadas en el trámite de
consulta pública, cabe recordar que tanto el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas como el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
prevén la sustanciación de una consulta pública, a través del portal web del
Departamento correspondiente, con carácter previo a la elaboración del proyecto
normativo, en la que se recabará la opinión de los sujetos potencialmente afectados
por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de los
siguientes aspectos: los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma;
la necesidad y oportunidad de su aprobación; los objetivos de la norma; y, finalmente,
las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Más en concreto, el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo, al abordar en su artículo 2 la
«[e]structura y contenido de la memoria del análisis de impacto normativo» precisa
en su ordinal 1.i) que, entre los diferentes apartados en que se estructura la MAIN,
debe figurar el relativo a la «[d]escripción de la tramitación y consultas» que, se
indica, incluirá: «1.º Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el
trámite de consulta pública, a través del portal web del departamento competente,
con carácter previo a la elaboración del texto. En caso de prescindir de este trámite
de consulta pública deberá justificarse en la memoria la concurrencia de alguna o
varias de las razones, debidamente motivadas, previstas en el artículo 26.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre».
7. Sentado lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso a la información
pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar
de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha
encargado de recordar, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558), en la que concluye remarcando que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
En consecuencia, la eventual aplicación de determinadas causas de inadmisión o de
límites al acceso a la información pública solicitada sólo se podrá considerar
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal
Supremo.
En este caso, la no aportación de la información solicitada por el reclamante se
fundamenta en que afecta «a la protección de derechos personales de terceros, no
habiendo sido posible la disociación de dichos datos personales dado el formato en
el cual se han recogido dichas aportaciones», sin perjuicio de lo cual, se aclara, «en la
MAIN final se recoge un resumen de las aportaciones recibidas en dicho trámite».
En lo concerniente a la fundamentación de la denegación del acceso en la normativa
de protección de datos de carácter personal cabe advertir, en primer lugar, que dicha
normativa no es aplicable a las personas jurídicas, por lo que no puede sustentarse
en ella la negativa a reconocer el acceso a la información por ellas aportada en la
consulta pública. Por otra parte, en lo que concierne a los datos de las personas
físicas, no se han explicitado cuáles son las causas técnicas (o de cualquier otra
naturaleza) que hacen imposible su anonimización. En este sentido, la mera alusión
al formato en el que se han recogido las aportaciones no puede considerarse una
justificación válida pues, tanto si se han presentado en soporte digital como si lo
fueron en papel, el proceso de anonimización no deja de ser una tarea sencilla.
Por lo demás, la remisión a la versión definitiva de la MAIN tampoco satisface el
ejercicio del derecho de acceso pues, como ha quedado reflejado anteriormente, en
aquel documento únicamente se publica un «resumen de las principales aportaciones
realizadas», que se elaborará según criterio discrecional del centro directivo
proponente del proyecto normativo. De la importancia que el legislador ha conferido
a este trámite da cuenta el hecho de que en los casos en que se omita han de quedar
debidamente justificadas en la MAIN la concurrencia de algunas de las causas que
motivan la realización de la norma previstas en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno.
En consecuencia, de todo lo expuesto hasta ahora se deriva que procede estimar la
reclamación en este punto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente al MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Documentos correspondientes al trámite de consulta pública del expediente de
aprobación de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la
suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de
la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas
externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez