Pérdida de objeto 27/11/2024 · 159 días en resolverse

Acceso a estadísticas de denuncias por spam telefónico ante la AEPD, concedido tras reclamación por silencio administrativo

Un ciudadano solicitó a la AEPD estadísticas sobre denuncias de spam telefónico (Art. 66 LGT). Ante la falta de respuesta, reclamó al CTBG. La AEPD alegó una ampliación de plazo no notificada por un error técnico y, posteriormente, entregó la información el 21 de agosto de 2024. El CTBG archiva la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la información fue facilitada y el reclamante confirmó su recepción.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso por falta de respuesta a una solicitud de información pública sobre denuncias de spam telefónico ante la AEPD.
2 La AEPD había acordado una ampliación del plazo de resolución, pero la notificación al solicitante falló debido a una incidencia técnica en el sistema de notificaciones GESAT2_ACCEDA.
3 Tras la interposición de la reclamación, la AEPD volvió a notificar la ampliación de plazo y, posteriormente, dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada dentro del plazo ampliado.
4 La información solicitada fue entregada por la AEPD el 21 de agosto de 2024, detallando el número de denuncias recibidas, inadmitidas, admitidas a trámite y las que resultaron en procedimientos sancionadores.
5 El reclamante confirmó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que su petición de información había sido atendida y comunicada.
6 Procede el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse satisfecho la pretensión del reclamante con la entrega de la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Número de denuncias presentadas ante la Agencia Española de Protección de Datos relativas al spam telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas, S/REF: 00001-00093420 N/REF: 1378/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Denuncias presentadas ante la AEPD en relación con el incumplimiento de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones por spam telefónico. R CTBG Número: 2024-1372 Fecha: 27/11/2024 ofertas de servicios, etc.) desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones en relación al incumplimiento del art. 66. 2.- Número de denuncias inadmitidas por la AEPD relativas al spam telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas, ofertas de servicios, etc.) desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones en relación al incumplimiento del art. 66. 3.- Número de denuncias admitidas a trámite por la AEPD relativas al spam telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas, ofertas de servicios, etc.) desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones en relación al incumplimiento del art. 66. 4.- Número de denuncias que han terminado o están en trámite de sanción por la AEPD relativas al spam telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas, ofertas de servicios, etc.) desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones en relación al incumplimiento del art. 66.» 2. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que no le ha sido entregada la información que en ella se pedía. 3. Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «PRIMERA. – En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, con fecha 29 de julio de 2024, el reclamante expone: (…) En respuesta, la AEPD hace constar que el expediente se encuentra actualmente en tramitación y dentro del plazo establecido por la LTAIBG para resolver. SEGUNDA. - Con fecha 24 de junio de 2024, se recibió en la UIT de la AEPD, la solicitud de acceso a la información pública presentada por el ahora reclamante (nº R CTBG Número: 2024-1372 Fecha: 27/11/2024 registro de entrada REGAGE24e000467 08776), dándose inicio al expediente número 00001-00093420 en el Portal de Transparencia (GESAT). Con la misma fecha, se remitió al entonces solicitante una comunicación de comienzo de tramitación, que consta leída el mismo día, mediante la cual se le informaba del comienzo del cómputo de un mes, a partir de la fecha indicada, previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG (se adjunta notificación y justificante de registro de la comparecencia). TERCERA. - Con fecha 12 de julio de 2024, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG, se le notificó el acuerdo de ampliación del plazo inicialmente establecido (24 de julio de 2024), por un mes adicional, al considerarse necesario para recabar la información solicitada con todas las garantías de la citada LTAIBG (se adjunta notificación y justificante de registro de salida). Por tanto, el plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante finalizaría el 24 de agosto de 2024. CUARTA. - Con fecha 11 de julio de 2024, la UIT Central comunicó a las diferentes UIT la existencia de una incidencia, desde el 9 de julio de 2024, que estaba ocasionando errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA (se adjunta e-mail de la UIT Central). Por lo que, probablemente, el solicitante no haya podido acceder a la notificación del acuerdo de ampliación de plazo. QUINTA. - Con fecha 5 de agosto de 2024, tras recibir el traslado de reclamación y requerimiento de remisión de expediente y alegaciones por parte del CTBG, se ha remitido, nuevamente, la ampliación de plazo al reclamante (se adjunta notificación y justificante de registro de salida). En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, con base en lo expuesto, desestimar la reclamación del expediente 1378/2024, por cuanto la solicitud de acceso a la información pública se encuentra, todavía, dentro del plazo de resolución, previsto por la LTAIBG.» Entre la documentación aportada figura la resolución de ampliación de plazo, de fecha 12 de julio de 2024, por la que, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, acuerda: «Ampliar el plazo inicialmente establecido, por un mes, al considerarse necesario para recabar la información solicitada con todas las garantías de la citada LTAIBG.» Así mismo, figura documento relativo a la notificación cursada por la UIT Central, mediante correo electrónico dirigido a todas las UIT, informando de la incidencia en GESAT por errores en las notificaciones, a la que hace referencia en su escrito de alegaciones. Posteriormente, con fecha 5 de agosto de agosto de 2024, la AEPD cursa nueva notificación al interesado de la resolución de ampliación de plazo, constando su recepción acreditada mediante certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), en esa misma fecha. 4. El 9 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. 5. Con fecha 22 de noviembre de 2024, la AEPD aporta a este expediente de reclamación la resolución dictada por aquella, con fecha 21 de agosto de 2024, notificada al reclamante con la misma fecha, concediendo el acceso, cuya parte dispositiva se pronuncia en los siguientes términos: «1. El solicitante pide la información descrita en el apartado I de esta resolución, la cual obra en poder de la AEPD y, por tanto, constituye información pública y es accesible al solicitante 2. En respuesta a la primera de las cuestiones, se informa de que, desde la entrada en vigor, el 30 de junio de 2022, de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT) en la AEPD se han recibido un total de 5.276 reclamaciones y denuncias relativas a un posible incumplimiento de los derechos regulados en su artículo 66. En relación con esta información, cabe señalar que la disposición final sexta de la LGT, respecto a lo contemplado en el art. 66.1.b), pospone su entrada en vigor hasta un año después, manteniendo mientras la posibilidad de oponerse a recibir las llamadas reguladas en ese apartado. 3. En cuanto a la segunda de las peticiones, de las 5.276 reclamaciones y denuncias recibidas, en la fase de análisis previo se inadmitieron 4.619 por concurrir alguna de las causas establecidas en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Adicionalmente, la AEPD, en uso de las facultades descritas en los artículos 65.3 y 65.4 de la LOPDGDD, tras el traslado de la reclamación al responsable o encargado del tratamiento, al delegado de protección de datos designado o al organismo de supervisión establecido, acordó la inadmisión de otras 489. 4. Por tanto, han sido admitidas a trámite 168 reclamaciones o denuncias, las cuales han dado lugar a las actuaciones de investigación y procedimientos que se regulan en el Título VIII de la LOPDGDD. A la fecha de emisión de esta resolución, se han resuelto 40 de estas reclamaciones, de las cuales 4 han sido objeto de procedimientos sancionadores. 5. Por último, se informa de que las restantes 128 reclamaciones y denuncias recibidas en este período se encuentran aún en tramitación, sin resolución definitiva. Con base en lo anterior, se resuelve lo siguiente, V. Resolución De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 se concede la información solicitada en los términos señalados en los fundamentos jurídicos.» 6. A la vista de la nueva documentación aportada, teniendo en cuenta que la misma es de fecha anterior a la reclamación, se habilita nuevo trámite de audiencia al reclamante con fecha 25 de noviembre de 29024, recibiéndose respuesta eses mismo día en la que manifiesta: «Que a esta fecha (25/11/2024) se me ha notificado de trámite de audiencia (2) en el expediente 1378/2024 y en el que se me remite a la sede electrónica del Consejo de Transparencia. Tras haber sido informado telefónicamente en esta misma fecha, se comunica a ese Consejo que la petición interesada fue facilitada y comunicada por la Agencia Española de Protección de Datos mediante certificación del 21/08/2024 cuya copia se adjunta. Solicita Por tanto, a los debidos efectos, técnicamente la petición de información ha sido atendida y comunicada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las denuncias presentadas ante la AEPD en relación con el incumplimiento de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones por spam telefónico (llamadas publicitaras no solicitadas, ofertas de servicios, etc.). La AEPD dictó resolución de ampliación de plazo, que, remitida al solicitante este no recibió debido a una incidencia en la aplicación del registro por la que se produjeron errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA. Al tener conocimiento de la interposición de la presente reclamación la Agencia procede a notificar nuevamente al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo y en respuesta al trámite de alegaciones conferido indica que dado que la solicitud tuvo entrada en su registro con fecha 24 de junio, teniendo en cuenta la ampliación de plazo acordada, el plazo para resolver finalizaría el 24 de agosto, de tal forma que, el 29 de julio de 2024, fecha en la que se interpone la reclamación, el plazo de resolución todavía se no había finalizado. Así mismo, manifiesta que, en el momento de efectuar tales alegaciones el expediente se encuentra en tramitación y pendiente de resolución. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2024 dentro del plazo ampliado de resolución, la AEPD ha dictado resolución concediendo el acceso. Dicha resolución ha sido debidamente notificada al reclamante, que, en respuesta al nuevo trámite de audiencia habilitado desde este Consejo, ha manifestado que su petición de información «ha sido atendida y comunicada». 4. En consecuencia, puesto que la pretensión de esta reclamación ha sido satisfecha y no habiéndose opuesto el reclamante a la respuesta recibida, procede el archivo de las actuaciones al haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez