El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre los gastos de una visita de expertos latinoamericanos en gestión de agua. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ministerio no contestó en plazo, aunque posteriormente facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la reclamación.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4
Aunque tardíamente, el Ministerio dictó resolución concediendo el acceso y facilitando el único gasto incurrido, que fue un servicio de coffee break por 125,93 euros.
5
Procede la estimación formal de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, siendo necesaria la reclamación para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de
2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« ¿Cuánto costó al Ministerio de Transición Ecológica la visita de la delegación de
30 expertos en materia de gestión de agua de 8 países de América Latina entre el
15 de abril y el 19 de abril? Desglosando todos los gastos ¿En qué hoteles se
hospedaron? ¿En qué restaurantes comieron? ¿Les pagaron los billetes de avión
desde y hacia su país? ¿A cuánto asciende esta cifra? ¿Pagaron el transporte a
S/REF: 00001-00089905
N/REF: 1467/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Gastos ocasionados con motivo de la visita de delegación
de expertos en materia de gestión de agua de América Latina.
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través de España? ¿Cuánto costó? ¿Se llegó a algún tipo de acuerdo con estos
expertos? ¿Qué acuerdos? ¿Cuánto costarán cada uno de esos acuerdos?»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 13 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de agosto siguiente tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
« Tras revisar en la Dirección General del Agua los documentos históricos de este
caso, se ha tenido constancia de que, después de la solicitud del 17 de abril, no se
envió al interesado la información solicitada a pesar de haber sido recopilada.
En respuesta a la reclamación se envía adjunta la “Resolución de la Dirección
General del Agua sobre la solicitud de acceso a la información presentada por D.
(…) en aplicación de la ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno” (Documento 6), así como la factura
correspondiente a los gastos del evento (Documento 7).»
La citada resolución acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes
términos:
«En aplicación del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informa al
solicitante que el único gasto efectuado por este Centro Directivo en relación con la
visita de la Delegación citada correspondió a un servicio de coffee break servido por
la empresa Peolsa, S.L. por importe de 125,93 euros, I.V.A. incluido, del que se
adjunta copia de la factura.»
Se adjunta, asimismo, copia de la mencionada factura.
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5.El 21 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
gastos incurridos por parte del Ministerio con ocasión de la visita de la delegación de
treinta expertos en materia de gestión del agua de ocho países de América Latina
en abril de 2024.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha
puesto en conocimiento de este Consejo que, si bien se tramitó la solicitud y se
recopiló la información, no se dictó la correspondiente resolución; resolución que se
proporciona con ocasión del trámite de alegaciones y que concede la información en
los términos ya expresados.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
ha dictado resolución concediendo el acceso y facilitando el único gasto en que ha
incurrido con motivo de la visita de la delegación de expertos en materia de gestión
de agua; sin que el reclamante, que ha accedido a dicha información en el trámite de
audiencia concedido, haya manifestado objeción alguna.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo
legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez