Un empleado y delegado sindical solicitó a la UNED actas y acuerdos de la comisión paritaria, fechas de reunión para el Plan de Jubilación Parcial y calendario de plazas vacantes 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La UNED alegó que la solicitud era sindical y no por LTAIBG. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la UNED no respondió en plazo legal, aunque luego facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, abarcando documentos y contenidos en cualquier formato.
2
La Ley no establece la obligatoriedad de utilizar un canal específico para presentar solicitudes de acceso a la información, siendo irrelevante el medio utilizado.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El organismo requerido no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido por la LTAIBG.
5
La UNED dio respuesta de forma extemporánea durante el procedimiento de reclamación, informando directamente o por remisión a publicaciones.
6
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó -esgrimiendo su condición de empleado de la UNED y
delegado sindical de CSIT Unión Profesional-, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«•Las actas de todas las reuniones hasta la fecha de la comisión paritaria desde la
firma del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UNED en el año 2019.
• Losacuerdos de la comisión paritaria desde la fecha de publicación del texto
consolidado del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UNED, o en su
S/REF:
N/REF: 1311/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actas y acuerdos de la Comisión Paritaria UNED y otra
información sobre el personal laboral
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defecto, información de los Boletines Internos de Coordinación Informativa (BICI) en
que fueron publicados.
• Información de la fecha de la reunión con el comité de empresa para la
constitución de la comisión de seguimiento del Plan de Jubilación Parcial vinculado
a la formalización de contratos de relevo.
• Información de la fecha de publicación del calendario anual de cobertura de
plazas vacantes a realizar en el año 2024».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, en esencia, puso de
manifiesto que:
«(…)SEGUNDO. No se observan causas de inadmisión (art. 18 LTAIPBG) ni
supuestos en los que proceda la limitación del derecho (art. 14 LTAIPBG) aplicables
a la presente solicitud.
En caso de contenerse datos personales en la información solicitada, a priori, no
parece que se refieran a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, aunque,
en tal caso, pueden ser eliminados y facilitada el resto de información.
Respecto al resto de datos de carácter personal, debe entenderse que prevalece el
interés público en el acceso a la información solicitado y, en todo caso, podrían
adoptarse medidas para salvaguardar la identidad de los sujetos referidos en la
información (por ejemplo, mediante la pseudonimización de la misma) sin que
afecten al contenido relevante de la información solicitada.
TERCERO. Respecto a la información solicitada hemos de hacer una serie de
apreciaciones:
• La Comisión Paritaria referida es la “comisión paritaria para el seguimiento e
interpretación” del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y
Servicios de la UNED, creada y regulada por el artículo 4 del citado convenio. En
ningún apartado de dicha norma se indica que las actas de las reuniones del citado
órgano sean secretas o no puedan ser publicadas de modo que, en el caso de no
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haber sido publicadas, hemos de entender que se trata de información susceptible
de ser solicitada mediante el derecho de acceso regulado en la LTAIPBG. Por otro
lado, el interés en conocer dicha información para entender como funciona la
Administración Pública afectada y poder fiscalizar su actuación es indudable, ya
que dicho a órgano le corresponde, entre otras funciones, las de “interpretar la
totalidad del articulado y cláusulas del convenio” así como “conocer y solucionar
cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito del convenio” por lo que su
actuación tiene una importante incidencia sobre las condiciones de trabajo de los
empleados de la UNED.
• Conforme al precitado artículo 4 delconvenio, apartado 3, los acuerdos de la
comisión paritaria se incorporan al convenio colectivo como Anexos y serán objeto
de publicación en el “Boletín Interno de Coordinación Administrativa” de la UNED.
Examinada la intranet de la UNED, en el apartado donde se ofrece la información
sobre el PTGAS laboral de la UNED, se comprueba que se encuentra publicado el
texto original del convenio colectivo pero no se encuentran publicados los acuerdos
de la comisión paritaria que, conforme al propio convenio, forman parte integrante
de este como Anexos. Por otro lado, la manera en que se publica el “Boletín Interno
de Coordinación Administrativa”
(https://www.uned.es/universidad/inicio/unidad/bici.html ) impide que se pueda
comprobar de manera relativamente sencilla los acuerdos publicados, ya que la
web carece de buscador de modo que obliga a la tediosa labor de comprobar uno
a uno, boletín por boletín, para encontrar un acuerdo en concreto. Esta circunstancia
obstaculiza gravemente que se puedan conocer los acuerdos de comisión paritaria
que han sido objeto de publicación en el citado Boletín.
• Como Anexo VII al Convenio Colectivo citado figura el “PLAN DE JUBILACIÓN
PARCIAL VINCULADO A LA FORMALIZACIÓN DE CONTRATOS DE RELEVO”. En
el acuerdo “X. SEGUIMIENTO DEL ACUERDO” se establece que se constituirá una
comisión de seguimiento del presente acuerdo que estará integrada por la
representación que designe la Universidad y el Comité de Empresa. No existe
información alguna, ni en la web pública ni la intranet de la UNED, sobre la
constitución de dicha Comisión ni se ha proporcionado la información solicitada
sobre una posible fecha de reunión para la constitución de ésta.
• Conforme al artículo 9, apartado 4, del citado convenio “dentro de cada año
natural se establecerá el calendario de convocatorias para cobertura de todas las
plazas vacantes a realizar en el mismo”. Examinada la parte pública y la intranet
de la UNED no se encuentra información sobre la publicación de dicho calendario.
CUARTO. Una vez puesto de manifiesto todo lo anterior, resulta evidente que la
UNED no ha atendido una solicitud de acceso a información pública correctamente
presentada, vulnerando con ello mi derecho al acceso a la misma, al no emitir una
resolución expresa estimativa y, por tanto, procede formular reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conforme al artículo 24 de la LTAIPBG.
Conforme a todo a ello, SOLICITO al CTBG que dicte una resolución estimativa e
inste a la UNED a facilitarme la siguiente información:
• Lasactas de las reuniones de la comisión paritaria desde la firma del III convenio
del PAS Laboral UNED en 2019. • Acuerdos de dicha comisión o información del
lugar de publicación de los mismos. • Fecha de la reunión con el comité de empresa
para la constitución de la comisión de seguimiento del Plan de Jubilación Parcial. •
Fecha de publicación del calendario anual de cobertura de plazas vacantes a
realizar en el año 2024.»
4.Con fecha de registro de salida de 19 de julio de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación a la universidad requerida solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considerase pertinentes. El 31 de julio de 2024 tuvo entrada en
este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señaló lo siguiente:
«PRIMERA. El pasado 22 de mayo de 2024 a través del Registro Electrónico General
de la AGE (en adelante REG) , delegado sindical de CSIT
Unión Profesional solicitó a la Gerencia de la (…) UNED) la siguiente información en
relación con las reuniones y acuerdos de la comisión paritaria contemplada en el III
Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UNED: (…)
SEGUNDA. Con fecha 19 de julio de 2024, presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando que “al
no haberse recibido contestación respecto a la citada solicitud de información
pública en el plazo de 1 mes, conforme al artículo 20 de la (…) LTAIBG, el pasado 22
de junio se produjo la desestimación de mi solicitud por silencio administrativo” (…)
TERCERA. Por consiguiente, el aspecto principal a analizar sería la calificación que
se debe aplicar a la solicitud inicial del reclamante. A este respecto, hay que poner
de manifiesto que el derecho de acceso a la información pública regulado en los
artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) se puede
ejercer en la UNED, electrónicamente, a través del procedimiento específico
habilitado en su sede electrónica o, de manera presencial, presentando
debidamente cumplimentando el formulario normalizado que se puede descargar
desde el Portal de Transparencia de la UNED en cualquier oficina en materia de
registros.
El órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso dentro de la UNED
y que asume las funciones propias de las unidades de información establecidas en
el artículo 21 de la LTAIBG es la Secretaría Técnica de la Gerencia.
Por su parte, el rector es el competente para resolver estas peticiones, competencia
que tiene delegada indistintamente en las personas titulares de la Gerencia y de la
Secretaría Técnica, según establece el artículo 16.ñ) de Resolución de 17 de enero
de 2024, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se
delegan competencias.
CUARTA. Del texto de la petición de se desprende que,
como delegado sindical de CSIT Unión Profesional, tiene derecho a solicitar la
documentación correspondiente en materias relacionadas con el PAS Laboral de la
Universidad, y que la motivación de la petición es la publicación de los acuerdos de
la comisión paritaria regulada en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de
la UNED, es decir, una labor meramente sindical que se encuadra en el marco de
las relaciones laborales de los representantes de los trabajadores y la dirección de
la organización.
En este sentido se pueden citar varias resoluciones del propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R/0371/2018 de septiembre de 2018,
Resolución 0485/2017, de 25 de enero de 2018, o la Resolución 0462/2016), en las
que se pone de manifiesto que “(…)la LTAIBG configura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
– derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de
sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser
defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia
competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de
representación laboral”.
Por otra parte, hay que señalar que, a pesar de que el interesado al final de la
fundamentación jurídica de la petición dirigida a la Gerencia de la UNED invoca la
aplicación de la LTAIBG, no utiliza los cauces formalmente establecidos en la UNED
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Como se ha
manifestado al inicio del presente documento, la solicitud se dirige directamente a
la Gerencia a través del Registro Electrónico General de la AGE.
Por ello, a esta petición de don Carlos Zatón le resultaría de aplicación lo establecido
en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en cuyo artículo 21.3 se fija el plazo máximo en el que
la Administración debe notificar la resolución expresa de los procedimientos,
determinando que cuando las normas reguladoras de dichos procedimientos no
fijen un plazo máximo, éste será de tres meses, que se contarán, en los iniciados a
solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su
tramitación.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la solicitud del reclamante se recibió con
fecha 22 de mayo de 2024, el plazo para resolver finalizaría el 22 de agosto de
2024.
QUINTO. Con fecha 30 de julio de 2024, se ha notificado a
2024, cuya copia se adjunta al presente escrito.
Esta resolución expresa no puede entenderse notificada fuera de plazo ya que,
como se ha expuesto en el punto anterior, la solicitud inicial no debe tener la
consideración de petición de acceso a la información pública, sino que debe ser
analizada en el marco de la regulación contenida en la LPAC, habiéndose
practicado la notificación dentro del plazo de los tres meses señalado en el artículo
21 citado anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que no procede la reclamación
ante el CTBG, primero, porque la solicitud se ha resuelto y notificado en tiempo y
forma según la normativa vigente y, segundo, porque consideramos que la LTAIBG
no es una norma pensada para ejercer la actividad sindical que dispone de sus
propios mecanismos y procedimientos tanto para la obtención de la información
requerida como para la impugnación de las resoluciones.»
Consta asimismo en el expediente aportado por la Universidad concernida en este
procedimiento de reclamación Resolución expresa del Rector de la UNED de fecha
30 de julio de 2024, notificada por medios electrónicos al interesado el 30 de julio de
2024, en el que se acordó lo siguiente:
«SEGUNDO.- Respecto a la documentación solicitada procede informar que:
1.- “actas de todas las reuniones hasta la fecha de la comisión paritaria desde la
firma del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UNED en el año 2019”.
Todas las acta firmadas y aprobadas se encuentran disponibles en:
Página web Actas de la Comisión Paritaria UNED.
2.- “Los acuerdos de la comisión paritaria desde la fecha de la publicación del texto
consolidado del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UNED, o en su
defecto; información de los Boletines Internos de Coordinación Informativa (BICI) en
el que fueron publicados”.
El texto consolidado del convenio a 27 de mayo de 2024 se encuentra publicado
en:
III Convenio Colectivo PTGAS Laboral UNED
3.- “Información de la fecha de la reunión con el comité de empresa para la
constitución de la comisión de seguimiento del Plan de Jubilación Parcial vinculado
a la formalización de contratos de relevo”.
En la Resolución rectoral de 1 de diciembre de 2022, por la que se publican los
acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria para el seguimiento e interpretación
del III Convenio Colectivo de PAS laboral de la UNED, se encuentra la nueva
redacción que se da al Anexo VIII que regula la jubilación parcial del PAS laboral
vinculada a contrato relevo.
Esta nueva redacción se encuentra publicada en el Anexo I del Boletín Interno de
Coordinación Informativa (BICI) de la UNED, Número 10, de 5 de diciembre de
2022), no encontrándose en la misma la previsión de constituir comisión alguna.
4.- “Información de fecha de publicación del calendarioanual de cobertura de
plazas vacantes a realizar en el año 2024”.
Por lo que respecta a la fecha de publicación del calendario anual de cobertura de
plazas vacantes a realizar en el año 2024, procede informarle que no se han
aprobado calendarios ya que la convocatoria de plazas vacantes está sometida a
la aprobación de la OEP y a su ejecución, en función de las disponibilidades
presupuestarias y la evolución del gasto ejecutado sobre la autorización de techo
de gasto.
En su virtud,
Este Rectoradoresuelve estimar la solicitud, indicándole en la presente resolución
los enlaces en los que puede acceder a la información solicitada.»
5.El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
actas y acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria de la UNED desde 2019 así
como las fechas de la reunión con el comité de empresa para la constitución de la
comisión de seguimiento del Plan de Jubilación Parcial vinculado a la formalización
de contratos de relevo y de la publicación del calendario anual de cobertura de plazas
vacantes (2024).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones
de este procedimiento, la UNED aportó resolución expresa de 30 de julio de 2024
(notificada al interesado ese mismo día), respondiendo a los puntos de la solicitud
formulada con indicación de las publicaciones donde se podía consultar la misma.
No obstante, manifestó en fase de alegaciones, a la luz de la solicitud, que el
interesado ejercía una labor de carácter sindical y que no había utilizado los cauces
formales establecidos por la UNED para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, siendo el plazo de notificación de la resolución expresa el
establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (3 meses si no se fija un
plazo máximo). Razón por la cual se colegía que la solicitud se había resuelto y
notificado en tiempo y forma, sin perjuicio de que la LTAIBG no es una norma
pensada para ejercer la actividad sindical que dispone de sus propios mecanismos y
procedimientos tanto para la obtención de la información requerida como para la
impugnación de las resoluciones. Concedido el trámite de audiencia al interesado
éste no formuló alegación alguna.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido y justifica el retraso en que la petición no se efectuó al
amparo de la LTAIBG, por lo que consideró aplicables los plazos de resolución y
notificación establecidos en la LPAC. A este respecto, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por
cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en
el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la
Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para
presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico,
por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta
irrelevante el canal utilizado.
Sentado lo anterior, conviene recordar que en este caso la UNED dio respuesta, aún
de forma extemporánea, durante este procedimiento de reclamación, con la
resolución adoptada el 30 de julio de 2024, informando de forma directa (en cuanto
a los puntos 3. y 4.),ypor remisión a sendas publicaciones en la Página web Actas
de la Comisión Paritaria UNED (por lo que respecta al punto 1) y al III Convenio
Colectivo PTGAS Laboral UNED (por lo que concierne al punto 2), sin que el
interesado haya formulado al respecto reparo u objeción alguno durante el trámite
de audiencia, de lo que cabe colegir su avenencia al contenido recibido.
5.Por consiguiente, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, la UNED ha facilitado
la información que obraba en su poder, frente a la cual el reclamante no ha
presentado alegaciones durante el trámite de audiencia concedido al efecto, por lo
que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez