Estimada 13/11/2024 · 96 días en resolverse

Solicitud de información sobre regalos protocolarios recibidos y realizados por ministros de Exteriores. El Ministerio alegó la inexistencia de la información, y el CTBG estimó formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre regalos recibidos y realizados por ministros. El Ministerio no respondió, lo que llevó a una reclamación ante el CTBG. Durante el proceso, el Ministerio alegó que la información no existe al tratarse solo de regalos de cortesía no inventariados. El CTBG estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, aunque la información solicitada no obre en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legal, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 El Ministerio alegó que la información solicitada no existe, ya que los altos cargos solo recibieron o realizaron regalos de uso habitual o cortesía, no inventariados, y ningún obsequio de mayor relevancia institucional.
4 La ausencia de la información solicitada impide su suministro, al no obrar en poder de la Administración los contenidos o documentos requeridos.
5 El Consejo estima formalmente la reclamación debido a la falta de respuesta en plazo por parte del Ministerio, reconociendo el derecho del solicitante a obtener una contestación oportuna.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOERPACIÓN. al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Los regalos que han recibido y realizado los ministros de Exteriores (Josep Borell, Arancha González Laya y José Manuel Albares) en sus visitas o recepciones oficiales especificando la fecha, el lugar, el contenido del regalo, paradero del regalo S/REF: 00001-00089895 N/REF: 1465/2024 Fecha:La de firma. Dirección: COOERPACIÓN. Información solicitada: Regalos protocolarios. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b (en caso de que se haya recibido), el cargo al que se hace el regalo o del que se recibe el regalo y su valor económico» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 13 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)La Ley 19/20213, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) establece como principio de actuación de los altos cargos, en su art. 26.2.b) 6º que “no aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente”. Los altos cargos a los que hace referencia la solitud de información no han recibido -ni realizado- en sus visitas o recepciones oficiales regalos que no estuvieran dentro de los usos habituales o sociales o que no hayan sido de simple cortesía. Al no dimanar obligación alguna ni de la propia LTAIPBG ni de ninguna otra disposición legal, dichos obsequios no están inventariados. Por otro lado, en relación a los obsequios de mayor significación de carácter institucional, los altos cargos a los que hace referencia la solitud de información no han recibido ningún artículo que pueda ser catalogado bajo esta tipología. G ú o - En conclusión, la concreta información solicitada no existe y difícilmente puede ser, en consecuencia, suministrada por cuanto se carece de ella. De manera que, a falta del objeto del derecho de acceso a la información pública que, de acuerdo con el art. 13 de la LTAIPBG, son los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y en línea con lo establecido por el del propio CTBG en su Resolución 0021/2015, de 31 de marzo, la solicitud de información del interesado no puede ser admitida a trámite. A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la solicitud formulada por D. (…) » 5.El 5 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los regalos recibidos o realizados por los ministros de exteriores que se relacionan en la resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha puesto en conocimiento de este Consejo -con el consiguiente traslado al interesado- cuál es la normativa reguladora de los regalos protocolarios, concretando que ninguno de los altos cargos a los que se refiere la solicitud de acceso ha recibido (ni realizado) regalo alguno. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha respondido a la solicitud de acceso manifestando que los altos cargos por los que se pregunta (ministros de exteriores) no han recibido regalo alguno, por lo que no existe la información solicitada (concreción de los regalos, importe económico, etc.), sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, no procede la inadmisión de la reclamación, como pretende el ministerio (pues hasta la interposición de la reclamación no se facilitó ninguna respuesta al reclamante), sino la estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez