Un reclamante solicitó al CSIC copia del expediente de un procedimiento de libre designación de un funcionario. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el CSIC no respetó el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada durante el trámite de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en plazo a la solicitud de información, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y la interposición de una reclamación.
2
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación, la Administración concedió el acceso a la información de que disponía.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5
Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS (CSIC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que en el mes de marzo de 2023 se solicitó desde el órgano competente de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid informe
para la salida mediante procedimiento de Libre Designación del funcionario arriba
indicado al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). Que no se
S/REF:
N/REF: 1142/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Información solicitada: Expediente procedimiento de libre designación.
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autorizó desde el CSIC la salida mediante procedimiento de Libre Designación del
funcionario arriba indicado
Solicita: Copia del expediente íntegro relativo a la solicitud de informe para la salida
mediante procedimiento de Libre Designación del funcionario arriba indicado
remitida por el órgano competente de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo de la Comunidad de Madrid al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) en el ) .»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Que con fecha se presentó escrito por registro electrónico dirigido a
la Secretaría General Adjunta de Recursos Humanos (SGARH) del CSIC. Se
adjuntan el citado escrito y el justificante de presentación como Anexo 1.
Que en dicho escrito se solicitaba el expediente íntegro relativo al intento de salida
del puesto actualmente ocupado en la AGE hacia otro puesto por el que había sido
seleccionado mediante el procedimiento de Libre Designación. Cabe señalar en este
punto que la salida fue informada negativamente por parte del CN IGME-CSIC.
Que en el escrito se hacía constar la condición de interesado, conforme a la Ley
31/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, así como que la solicitud se realiza en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Que posteriormente, y tras advertir que el CSIC no parece estar adherido al servicio
electrónico de notificaciones DEHú (Dirección Electrónica Habilitada Única), se
remitió un segundo escrito ofreciendo un correo electrónico al que podían remitir las
notificaciones en tal caso. Se adjuntan el citado escrito y el justificante de
presentación como Anexo 2.
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Que transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley 19/2013 no se ha recibido
al respecto respuesta alguna por parte de la SGARH del CSIC.
SOLICITA Que sea tenida en cuenta mi reclamación y se obre en consecuencia para
que la SGARH del CSIC me remita el expediente íntegro y con la información
solicitada.»
4.Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En respuesta a la solicitud de remisión de expediente y alegaciones de fecha
24/06/24 de la Subdirectora General de Reclamaciones en relación a la reclamación
de [la persona reclamante], se acompaña el expediente disponible al respecto
proporcionado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas:
- Solicitud de informe previo a la adjudicación remitido por la división de situaciones
administrativas y provisión de personal funcionario de la Comunidad de Madrid
( ).
- Informe desfavorable de la Dirección del Centro CN-IGME_CSIC ( ).
- Informe desfavorable de la Secretaria General Adjunta de Recursos Humanos del
CSIC ( )
- Remisión del informe a la Comunidad de Madrid ( ).
- Acuse de recibo ( ).
Es la única documentación disponible. Se considera que con su remisión se
cumplimenta la solicitud de información realizada.»
5.El 28 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes con relación a lo manifestado por la
Administración en el trámite de audienciasin que, a fecha de elaborarse esta
resolución, se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia de un expediente
relativo a un procedimiento de libre designación.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación concede el acceso a la información de que dispone.
Trasladada ésta al reclamante en el trámite correspondiente, no ha formulado
manifestación alguna sobre el particular en la fecha en que se dicta esta resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la Administración ha
dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, sin que el reclamante haya
manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente al CONSEJO SUPERIOR DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez