Estimada parcialmente 12/11/2024 · 347 días en resolverse

Gestión y cálculo de gastos de aeronaves oficiales del Ministerio de Defensa. Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta, pero desestimada en el fondo al considerar la información proporcionada suficiente

Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la gestión y cálculo de gastos de aeronaves oficiales. La reclamante alegó falta de respuesta y disconformidad con la información recibida. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, pero la desestima en el fondo al considerar que el Ministerio proporcionó una respuesta suficiente y explícita.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Defensa no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 La falta de respuesta del Ministerio a los requerimientos del Consejo dificulta la función de tutela de esta Autoridad Administrativa Independiente.
4 El Ministerio de Defensa reiteró que los costes de operación de las aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas se sufragan globalmente con cargo a su presupuesto ordinario.
5 No se pueden disociar, con carácter general, los costes de determinadas plataformas aéreas para misiones específicas, ya que afectan a actividades de vuelo, sostenimiento y adiestramiento de tripulaciones.
6 La reclamación se desestima en cuanto al fondo porque el Ministerio proporcionó una respuesta suficientemente explícita a las cuestiones planteadas, sin que la documentación de la reclamante acredite lo contrario.
7 La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conocer cómo realizan las gestiones de los gastos cuando un ministro usa un avión oficial tipo Falcon u otro tipo que no haya mencionado. Así, pido saber quién pasa factura a quién. Si el Ministerio de Defensa corre con el gasto y el gasto lo pasa al ministerio correspondiente o cómo es el proceso. Por otro lado, pido saber cómo se calculan los gastos por trayecto. Si se incluye en ese gasto el personal de avión y gasolina o solo personal de avión. (…)» S/REF: 00001-00084458 N/REF: 929/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Gestión de los gastos de las aeronaves oficiales. R CTBG Número: 2024-1290 Fecha: 12/11/2024 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «Presento mi reclamación a la solicitud 00001-00084458 porque el Ministerio de Defensa ni siquiera ha admitido a trámite mi solicitud que hice en diciembre de 2023. Seis meses después la solicitud siguen sin ser revisada. Adjunto pantallazo de ello, tal y como figura en mi perfil del portal de transparencia.» 4. Con fecha 24 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, sin que se haya obtenido respuesta. 5. El 29 de julio de 2024, la reclamante aporta la resolución emitida el 24 de junio de 2024 por el Ministerio de Defensa en la que se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos: «El 45 Grupo de Fuerzas Aéreas del Ejército del Aire y del Espacio, en el que se integra el avión T-18 (Dassault Falcon 900), que además de la misión el transporte de autoridades, tiene otras como las aeroevacuaciones médicas, el aerotransporte de ayuda humanitaria, el aerotransporte de material de cooperación internacional, o el apoyo a la población y aerotransporte de personal militar y civil a y desde diferentes zonas de operaciones. Los costes de operación de todas las aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas se sufragan con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa, y no se realizan cálculos de gasto por trayecto.» Asimismo, presenta un escrito en el que indica que no está de acuerdo con la respuesta recibida, y expone que: «(…) una respuesta de otro organismo público, cuando le pregunto por viajes oficiales en aviones oficiales (Falcon o Superpuma) indica explícitamente que "La información ha sido obtenida de la base de datos Sorolla, en la que figuran los R CTBG Número: 2024-1290 Fecha: 12/11/2024 trayectos que han sido facturados por el Ministerio de Defensa a este Ministerio a fecha de la solicitud" [adjunto resolución]. Es decir, otra administración vía ley de transparencia me indica que sí factura el Ministerio de Defensa y, por otro, que esta información se encuentra recogida en la base de datos Sorolla.» Por lo que solicita: «Que mi reclamación se siga estimando no solo por motivos formales sino por el contenido de dicha resolución y que inste al Ministerio de Defensa a entregarme la información solicitada.» 6. El 18 de octubre de 2024, se requirió nuevamente la copia completa del expediente y el informe con las alegaciones pertinentes; y el 11 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito firmado por el director general de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa en el que se expone lo siguiente: «Entre las misiones asignadas al Grupo 45 del Ejército del Aire y del Espacio se encuentra el transporte de Autoridades, incluyendo además otras tales como aeroevacuaciones médicas, transporte de ayuda humanitaria, transporte de material de cooperación internacional, apoyo a la población y transporte de personal militar y civil a y desde las diferentes zonas de operaciones. La utilización de aeronaves genera costes por la reducción del valor que puedan experimentar, la operación por parte de personas y el consumo de bienes y servicios de toda clase que resultan necesarios. Tales insumos son los que producen gastos en el momento de su contratación, bienes y servicios, o en el de su remuneración, retribuciones salariales y otros gastos de personal; a su vez sufragados con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa y de manera inseparable al objeto de su contratación, caso de los expedientes de combustibles, de grasas, de mantenimiento, de seguros, etc.; o remuneración del personal, nóminas mensuales e indemnizaciones por razón del servicio. Por ello, se reitera que los costes de operación de todas las aeronaves del 45 Grupo se sufragan globalmente con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa, al igual que ocurre con el de otras Unidades de las Fuerzas Armadas. Todo esto hace que no se puedan disociar, con carácter general, del cómputo general los costes de determinadas plataformas aéreas para misiones específicas, ya que afectan no sólo a las actividades de vuelo, sino al sostenimiento y el adiestramiento de sus tripulaciones, o a los condicionantes operativo-logísticos.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la gestión de los gastos de las aeronaves del Ministerio de Defensa; en particular, quién asume los gastos y cómo se calculan dichos gastos por trayecto. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la reclamante aporta la resolución de la Dirección General de Asuntos Económicos de la Secretaría de Estado de Defensa, de 24 de junio de 2024, en la que se le comunica que «los costes de operación de las aeronaves del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas se sufragan con cargo al presupuesto de Defensa y no se realizan cálculos por trayecto.» La reclamante amplía su reclamación a la citada resolución expresa manifestando su disconformidad con la respuesta proporcionada. Tras el envío de un segundo requerimiento, el Ministerio de Defensa remite a este Consejo un informe en el que se indica que los gastos son sufragados con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa y se manifiesta que no se pueden disociar con carácter general los costes para misiones específicas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». A lo anterior se suma que el Ministerio requerido tampoco respondió al primer requerimiento de este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sin perjuicio de lo anterior, en el informe finalmente remitido a este Consejo, el Ministerio se reitera en lo expresado en la resolución inicial, afirmando que « los costes de operación de todas las aeronaves del 45 Grupo se sufragan globalmente con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa, al igual que ocurre con el de otras Unidades de las Fuerzas Armadas»; y, por otra parte, precisa que «no se puedan disociar, con carácter general, del cómputo general los costes de determinadas plataformas aéreas para misiones específicas, ya que afectan no sólo a las actividades de vuelo, sino al sostenimiento y el adiestramiento de sus tripulaciones, o a los condicionantes operativo-logísticos». Habiéndose aportado al procedimiento un informe firmado por un director general del Ministerio en el que se reitera y amplía la información remitida a la solicitante en los términos expuestos, este Consejo ha de desestimar la reclamación en cuanto al fondo, pues se ha dado una respuesta suficientemente explicita a las cuestiones planteadas y no se aprecian motivos para poner en duda la veracidad de lo manifestado formalmente en un documento oficial, sin que a estos efectos resulte conclusiva la documentación presentada por la reclamante por cuanto no acredita que el Ministerio de Defensa haya facturado costes de vuelos a otro ministerio. 6. No obstante lo anterior, la reclamación ha de ser estimada por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez