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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de
2024 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) 1. Que se incorpore este escrito y la documentación que se le acompaña a los
expedientes en curso.
S/REF:
N/REF: 1223/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estado de unos expedientes de responsabilidad
patrimonial.
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2. Que se investiguen los hechos que les informo con identificación de las personas
que participaron en la reunión del 15.05.24 y el concepto por el cual asistían.
Trabajadores públicos, empresa contratada o subcontratada.
3. Que me informen si lo sucedido es el funcionamiento “normal” de una obra
pública, así como las actuaciones que realizan después de conocer los hechos y las
que se realizará para que no vuelva a suceder.
4. Así mismo que me informen si realizan la reparación de los daños que me han
producido vds. o se acepta el presupuesto y se hacen cargo, para poder realizar las
obras y terminar con el problema que me han ocasionado. No deseo que se
cronifique el problema, porque los daños irán en aumento y también las afecciones.
5. Que me informen sobre las medidas concretas que se tomaran para evitar la
causa de los daños (hasta ahora continúa) y una solución definitiva, de lo que ha
funcionado correctamente hasta noviembre del año 2023, con respecto a la
evacuación de aguas de la vía.
6. Reitero la solicitud de acceso con medios electrónicos a los Expedientes, para si
procediese ejercer mis derechos por las afecciones a mi propiedad y a las
propiedades públicas.
Quiero dejar constancia, que desde el primer momento he tratado de solucionar los
problemas que me han creado, pero considero que no es de recibo ni lo que está
sucediendo, ni el trato que he sufrido. Está cuestión es mucho más que unos daños
materiales y considero que todo es fácil de solucionar, si existe voluntad de ello.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRESENTO EL ESCRITO QUE SE ADJUNTA EL 4.06.24 ANTE ADIF Y EL
MINISTERIO, REITERADO LOS ANTERIORES, DE ACCESO POR MEDIOS
ELECTRONICOS A LOS EXPEDIENTES Y SOLUCION DE SUS RECLAMACIONES.
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ASÍ MISMO PUSO EN SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS CON LA EMPRESA
CONTRATISTA O SUBCONTRATISTA, SOLICITANDO LA INVESTIGACION Y QUE
SE INFORME POR LO SUCEDIDO. LE AFECTA COMO PARTICULAR( DAÑOS EN UN
INMUEBLE DE SU PROPIEDAD) Y COMO CIUDADANO (AFECCIONES A CAMINOS
PUBLICOS, SUELO URBANO, MONTES PÚBLICOS ...) SIN CONTESTACION,
MIENTRAS LOS DAÑOS AUMENTAN.»
4.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Respecto de estas alegaciones es que el Sr. (…), el pasado día 4 de junio de 2024,
no formuló propiamente una petición de información al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y que por lo tanto dicho escrito no tuvo entrada o conocimiento por parte
de esta unidad tramitadora, lo que presentó fue una instancia en registro general
de ADIF con el objeto de solicitar tanto un impulso administrativo sobre un
expediente de reclamación patrimonial, como sobre otras cuestiones que son
meramente acciones materiales que se solicitan por su parte por lo que esta unidad
competente no tiene antecedentes más allá de la documental que se aporta en la
reclamación.
(…)
Respecto al primer punto solicitado (…), mientras que lo que se solicita en este punto
es una concreta acción plenamente material, que no recaería bajo el ámbito
propiamente dicho de la Ley de Transparencia, no obstante, ante la entrada de la
presente reclamación por parte del CTBG, se ha realizado un ejercicio de
trazabilidad interna respecto de la querencia e instancias anteriores del Sr. (…),
resultando que en aplicación del principio general pro actione administrativo y la
buena fe, nos obliga a comunicarle en este escrito dicha información recabada
como antecedentes y también como respuesta a lo que plantea. De esta manera
podemos confirmar que en el día 28 de abril de 2024, el ahora reclamante, interpuso
por registro general de ADIF reclamación por responsabilidad patrimonial por
DAÑOS EN VIVIENDA Y JARDIN EN CALLE (…), COMO CONSECUENCIA DE LAS
OBRAS DEL FERROCARRIL DE CANFRANC; siendo que dicho escrito fue remitido
al Área de Responsabilidad Patrimonial que se está encargando de la tramitación
de dicha reclamación, estando actualmente el acuerdo de inicio de este expediente
administrativo de reclamación patrimonial en curso y pendiente de obligada firma
de la Secretaria General y posterior notificación al interesado, Sr. (…), haciendo
constar que en el expediente administrativo se incluirá este escrito que se presentó
ante el CTBG el pasado 5 de julio de 2024 junto con su documentos adjuntos, como
lo es el escrito de fecha 4 de junio de 2024 ya que el Área competente ha tenido
conocimiento de ellos por esta unidad de Transparencia de ADIF.
Respecto a las siguientes cuestiones (…). Todas estas cuestiones planteadas en la
reclamación de transparencia tratan bien sobre el fondo del asunto de su
expediente de reclamación patrimonial en curso, y también sobre concretas
peticiones de realizar acciones materiales en relación con lo anterior, con lo que no
estarían bajo el paraguas de la Ley 19/2013, y con lo que respecta al futurible
resultado de la Reclamación Patrimonial en curso, debe atender el reclamante
primero a la notificación de inicio del expediente, después a la puesta de manifiesto
de dicho expediente y a su fase de alegaciones y después a la resolución
administrativa que se le manifieste. Para dicha resolución la ley 39/2015 fija para
los expedientes de reclamación patrimonial un plazo máximo de 6 meses, con las
especificaciones generales del procedimiento administrativo, con las
especialidades de los artículos 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común, por lo tanto, aún no se habría incurrido en
ningún tipo de silencio administrativo al respecto de la reclamación patrimonial
originaria del Sr. (…).
(…)
En consecuencia, se concluye en primer lugar que la documentación sobre el estado
de la reclamación patrimonial del reclamante se encuentra en la actualidad en
proceso de elaboración; al estar sujeta al futuro inicio y resolución del expediente
patrimonial en curso que el mismo solicitante a accionado previamente a esta
reclamación. En base a ello y en el caso que los anteriores argumentos no fueran
apreciados y en aplicación del artículo 18.1.a) debe inadmitirse a trámite la
reclamación por referirse a “información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
(… )
Resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado
que la resolución y los documentos del expediente pretendido pueden ser
considerados como un solo Informe en fase de publicación y de fácil acceso, que
puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante quien también tiene en
este caso la condición de interesado.
Con respecto a la sexta y última de las solicitudes contenidas en la reclamación (…).
Dado que como ya se ha informado anteriormente el estado de su reclamación
patrimonial está en curso y próximo a la firma de inicio del expediente de
responsabilidad patrimonial tras cuya notificación se le dará al interesado también
el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos" (…).
Por consiguiente, en base al expositivo precedente en este punto, no es factible
hacer entrega de la información solicitada por la falta de disponibilidad de la misma
y, en consecuencia, por no tener la consideración de información pública; más allá
de dar a conocer al reclamante el estado de tramitación en el que se encuentra su
procedimiento teniendo la condición de interesado en el mismo, que como ya se ha
dicho está pendiente de firma de inicio del expediente de reclamación patrimonial
entendiendo por expediente administrativo todo lo recogido en el artículo 70 de la
Ley 39/2015 (…).
Por todo lo expuesto, se ratifica y reitera, ante el CTBG, la improcedencia de esta
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exonerada ADIF y solicitando, respecto de dicha reclamación, su inadmisión o
subsidiariamente su desestimación, habiéndose hecho ya, por parte de ADIF, desde
este escrito, y con todos los esfuerzos, indicaciones, aclaraciones e información
sobre el expediente de Reclamación Patrimonial en curso del reclamante, cuyo
fondo y causa de pedir de resarcimiento material, es el verdadero objeto de esta
reclamación y no un acceso a una información pública en sí mismo considerada.»
5.El 29 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de agosto de 2024
en el que señala:
«(…)No existe un Expediente único en Adif promovido por el interesado. Sino tres ,
que son los siguientes.
- ADIF/2024 REC_01/000040
-ADIF/2024/REC_01/000079
-ADIF/ 2024/RPA_01/000038
Cómo he explicado con mi reclamación pretendo en primer lugar que se hagan las
cosas correctamente, por la administración y las empresas adjudicatarias, evitando
las situaciones que podrían estar sucediendo y cuyas consecuencias son daños a
bienes públicos, afecciones ambientales, daños a bienes particulares ( mi caso)… Al
no tener acceso a esa información por medios electrónicos, desconocemos el
contenido del Proyecto, las autorizaciones, los permisos de todas administraciones,
las soluciones a los problemas de los cursos de aguas, las afecciones ambientales
... A lo cual tengo derecho por ser información pública, por estar pagado con dinero
público, por ser interesado y afectado…
Es decir, estos son mis verdaderos intereses.
La petición de información y documentación también se realizó al Ministro de
Transportes y Movilidad Sostenible, al mismo tiempo que se pedían actuaciones por
lo que estaba sucediendo. Sin contestación alguna, sin tramitación de acceso a la
información, sin actuaciones (…).»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a unos
expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados por los daños ocasionados
en la vivienda y el jardín propiedad del reclamante como consecuencia de las obras
ferroviarias realizadas en el túnel de Canfranc.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones, pone de manifiesto que los expedientes de responsabilidad
patrimonial están en tramitación, por lo que acuerda la inadmisión de la solicitud en
aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, ADIF no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido pues, según indica, la petición no se efectuó al amparo de la LTAIBG sino
que tuvo entrada a través de su registro general. A este respecto, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por
cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en
el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la
Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para
presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico,
por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta
irrelevante el canal utilizado.
5.Sentado lo anterior, y puesto que el reclamante pretende obtener información sobre
el estado de unos expedientes de responsabilidad patrimonial que se están
tramitando por los daños que se han producido en su vivienda como consecuencia
de la ejecución de unas obras ferroviarias, se ha de examinar la aplicación de la
Disposición adicional primera, apartado primero de la LTAIBG —«[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, y no el
artículo 18.1.a) LTAIBG invocado por el Ministerio.
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle
en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse
referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento
administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o
presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas
en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente
firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona
interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los
recursos que procedan.
Las tres circunstancias coinciden en este caso pues, según indica ADIF, la
información que se solicita pertenece a unos procedimientos de responsabilidad
patrimonial en curso tramitados al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) para
los que se establece un plazo de resolución de 6 meses; y el solicitante, en calidad de
interesado, deberá solicitar el acceso a la unidad tramitadora del expediente.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada. No
obstante, la respuesta de ADIF ha sido proporcionada en el seno de este
procedimiento, por lo que procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta sobre su solicitud en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente
a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez