Un ciudadano solicitó a la AEPD estadísticas sobre denuncias de spam telefónico (Art. 66 LGT). Ante la falta de respuesta, reclamó al CTBG. La AEPD alegó una ampliación de plazo no notificada por un error técnico y, posteriormente, entregó la información el 21 de agosto de 2024. El CTBG archiva la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la información fue facilitada y el reclamante confirmó su recepción.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso por falta de respuesta a una solicitud de información pública sobre denuncias de spam telefónico ante la AEPD.
2
La AEPD había acordado una ampliación del plazo de resolución, pero la notificación al solicitante falló debido a una incidencia técnica en el sistema de notificaciones GESAT2_ACCEDA.
3
Tras la interposición de la reclamación, la AEPD volvió a notificar la ampliación de plazo y, posteriormente, dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada dentro del plazo ampliado.
4
La información solicitada fue entregada por la AEPD el 21 de agosto de 2024, detallando el número de denuncias recibidas, inadmitidas, admitidas a trámite y las que resultaron en procedimientos sancionadores.
5
El reclamante confirmó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que su petición de información había sido atendida y comunicada.
6
Procede el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse satisfecho la pretensión del reclamante con la entrega de la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
(en adelante AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Número de denuncias presentadas ante la Agencia Española de Protección de
Datos relativas al spam telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas,
S/REF: 00001-00093420
N/REF: 1378/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Denuncias presentadas ante la AEPD en relación con el
incumplimiento de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones por spam
telefónico.
R CTBG Número: 2024-1372 Fecha: 27/11/2024
ofertas de servicios, etc.) desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de
Telecomunicaciones en relación al incumplimiento del art. 66.
2.- Número de denuncias inadmitidas por la AEPD relativas al spam telefónico o
similar (llamadas publicitaras no solicitadas, ofertas de servicios, etc.) desde la
entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones en relación al
incumplimiento del art. 66.
3.- Número de denuncias admitidas a trámite por la AEPD relativas al spam
telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas, ofertas de servicios, etc.)
desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones en
relación al incumplimiento del art. 66.
4.- Número de denuncias que han terminado o están en trámite de sanción por la
AEPD relativas al spam telefónico o similar (llamadas publicitaras no solicitadas,
ofertas de servicios, etc.) desde la entrada en vigor de la Ley 11/2022, General de
Telecomunicaciones en relación al incumplimiento del art. 66.»
2. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud y que no le ha sido entregada la información
que en ella se pedía.
3. Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. – En el escrito de reclamación presentado ante el CTBG, con fecha 29
de julio de 2024, el reclamante expone: (…)
En respuesta, la AEPD hace constar que el expediente se encuentra actualmente
en tramitación y dentro del plazo establecido por la LTAIBG para resolver.
SEGUNDA. - Con fecha 24 de junio de 2024, se recibió en la UIT de la AEPD, la
solicitud de acceso a la información pública presentada por el ahora reclamante (nº
R CTBG Número: 2024-1372 Fecha: 27/11/2024
registro de entrada REGAGE24e000467 08776), dándose inicio al expediente
número 00001-00093420 en el Portal de Transparencia (GESAT).
Con la misma fecha, se remitió al entonces solicitante una comunicación de
comienzo de tramitación, que consta leída el mismo día, mediante la cual se le
informaba del comienzo del cómputo de un mes, a partir de la fecha indicada,
previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG (se adjunta notificación y justificante de
registro de la comparecencia).
TERCERA. - Con fecha 12 de julio de 2024, de acuerdo con el artículo 20.1 de la
LTAIBG, se le notificó el acuerdo de ampliación del plazo inicialmente establecido
(24 de julio de 2024), por un mes adicional, al considerarse necesario para recabar
la información solicitada con todas las garantías de la citada LTAIBG (se adjunta
notificación y justificante de registro de salida).
Por tanto, el plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública
presentada por el reclamante finalizaría el 24 de agosto de 2024.
CUARTA. - Con fecha 11 de julio de 2024, la UIT Central comunicó a las diferentes
UIT la existencia de una incidencia, desde el 9 de julio de 2024, que estaba
ocasionando errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de
GESAT2_ACCEDA (se adjunta e-mail de la UIT Central). Por lo que, probablemente,
el solicitante no haya podido acceder a la notificación del acuerdo de ampliación de
plazo.
QUINTA. - Con fecha 5 de agosto de 2024, tras recibir el traslado de reclamación y
requerimiento de remisión de expediente y alegaciones por parte del CTBG, se ha
remitido, nuevamente, la ampliación de plazo al reclamante (se adjunta notificación
y justificante de registro de salida).
En conclusión, se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, con
base en lo expuesto, desestimar la reclamación del expediente 1378/2024, por
cuanto la solicitud de acceso a la información pública se encuentra, todavía, dentro
del plazo de resolución, previsto por la LTAIBG.»
Entre la documentación aportada figura la resolución de ampliación de plazo, de
fecha 12 de julio de 2024, por la que, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.1
LTAIBG, acuerda:
«Ampliar el plazo inicialmente establecido, por un mes, al considerarse necesario
para recabar la información solicitada con todas las garantías de la citada LTAIBG.»
Así mismo, figura documento relativo a la notificación cursada por la UIT Central,
mediante correo electrónico dirigido a todas las UIT, informando de la incidencia en
GESAT por errores en las notificaciones, a la que hace referencia en su escrito de
alegaciones.
Posteriormente, con fecha 5 de agosto de agosto de 2024, la AEPD cursa nueva
notificación al interesado de la resolución de ampliación de plazo, constando su
recepción acreditada mediante certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), en esa misma fecha.
4. El 9 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
5. Con fecha 22 de noviembre de 2024, la AEPD aporta a este expediente de
reclamación la resolución dictada por aquella, con fecha 21 de agosto de 2024,
notificada al reclamante con la misma fecha, concediendo el acceso, cuya parte
dispositiva se pronuncia en los siguientes términos:
«1. El solicitante pide la información descrita en el apartado I de esta resolución, la
cual obra en poder de la AEPD y, por tanto, constituye información pública y es
accesible al solicitante
2. En respuesta a la primera de las cuestiones, se informa de que, desde la entrada
en vigor, el 30 de junio de 2022, de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones (en adelante, LGT) en la AEPD se han recibido un total de 5.276
reclamaciones y denuncias relativas a un posible incumplimiento de los derechos
regulados en su artículo 66. En relación con esta información, cabe señalar que la
disposición final sexta de la LGT, respecto a lo contemplado en el art. 66.1.b),
pospone su entrada en vigor hasta un año después, manteniendo mientras la
posibilidad de oponerse a recibir las llamadas reguladas en ese apartado.
3. En cuanto a la segunda de las peticiones, de las 5.276 reclamaciones y denuncias
recibidas, en la fase de análisis previo se inadmitieron 4.619 por concurrir alguna
de las causas establecidas en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante, LOPDGDD).
Adicionalmente, la AEPD, en uso de las facultades descritas en los artículos 65.3 y
65.4 de la LOPDGDD, tras el traslado de la reclamación al responsable o encargado
del tratamiento, al delegado de protección de datos designado o al organismo de
supervisión establecido, acordó la inadmisión de otras 489.
4. Por tanto, han sido admitidas a trámite 168 reclamaciones o denuncias, las
cuales han dado lugar a las actuaciones de investigación y procedimientos que se
regulan en el Título VIII de la LOPDGDD. A la fecha de emisión de esta resolución,
se han resuelto 40 de estas reclamaciones, de las cuales 4 han sido objeto de
procedimientos sancionadores.
5. Por último, se informa de que las restantes 128 reclamaciones y denuncias
recibidas en este período se encuentran aún en tramitación, sin resolución
definitiva.
Con base en lo anterior, se resuelve lo siguiente,
V. Resolución
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 se concede la información
solicitada en los términos señalados en los fundamentos jurídicos.»
6. A la vista de la nueva documentación aportada, teniendo en cuenta que la misma es
de fecha anterior a la reclamación, se habilita nuevo trámite de audiencia al
reclamante con fecha 25 de noviembre de 29024, recibiéndose respuesta eses
mismo día en la que manifiesta:
«Que a esta fecha (25/11/2024) se me ha notificado de trámite de audiencia (2) en
el expediente 1378/2024 y en el que se me remite a la sede electrónica del Consejo
de Transparencia.
Tras haber sido informado telefónicamente en esta misma fecha, se comunica a ese
Consejo que la petición interesada fue facilitada y comunicada por la Agencia
Española de Protección de Datos mediante certificación del 21/08/2024 cuya copia
se adjunta.
Solicita
Por tanto, a los debidos efectos, técnicamente la petición de información ha sido
atendida y comunicada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
denuncias presentadas ante la AEPD en relación con el incumplimiento de la Ley
11/2022, General de Telecomunicaciones por spam telefónico (llamadas publicitaras
no solicitadas, ofertas de servicios, etc.).
La AEPD dictó resolución de ampliación de plazo, que, remitida al solicitante este no
recibió debido a una incidencia en la aplicación del registro por la que se produjeron
errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA. Al
tener conocimiento de la interposición de la presente reclamación la Agencia procede
a notificar nuevamente al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo y en
respuesta al trámite de alegaciones conferido indica que dado que la solicitud tuvo
entrada en su registro con fecha 24 de junio, teniendo en cuenta la ampliación de
plazo acordada, el plazo para resolver finalizaría el 24 de agosto, de tal forma que,
el 29 de julio de 2024, fecha en la que se interpone la reclamación, el plazo de
resolución todavía se no había finalizado. Así mismo, manifiesta que, en el momento
de efectuar tales alegaciones el expediente se encuentra en tramitación y pendiente
de resolución.
Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2024 dentro del plazo ampliado de
resolución, la AEPD ha dictado resolución concediendo el acceso. Dicha resolución
ha sido debidamente notificada al reclamante, que, en respuesta al nuevo trámite de
audiencia habilitado desde este Consejo, ha manifestado que su petición de
información «ha sido atendida y comunicada».
4. En consecuencia, puesto que la pretensión de esta reclamación ha sido satisfecha y
no habiéndose opuesto el reclamante a la respuesta recibida, procede el archivo de
las actuaciones al haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez