Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre regalos recibidos y realizados por ministros. El Ministerio no respondió, lo que llevó a una reclamación ante el CTBG. Durante el proceso, el Ministerio alegó que la información no existe al tratarse solo de regalos de cortesía no inventariados. El CTBG estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, aunque la información solicitada no obre en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legal, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3
El Ministerio alegó que la información solicitada no existe, ya que los altos cargos solo recibieron o realizaron regalos de uso habitual o cortesía, no inventariados, y ningún obsequio de mayor relevancia institucional.
4
La ausencia de la información solicitada impide su suministro, al no obrar en poder de la Administración los contenidos o documentos requeridos.
5
El Consejo estima formalmente la reclamación debido a la falta de respuesta en plazo por parte del Ministerio, reconociendo el derecho del solicitante a obtener una contestación oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOERPACIÓN. al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Los regalos que han recibido y realizado los ministros de Exteriores (Josep Borell,
Arancha González Laya y José Manuel Albares) en sus visitas o recepciones
oficiales especificando la fecha, el lugar, el contenido del regalo, paradero del regalo
S/REF: 00001-00089895
N/REF: 1465/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOERPACIÓN.
Información solicitada: Regalos protocolarios.
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(en caso de que se haya recibido), el cargo al que se hace el regalo o del que se
recibe el regalo y su valor económico»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 13 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)La Ley 19/20213, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) establece como principio de
actuación de los altos cargos, en su art. 26.2.b) 6º que “no aceptarán para sí regalos
que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en
condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En
el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su
incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente”.
Los altos cargos a los que hace referencia la solitud de información no han recibido
-ni realizado- en sus visitas o recepciones oficiales regalos que no estuvieran dentro
de los usos habituales o sociales o que no hayan sido de simple cortesía. Al no
dimanar obligación alguna ni de la propia LTAIPBG ni de ninguna otra disposición
legal, dichos obsequios no están inventariados.
Por otro lado, en relación a los obsequios de mayor significación de carácter
institucional, los altos cargos a los que hace referencia la solitud de información no
han recibido ningún artículo que pueda ser catalogado bajo esta tipología.
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En conclusión, la concreta información solicitada no existe y difícilmente puede ser,
en consecuencia, suministrada por cuanto se carece de ella. De manera que, a falta
del objeto del derecho de acceso a la información pública que, de acuerdo con el
art. 13 de la LTAIPBG, son los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”, y en línea con lo establecido por el del propio CTBG en
su Resolución 0021/2015, de 31 de marzo, la solicitud de información del interesado
no puede ser admitida a trámite.
A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este
escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la
solicitud formulada por D. (…) »
5.El 5 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los
regalos recibidos o realizados por los ministros de exteriores que se relacionan en la
resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha
puesto en conocimiento de este Consejo -con el consiguiente traslado al interesado-
cuál es la normativa reguladora de los regalos protocolarios, concretando que
ninguno de los altos cargos a los que se refiere la solicitud de acceso ha recibido (ni
realizado) regalo alguno.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
ha respondido a la solicitud de acceso manifestando que los altos cargos por los que
se pregunta (ministros de exteriores) no han recibido regalo alguno, por lo que no
existe la información solicitada (concreción de los regalos, importe económico, etc.),
sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia
que le ha sido concedido.
En consecuencia, no procede la inadmisión de la reclamación, como pretende el
ministerio (pues hasta la interposición de la reclamación no se facilitó ninguna
respuesta al reclamante), sino la estimación por motivos formales de la reclamación,
al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo
legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez