Una asociación solicitó a la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo-Málaga expedientes sancionadores y medidas por ocupaciones del DPMT en playas de Puerto Banús. La Administración no respondió a la solicitud ni a los requerimientos del Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación, instando a la Administración a entregar la información por ser pública y no haberse justificado límites o causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal, lo que implica desestimación por silencio, ni tampoco a la petición de alegaciones del Consejo.
3
La observancia del plazo de contestación es esencial para el derecho de acceso a la información pública, y la falta de respuesta dificulta la función del Consejo.
4
El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, no puede ser ineficaz por la falta de respuesta, y sus límites deben interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada.
5
El Tribunal Supremo exige que los límites sean justificados, proporcionados y atiendan a las circunstancias del caso, aplicando un test de daño e interés público.
6
Dado que la información solicitada es pública y el Ministerio no justificó causas de inadmisión ni límites, el Consejo estima la reclamación.
7
La aplicación de límites legales requiere proporcionalidad y justificación expresa, debiendo examinarse siempre la posibilidad de un acceso parcial antes de la denegación integral.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación
reclamante solicitó a la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo-Málaga
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se nos conceda vista y copia de los expedientes sancionadores abiertos y las
medidas puestas en marcha en cumplimiento de los previsto en el artículo 197,2 del
Reglamento General de Costas, por parte de esta Demarcación de Costas a las
ocupaciones de DPMT en las playas de levante y poniente de Puerto banús y
singularmente a los propietarios de los chiringuitos señalados en el cuerpo de este
escrito y al mercantil (…)»
S/REF:
N/REF: 1401/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expedientes sancionadores en playas de Puerto Banús.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación en materia del derecho de acceso a la información pública ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que pone de
manifiesto lo siguiente:
«Solicitada información a la Demarcación de Costas. Andalucía Mediterráneo
Málaga sobre los expedientes sancionadores abiertos y las medidas puestas en
marcha en cumplimiento de lo previsto en el artículo 197,2 del Reglamento General
de Costas, por parte de esta Demarcación de Costas a las ocupaciones de DPMT
en las playas de levante y poniente de Puerto banús, marbella, Málaga, hasta la
fecha no se ha obtenido respuesta»
4.El 31 de julio de 2024 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo), recibe oficio del Consejo autonómico en el que se da traslado de la
reclamación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LPAC), al entender que se trata
de un asunto de la competencia de este Consejo en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG.
5.Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que
se señala que se ha remitido la solicitud a la Dirección General de la Costa y el Mar,
competente para el traslado del expediente y la emisión del informe requerido. En el
momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
expedientes sancionadores abiertos y las medidas adoptadas frente a las
ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre en las playas de Levante y
Poniente en Puerto Banús, y concretamente, a los propietarios de los chiringuitos
señalados.
El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio, quedando expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que, el organismo requerido no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
7.No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo
desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado
de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En
consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual
aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a
información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha
subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta
exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de
conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación
la siguiente información:
«Copia de los expedientes sancionadores abiertos y las medidas puestas en marcha
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 197,2 del Reglamento General de
Costas, por parte de esta Demarcación de Costas a las ocupaciones de DPMT en
las playas de levante y poniente de Puerto Banús y singularmente a los propietarios
de los chiringuitos señalados en el cuerpo de este escrito y a la mercantil (…)»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez