Estimada 12/11/2024 · 130 días en resolverse

Solicitud de información sobre expedientes de responsabilidad patrimonial y actuaciones relacionadas con daños por obras ferroviarias, estimada formalmente por falta de respuesta de ADIF

El reclamante solicitó a ADIF/Ministerio de Transportes información sobre el estado de expedientes de responsabilidad patrimonial por daños en su propiedad debido a obras ferroviarias, investigación de hechos y medidas preventivas. ADIF no respondió, alegando que no era una solicitud LTAIBG sino una instancia administrativa y que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo estima formalmente la reclamación porque ADIF no contestó en plazo, aunque la información se rige por la LPAC al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de información, lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La Ley de Transparencia no exige un canal específico para presentar solicitudes de acceso a la información, siendo irrelevante el medio utilizado.
4 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG desplaza su aplicación cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y la información solicitada pertenece a dicho procedimiento.
5 En este caso, la información solicitada se refiere a expedientes de responsabilidad patrimonial en curso, donde el reclamante tiene la condición de interesado, por lo que el acceso se rige por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
6 A pesar de que la información se rige por la LPAC, la reclamación se estima por motivos formales debido a que ADIF no proporcionó una respuesta en el plazo legalmente establecido, obligando al solicitante a interponer la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2024 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) 1. Que se incorpore este escrito y la documentación que se le acompaña a los expedientes en curso. S/REF: N/REF: 1223/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Estado de unos expedientes de responsabilidad patrimonial. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2. Que se investiguen los hechos que les informo con identificación de las personas que participaron en la reunión del 15.05.24 y el concepto por el cual asistían. Trabajadores públicos, empresa contratada o subcontratada. 3. Que me informen si lo sucedido es el funcionamiento “normal” de una obra pública, así como las actuaciones que realizan después de conocer los hechos y las que se realizará para que no vuelva a suceder. 4. Así mismo que me informen si realizan la reparación de los daños que me han producido vds. o se acepta el presupuesto y se hacen cargo, para poder realizar las obras y terminar con el problema que me han ocasionado. No deseo que se cronifique el problema, porque los daños irán en aumento y también las afecciones. 5. Que me informen sobre las medidas concretas que se tomaran para evitar la causa de los daños (hasta ahora continúa) y una solución definitiva, de lo que ha funcionado correctamente hasta noviembre del año 2023, con respecto a la evacuación de aguas de la vía. 6. Reitero la solicitud de acceso con medios electrónicos a los Expedientes, para si procediese ejercer mis derechos por las afecciones a mi propiedad y a las propiedades públicas. Quiero dejar constancia, que desde el primer momento he tratado de solucionar los problemas que me han creado, pero considero que no es de recibo ni lo que está sucediendo, ni el trato que he sufrido. Está cuestión es mucho más que unos daños materiales y considero que todo es fácil de solucionar, si existe voluntad de ello.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRESENTO EL ESCRITO QUE SE ADJUNTA EL 4.06.24 ANTE ADIF Y EL MINISTERIO, REITERADO LOS ANTERIORES, DE ACCESO POR MEDIOS ELECTRONICOS A LOS EXPEDIENTES Y SOLUCION DE SUS RECLAMACIONES. G ú o - ASÍ MISMO PUSO EN SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS CON LA EMPRESA CONTRATISTA O SUBCONTRATISTA, SOLICITANDO LA INVESTIGACION Y QUE SE INFORME POR LO SUCEDIDO. LE AFECTA COMO PARTICULAR( DAÑOS EN UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD) Y COMO CIUDADANO (AFECCIONES A CAMINOS PUBLICOS, SUELO URBANO, MONTES PÚBLICOS ...) SIN CONTESTACION, MIENTRAS LOS DAÑOS AUMENTAN.» 4.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «Respecto de estas alegaciones es que el Sr. (…), el pasado día 4 de junio de 2024, no formuló propiamente una petición de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que por lo tanto dicho escrito no tuvo entrada o conocimiento por parte de esta unidad tramitadora, lo que presentó fue una instancia en registro general de ADIF con el objeto de solicitar tanto un impulso administrativo sobre un expediente de reclamación patrimonial, como sobre otras cuestiones que son meramente acciones materiales que se solicitan por su parte por lo que esta unidad competente no tiene antecedentes más allá de la documental que se aporta en la reclamación. (…) Respecto al primer punto solicitado (…), mientras que lo que se solicita en este punto es una concreta acción plenamente material, que no recaería bajo el ámbito propiamente dicho de la Ley de Transparencia, no obstante, ante la entrada de la presente reclamación por parte del CTBG, se ha realizado un ejercicio de trazabilidad interna respecto de la querencia e instancias anteriores del Sr. (…), resultando que en aplicación del principio general pro actione administrativo y la buena fe, nos obliga a comunicarle en este escrito dicha información recabada como antecedentes y también como respuesta a lo que plantea. De esta manera podemos confirmar que en el día 28 de abril de 2024, el ahora reclamante, interpuso por registro general de ADIF reclamación por responsabilidad patrimonial por DAÑOS EN VIVIENDA Y JARDIN EN CALLE (…), COMO CONSECUENCIA DE LAS OBRAS DEL FERROCARRIL DE CANFRANC; siendo que dicho escrito fue remitido al Área de Responsabilidad Patrimonial que se está encargando de la tramitación de dicha reclamación, estando actualmente el acuerdo de inicio de este expediente administrativo de reclamación patrimonial en curso y pendiente de obligada firma de la Secretaria General y posterior notificación al interesado, Sr. (…), haciendo constar que en el expediente administrativo se incluirá este escrito que se presentó ante el CTBG el pasado 5 de julio de 2024 junto con su documentos adjuntos, como lo es el escrito de fecha 4 de junio de 2024 ya que el Área competente ha tenido conocimiento de ellos por esta unidad de Transparencia de ADIF. Respecto a las siguientes cuestiones (…). Todas estas cuestiones planteadas en la reclamación de transparencia tratan bien sobre el fondo del asunto de su expediente de reclamación patrimonial en curso, y también sobre concretas peticiones de realizar acciones materiales en relación con lo anterior, con lo que no estarían bajo el paraguas de la Ley 19/2013, y con lo que respecta al futurible resultado de la Reclamación Patrimonial en curso, debe atender el reclamante primero a la notificación de inicio del expediente, después a la puesta de manifiesto de dicho expediente y a su fase de alegaciones y después a la resolución administrativa que se le manifieste. Para dicha resolución la ley 39/2015 fija para los expedientes de reclamación patrimonial un plazo máximo de 6 meses, con las especificaciones generales del procedimiento administrativo, con las especialidades de los artículos 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, por lo tanto, aún no se habría incurrido en ningún tipo de silencio administrativo al respecto de la reclamación patrimonial originaria del Sr. (…). (…) En consecuencia, se concluye en primer lugar que la documentación sobre el estado de la reclamación patrimonial del reclamante se encuentra en la actualidad en proceso de elaboración; al estar sujeta al futuro inicio y resolución del expediente patrimonial en curso que el mismo solicitante a accionado previamente a esta reclamación. En base a ello y en el caso que los anteriores argumentos no fueran apreciados y en aplicación del artículo 18.1.a) debe inadmitirse a trámite la reclamación por referirse a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. (… ) Resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que la resolución y los documentos del expediente pretendido pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación y de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante quien también tiene en este caso la condición de interesado. Con respecto a la sexta y última de las solicitudes contenidas en la reclamación (…). Dado que como ya se ha informado anteriormente el estado de su reclamación patrimonial está en curso y próximo a la firma de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial tras cuya notificación se le dará al interesado también el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" (…). Por consiguiente, en base al expositivo precedente en este punto, no es factible hacer entrega de la información solicitada por la falta de disponibilidad de la misma y, en consecuencia, por no tener la consideración de información pública; más allá de dar a conocer al reclamante el estado de tramitación en el que se encuentra su procedimiento teniendo la condición de interesado en el mismo, que como ya se ha dicho está pendiente de firma de inicio del expediente de reclamación patrimonial entendiendo por expediente administrativo todo lo recogido en el artículo 70 de la Ley 39/2015 (…). Por todo lo expuesto, se ratifica y reitera, ante el CTBG, la improcedencia de esta 8%#0 1 #*52IJJK‘JHJL648%9: 6 8:%†*2:%86;%9: 6488…‹ˆŒ‡$%"*%2$49%8 exonerada ADIF y solicitando, respecto de dicha reclamación, su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, habiéndose hecho ya, por parte de ADIF, desde este escrito, y con todos los esfuerzos, indicaciones, aclaraciones e información sobre el expediente de Reclamación Patrimonial en curso del reclamante, cuyo fondo y causa de pedir de resarcimiento material, es el verdadero objeto de esta reclamación y no un acceso a una información pública en sí mismo considerada.» 5.El 29 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de agosto de 2024 en el que señala: «(…)No existe un Expediente único en Adif promovido por el interesado. Sino tres , que son los siguientes. - ADIF/2024 REC_01/000040 -ADIF/2024/REC_01/000079 -ADIF/ 2024/RPA_01/000038 Cómo he explicado con mi reclamación pretendo en primer lugar que se hagan las cosas correctamente, por la administración y las empresas adjudicatarias, evitando las situaciones que podrían estar sucediendo y cuyas consecuencias son daños a bienes públicos, afecciones ambientales, daños a bienes particulares ( mi caso)… Al no tener acceso a esa información por medios electrónicos, desconocemos el contenido del Proyecto, las autorizaciones, los permisos de todas administraciones, las soluciones a los problemas de los cursos de aguas, las afecciones ambientales ... A lo cual tengo derecho por ser información pública, por estar pagado con dinero público, por ser interesado y afectado… Es decir, estos son mis verdaderos intereses. La petición de información y documentación también se realizó al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, al mismo tiempo que se pedían actuaciones por lo que estaba sucediendo. Sin contestación alguna, sin tramitación de acceso a la información, sin actuaciones (…).» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a unos expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por los daños ocasionados en la vivienda y el jardín propiedad del reclamante como consecuencia de las obras ferroviarias realizadas en el túnel de Canfranc. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones, pone de manifiesto que los expedientes de responsabilidad patrimonial están en tramitación, por lo que acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, ADIF no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido pues, según indica, la petición no se efectuó al amparo de la LTAIBG sino que tuvo entrada a través de su registro general. A este respecto, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta irrelevante el canal utilizado. 5.Sentado lo anterior, y puesto que el reclamante pretende obtener información sobre el estado de unos expedientes de responsabilidad patrimonial que se están tramitando por los daños que se han producido en su vivienda como consecuencia de la ejecución de unas obras ferroviarias, se ha de examinar la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, y no el artículo 18.1.a) LTAIBG invocado por el Ministerio. Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. Las tres circunstancias coinciden en este caso pues, según indica ADIF, la información que se solicita pertenece a unos procedimientos de responsabilidad patrimonial en curso tramitados al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) para los que se establece un plazo de resolución de 6 meses; y el solicitante, en calidad de interesado, deberá solicitar el acceso a la unidad tramitadora del expediente. 6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada. No obstante, la respuesta de ADIF ha sido proporcionada en el seno de este procedimiento, por lo que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta sobre su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez