Estimada parcialmente 14/11/2024 · 196 días en resolverse

Acceso al expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, incluyendo informes y aportaciones de la consulta pública, parcialmente denegado por el Ministerio y estimado por el CTBG en cuanto a la consulta pública

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, incluyendo informes y la memoria de análisis de impacto normativo. El Ministerio denegó parcialmente el acceso a informes de otros ministerios (remitiéndolos) y a las aportaciones de la consulta pública por protección de datos, alegando imposibilidad de disociación por el formato. El Consejo estima parcialmente la reclamación, confirmando la remisión de informes a otros ministerios, pero ordenando la entrega de las aportaciones de la consulta pública al considerar que la justificación de imposibilidad de anonimización por el formato es insuficiente y que la remisión a un resumen en la MAIN no satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver y notificar la solicitud de información, adoptada después de que la resolución ya había sido dictada, constituye una irregularidad que no se cohonesta con el principio de eficacia administrativa ni con el procedimiento ágil que la LTAIBG busca garantizar.
2 La aplicación de la "regla de autor" del artículo 19.4 LTAIBG es correcta cuando la información ha sido elaborada íntegramente por órganos de otros Ministerios que son sujetos obligados por la ley, y la solicitud ha sido remitida a estos para que decidan sobre el acceso.
3 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de rango constitucional, y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
4 La normativa de protección de datos no es aplicable a las personas jurídicas, por lo que no puede fundamentar la denegación de acceso a la información aportada por estas en una consulta pública.
5 La mera alusión al "formato" en el que se recogieron las aportaciones de la consulta pública no es una justificación válida para la imposibilidad de anonimización de datos personales de personas físicas, ya que este proceso es una tarea sencilla independientemente del soporte.
6 La remisión a un resumen de las aportaciones en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) no satisface el ejercicio del derecho de acceso, ya que dicho resumen se elabora según criterio discrecional del centro directivo y no equivale al acceso a las aportaciones completas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de todos los expedientes que obran en el expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley S/REF: 00001-00090441. N/REF: 1167/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expediente de Orden Ministerial. R CTBG Número: 2024-1302 Fecha: 14/11/2024 General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor. Entre esos documentos, deberá constar la memoria de análisis de impacto normativo y los informes que motiven in aliunde el dictado de la Orden.» 2. Mediante resolución de 18 de junio de 2024 el citado Ministerio, tras precisar que el pasado 20 de mayo la solicitud se había recibido en el órgano competente para resolver, acordó ampliar el plazo de un mes para dictar y notificar resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. 3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO.- Que el 2 de mayo de 2024, presenté, a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, solicitud por la que interesaba lo siguiente: (…) Obviamente, la primera referencia a "expedientes" ha de entenderse hecha a "documentos", como se desprende del propio tenor de la solicitud. SEGUNDO.- El 18 de junio de 2024, recibí el acuerdo ampliando el plazo para resolver y notificar la solicitud. En él se aseguraba que la Secretaría General Técnico había recibido el escrito el 20 de mayo anterior, dies a quo del plazo para resolver y notificar. Por lo demás, en ese acto de trámite no se especifica realmente ninguna razón que justifique que la Administración pueda decidir por su propia mano ampliar un plazo que es garantía del administrado. Simplemente se dice: "Tercero: Una vez analizada la misma [la solicitud], se considera que procede ampliar el plazo para resolver en otro mes más, habida cuenta del volumen y la complejidad de la información solicitada". Obviamente, lo que no es sino una fórmula propia de una plantilla para actos de trámite de este tipo no colma las exigencias mínimas de motivación de la actividad administrativa. TERCERO.- Así pues, siendo disconforme a derecho la ampliación del plazo para resolver y notificar, ha de entenderse desestimada la solicitud; y, por lo demás, no concurren en ella ni causas de inadmisión ni trata sobre ninguna materia sujeta a R CTBG Número: 2024-1302 Fecha: 14/11/2024 límites al derecho de acceso, por lo que debe estimarse esta reclamación. De hecho, la solicitud no habría tenido que formularse si el órgano correspondiente hubiese cumplido con su deber de publicidad activa contemplado en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que obliga a la Administración a publicar diversos documentos relativos a la tramitación de normas reglamentarias.» 4. Con fecha 28 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) • Que el 20 de mayo de 2024 es aceptada la competencia para resolver la solicitud de acceso a información pública presentada por [la persona reclamante] con número de expediente 00001-00090441. • Que el 18 de junio de 2024 se amplía el plazo para resolver por otro mes debido a la complejidad de la cuestión, en virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. • Que el 11 de junio de 2024 se resuelve la concesión de acceso parcial a favor de [la persona reclamante] en los siguientes términos: - No se concede el acceso a los informes elaborados en su totalidad por otro Departamento ministerial (informe del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes; e informe del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), procediéndose a realizar la oportuna duplicación del expediente para que sean estos últimos quienes decidan sobre la concesión de los informes por ellos elaborados, en virtud del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. - No se conceden los documentos correspondientes al trámite de consulta pública, ya que estos están registrados en un soporte que no permite la anonimización de los datos personales de quienes participaron en dicho trámite, prevaleciendo la protección de datos personales de terceros frente al interés público en la divulgación de la información en virtud del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, se indica que la MAIN ya recoge un resumen de las aportaciones recibidas en dicho trámite. - Se concede el acceso al resto de informes y documentos que conforman el expediente, previa anonimización de los datos personales de terceros en aquellos informes que así lo requieren.» La citada resolución dispone lo siguiente: «(…)Primero: El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, precepto que es desarrollado por la citada Ley. Segundo: El artículo 19.4 del mismo texto legal dispone que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Tercero: el artículo 15.3 de dicho texto legal establece la necesaria ponderación entre el interés general en la concesión del acceso y la protección de datos personales de terceros; para después señalar en el punto 4 que no será necesaria dicha ponderación si el acceso se concede previa disociación de datos que impida la identificación personal de los terceros afectados. Por cuanto antecede, esta Secretaría General Técnica RESUELVE CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada en los términos previstos en la presente resolución: Primero. En relación con la copia de los expedientes que obran en el expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, se ADMITE el acceso, con la siguiente excepción: • Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes • Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades En ambos casos, se producirá una duplicación del expediente para que sean los Ministerios autores de los mismos quienes decidan sobre el acceso a estos en función del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Segundo. Se concede el acceso a los siguientes documentos, previa disociación de los datos personales para impedir la identificación personal de terceros: • Informe CEOE • Informe CEPYME • Informe GISS • Informe ISM • Informe Gabinete Subsecretaría • Informe Gabinete SGOPIS • Informe Gabinete SEM Tercero. Respecto al trámite de consulta pública, NO SE ADMITE el acceso a las aportaciones realizadas en este trámite por afectar a la protección de derechos personales de terceros, no habiendo sido posible la disociación de dichos datos personales dado el formato en el cual se han recogido dichas aportaciones. No obstante, se señala que la MAIN final de este expediente recoge un resumen de las aportaciones recibidas en dicho trámite.» 5. El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 22 de julio de 2024 en el que señala: «(…)1. Que llama poderosamente la atención de este reclamante que el propio órgano reconozca que decidió ampliar el plazo para resolver y notificar de forma inmotivada el 18 de junio de 2024, cuando la resolución estimando parcialmente la solicitud data, según sus alegaciones, de siete días antes (es decir, del 11 de junio). Evidentemente, estamos ante una prueba más de que la resolución de la solicitud estaba ya previamente decidida, en el sentido que se ha acabado dictando, a pesar de lo cual se decidió ampliar el plazo de forma rutinaria, como mero artificio con el que causar lesión al interesado. 2. Que frente a la propia resolución notificada es voluntad de este interesado formular reclamación; aunque, sin perjuicio de que las dos reclamaciones puedan ser resueltas en una misma resolución, interesa a esta parte continuar con la tramitación de esta, para que el CTBG se pronuncie sobre la forma en que se acordó ampliar el plazo para resolver y notificar.» 6. El mismo 22 de julio de 2024 el interesado presentó otra reclamación frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES reproducida en el Antecedente 4 anterior manifestando lo siguiente: «PRIMERO.- Que, sobre esta misma cuestión, se sigue frente a la desestimación por silencio de la solicitud de información pública el expediente 1167/2024 ante ese propio Consejo de Transparencia. SEGUNDO.- Que, así las cosas, estando pendiente la resolución de esa reclamación, se me ha notificado la resolución que se aporta, por la que se concede parcialmente el acceso a la información pública solicitada. No obstante, a fecha de esta reclamación, no se ha podido tener acceso a la información parcialmente concedida. TERCERO.- Que, respecto de los informes de los ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y Ciencia, Innovación y Universidades, se decide denegar el acceso, remitiendo la solicitud a los correspondientes centros directivos de esos gabinetes ministeriales, aun cuando el órgano administrativo reconoce que esos dos informes forman parte del expediente solicitado. Así pues, el órgano decide duplicar los procedimientos en los que se ve inmerso este interesado cuando los documentos que no se conceden forman parte del expediente. No existe, pues, razón legal alguna para no otorgar el acceso a esos informes en esta resolución, cuando se ha solicitado un expediente al centro directivo que lo tramitó, con independencia de que en el mismo existan informes de otros centros directivos. CUARTO.- Que no se concede tampoco el acceso a las aportaciones realizadas en el trámite de consulta pública, "por afectar a la protección de derechos personales de terceros". No obstante, no se indica la razón concreta por la que esa información no puede ser disociada previamente, limitándose a afirmar la resolución que ello se debe "al formato en el cual se han recogido dichas aportaciones". Se desconoce el formato y, por tanto, no se puede juzgar si lo afirmado en la resolución es técnicamente cierto, por lo que procede conceder igualmente el acceso a una parte del expediente administrativo sobre la que no pesan límites al acceso ni causa para su inadmisión. Las contribuciones realizadas en un trámite de información pública, como su propio nombre indica, son públicas, y cualquier ciudadano tiene derecho a poder acceder a las mismas, se hayan tenido o no en cuenta a la hora de dictar el correspondiente reglamento. El órgano directivo cercena mi derecho sin mayor motivación, en línea con la estrategia obstaculizadora que ha adoptado desde un inicio para limitar el acceso a la información, llegando a acordar prórrogas de plazos sin que existiesen motivos para ello. Procede, como así se solicita, que se me remitan todos los documentos del expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, con un índice que permita comprobar que, efectivamente, se ha concedido el acceso a todos los que existen en ese expediente; y, en todo caso, incluyendo también la documentación que se ha optado por denegar, al no existir ninguna causa para ello.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos que forman parte del expediente de aprobación de una Orden Ministerial. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, dictó resolución estimando parcialmente la solicitud al facilitar el expediente con las siguientes excepciones: (i) informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades, duplicando el expediente en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG para que tales Departamentos, autores de los informes, sean los que decidan sobre el acceso; (ii) en los informes de las siguientes entidades y organismos se disocian los datos personales: CEOE, CEPYME, GISS, ISM, gabinete Subsecretaría, gabinete SGOPIS y gabinete SEM; y, finalmente, (iii) con relación a la consulta pública no se admite el acceso a las aportaciones realizadas por afectar a la protección de derechos personales de terceros, no habiendo sido posible la disociación, aclarándose que la MAIN final del expediente recoge un resumen de las aportaciones recibidas en ese trámite. El reclamante manifiesta su rechazo a lo resuelto por el Departamento y, mediante escrito de 22 de julio de 2024, cifra su disconformidad con relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG respecto de los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los precitados Departamentos ministeriales, así como respecto al acceso a las aportaciones realizadas en la consulta pública. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, transcurrieron 18 días desde que se formuló la solicitud hasta que fue aceptada la competencia para resolverla, un intervalo cuya extensión no es justificable en el contexto actual de la administración electrónica, incide negativamente en los derechos del solicitante y no se cohonesta con el principio de eficacia de las Administraciones Públicas garantizado en el artículo 103 de la Constitución Española. Por otra parte, según ha quedado reflejado en los antecedentes, la ampliación del plazo para dictar y notificar la resolución se adoptó con fecha 18 de junio de 2024, cuando el órgano requerido manifiesta que la resolución se dictó el anterior 11 de junio de 2024, una irregularidad que tampoco encuentra justificación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, por lo que atañe a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG respecto de dos informes de Secretarías Generales Técnicas, cabe recordar que el legislador español ha optado por incorporar en el mismo una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la regla de autor, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, aunque no en todos. Como consecuencia de ello, el precepto aludido dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.» Tal y como se ha indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto), la aplicación de la cláusula que nos ocupa requiere la concurrencia de otro requisito implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG. En este caso, concurren todos los requisitos para entender aplicable la previsión del artículo 19.4 LTAIBG: así, (i) la información a la que se pretende acceder ha sido elaborada en su integridad por órganos de otros Ministerios; (ii) los órganos autores son sujetos obligados por la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.a) LTAIBG; y, finalmente, (iii) el Ministerio requerido ha remitido la solicitud a los Ministerios competentes para que decidan sobre el acceso. Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso a la información pública que inspira la LTAIBG, su contenido resulta meridiano, de tal suerte que cuando concurren sus presupuestos este Consejo carece de base jurídica para exigir al órgano requerido que conceda el acceso a la información solicitada si ha procedido a remitir la solicitud al órgano que la elaboró en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG. 6. En segundo lugar, respecto al acceso a las aportaciones realizadas en el trámite de consulta pública, cabe recordar que tanto el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, prevén la sustanciación de una consulta pública, a través del portal web del Departamento correspondiente, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, en la que se recabará la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de los siguientes aspectos: los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma; la necesidad y oportunidad de su aprobación; los objetivos de la norma; y, finalmente, las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Más en concreto, el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, al abordar en su artículo 2 la «[e]structura y contenido de la memoria del análisis de impacto normativo» precisa en su ordinal 1.i) que, entre los diferentes apartados en que se estructura la MAIN, debe figurar el relativo a la «[d]escripción de la tramitación y consultas» que, se indica, incluirá: «1.º Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto. En caso de prescindir de este trámite de consulta pública deberá justificarse en la memoria la concurrencia de alguna o varias de las razones, debidamente motivadas, previstas en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre». 7. Sentado lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en la que concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». En consecuencia, la eventual aplicación de determinadas causas de inadmisión o de límites al acceso a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo. En este caso, la no aportación de la información solicitada por el reclamante se fundamenta en que afecta «a la protección de derechos personales de terceros, no habiendo sido posible la disociación de dichos datos personales dado el formato en el cual se han recogido dichas aportaciones», sin perjuicio de lo cual, se aclara, «en la MAIN final se recoge un resumen de las aportaciones recibidas en dicho trámite». En lo concerniente a la fundamentación de la denegación del acceso en la normativa de protección de datos de carácter personal cabe advertir, en primer lugar, que dicha normativa no es aplicable a las personas jurídicas, por lo que no puede sustentarse en ella la negativa a reconocer el acceso a la información por ellas aportada en la consulta pública. Por otra parte, en lo que concierne a los datos de las personas físicas, no se han explicitado cuáles son las causas técnicas (o de cualquier otra naturaleza) que hacen imposible su anonimización. En este sentido, la mera alusión al formato en el que se han recogido las aportaciones no puede considerarse una justificación válida pues, tanto si se han presentado en soporte digital como si lo fueron en papel, el proceso de anonimización no deja de ser una tarea sencilla. Por lo demás, la remisión a la versión definitiva de la MAIN tampoco satisface el ejercicio del derecho de acceso pues, como ha quedado reflejado anteriormente, en aquel documento únicamente se publica un «resumen de las principales aportaciones realizadas», que se elaborará según criterio discrecional del centro directivo proponente del proyecto normativo. De la importancia que el legislador ha conferido a este trámite da cuenta el hecho de que en los casos en que se omita han de quedar debidamente justificadas en la MAIN la concurrencia de algunas de las causas que motivan la realización de la norma previstas en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En consecuencia, de todo lo expuesto hasta ahora se deriva que procede estimar la reclamación en este punto concreto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Documentos correspondientes al trámite de consulta pública del expediente de aprobación de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez