Estimada 13/11/2024 · 96 días en resolverse

Gastos de la visita de una delegación de expertos en gestión de agua de América Latina al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre los gastos de una visita de expertos latinoamericanos en gestión de agua. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ministerio no contestó en plazo, aunque posteriormente facilitó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la reclamación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque tardíamente, el Ministerio dictó resolución concediendo el acceso y facilitando el único gasto incurrido, que fue un servicio de coffee break por 125,93 euros.
5 Procede la estimación formal de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, siendo necesaria la reclamación para el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « ¿Cuánto costó al Ministerio de Transición Ecológica la visita de la delegación de 30 expertos en materia de gestión de agua de 8 países de América Latina entre el 15 de abril y el 19 de abril? Desglosando todos los gastos ¿En qué hoteles se hospedaron? ¿En qué restaurantes comieron? ¿Les pagaron los billetes de avión desde y hacia su país? ¿A cuánto asciende esta cifra? ¿Pagaron el transporte a S/REF: 00001-00089905 N/REF: 1467/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Gastos ocasionados con motivo de la visita de delegación de expertos en materia de gestión de agua de América Latina. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b través de España? ¿Cuánto costó? ¿Se llegó a algún tipo de acuerdo con estos expertos? ¿Qué acuerdos? ¿Cuánto costarán cada uno de esos acuerdos?» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 13 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de agosto siguiente tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: « Tras revisar en la Dirección General del Agua los documentos históricos de este caso, se ha tenido constancia de que, después de la solicitud del 17 de abril, no se envió al interesado la información solicitada a pesar de haber sido recopilada. En respuesta a la reclamación se envía adjunta la “Resolución de la Dirección General del Agua sobre la solicitud de acceso a la información presentada por D. (…) en aplicación de la ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno” (Documento 6), así como la factura correspondiente a los gastos del evento (Documento 7).» La citada resolución acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos: «En aplicación del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informa al solicitante que el único gasto efectuado por este Centro Directivo en relación con la visita de la Delegación citada correspondió a un servicio de coffee break servido por la empresa Peolsa, S.L. por importe de 125,93 euros, I.V.A. incluido, del que se adjunta copia de la factura.» Se adjunta, asimismo, copia de la mencionada factura. G ú o - 5.El 21 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los gastos incurridos por parte del Ministerio con ocasión de la visita de la delegación de treinta expertos en materia de gestión del agua de ocho países de América Latina en abril de 2024. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha puesto en conocimiento de este Consejo que, si bien se tramitó la solicitud y se recopiló la información, no se dictó la correspondiente resolución; resolución que se proporciona con ocasión del trámite de alegaciones y que concede la información en los términos ya expresados. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dictado resolución concediendo el acceso y facilitando el único gasto en que ha incurrido con motivo de la visita de la delegación de expertos en materia de gestión de agua; sin que el reclamante, que ha accedido a dicha información en el trámite de audiencia concedido, haya manifestado objeción alguna. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez