Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Guardia Civil utiliza en sus procesos de ascenso conceptos. Dentro de ellos se
aplican un concepto técnico matemático denominado umbrales. Las normas
refieren a su aplicación y la Guardia Civil aplica el resultado final, pero no los datos
números tomados para la realización de este cálculo, pudiendo existir errores en los
mismos sin que los interesados puedan alegarlos.
S/REF: 00001-00090738
N/REF: 1178/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Datos numéricos para la realización del cálculo de los
umbrales utilizados en los procesos de ascenso en la Dirección General de la
Guardia Civil.
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Solicito los datos numéricos y la operación matemática completa que permita al
dicente, la comprobación de correcta de la fórmula. A si mismo dado el principio de
publicidad y transparencia, que se publiquen anualmente en la intranet de la
Guardia Civil, no el resultado final, si no como se ha llegado a la misma, y por ello
conocer el origen de los umbrales superiores e inferiores.»
2.Mediante resolución de 27 de junio de 2024 el citado Ministerio inadmite la petición
en los siguientes términos:
«(…)2º. El Capítulo IV de la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo, determina el
procedimiento para la valoración de los diferentes méritos y aptitudes basado en el
establecimiento de unos umbrales para cada elemento, usando para ello un
procedimiento matemático objetivo de percentiles obtenidos a partir de valores
históricos. Asimismo, en el anexo de la citada Orden Ministerial consta la fórmula
aplicada para llegar a la puntuación definitiva.
En base a lo anterior, el 27 de febrero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la
Guardia Civil, la Resolución de 13 de febrero de 2024, por la que se determinaron
los valores correspondientes a los umbrales de normalización aplicables a las
evaluaciones del ciclo de ascensos 2024-2025, así como los correspondientes
percentiles considerados en cada caso, documento al que el solicitante tiene acceso
en virtud de su condición de miembro del Cuerpo en situación de servicio activo.
3º Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública
entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el fundamento jurídico 5 de la Resolución 0161/2020, emitida por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con fecha 7 de abril de 2020, reforzado por la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada por el Procedimiento Ordinario
38/2016, cabría señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se
encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente
laboral como la planteada en la presente solicitud.
A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico 5 de la Resolución 2024-0604,
de fecha 31 de mayo de 2024, igualmente emitida por el Consejo de Transparencia
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y Buen Gobierno, ante una solicitud similar formulada por el mismo interesado, al
no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución, se consideró
procedente la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de
acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de
Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud,
al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad indicando:
«(…)Primero la DGGC solicitó mediante subsanación ampliación de plazo para
finalmente inadmite, hechos incongruentes entre sí y que ponen de manifiesto un
uso inadecuado del procedimiento. La solicitud de un documento que ya debe estar
confeccionado (datos numéricos por los que se obtienes los umbrales para la
evaluación de ascenso) no son públicos. No se publican los datos concretos por los
cuales se obtienen estos umbrales y por tanto generan una manifiesta indefensión
en los afectados. Pueden existirerrores en el traslado de los datos a la fórmula, con
la grave consecuencia que afecten al derecho constitucional a la promoción. La falta
de publicidad y transparencia no puede verse amparada por el reiterado término
jurídico indeterminado usado por la administración "cuestiones particulares de
índole laboral", restricción que vulnera el principio pro actione, máxime cuando la
solicitud no es una reelaboración si no un documento ya existente.»
4.Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en
el que se reitera en lo resuelto manifestando:
«Examinada la presente reclamación, esta Dirección General sigue teniendo el
mismo criterio sobre la objetividad del procedimiento matemático que lleva a la
valoración regulada en la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo, insistiendo en la
publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2024 –al que
el reclamante, como miembro de la Guardia Civil tiene acceso-, de la Resolución de
13 de febrero de 2024, por el que se determinaron los valores correspondientes a
los umbrales de normalización aplicables a las evaluaciones del ciclo de ascenso
2024-2025, de la que forma parte el reclamante.
Igualmente, se sigue considerando que lo que el reclamante solicita se encuentra
fuera de la consideración de información pública, ya que entre las finalidades de la
Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de
índole estrictamente laboral, tal y como expresó ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su resolución 0161/2020, de fecha 7 de abril de 2020, tras tener
en cuenta la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento
Ordinario 38/2016.
Asimismo, cabe señalar que la resolución ahora reclamada, se amparó igualmente
en lo también resuelto por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 31
de mayo de 2024, mediante resolución 2024-0604, por la que, ante una solicitud
similar, se consideró procedente la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide: (i) los datos numéricos por los que se
obtienen los umbrales para la evaluación de ascenso; (ii) que se publique anualmente
el origen de umbrales inferiores y superiores.
El Ministerio requerido inadmitió la petición considerando que lo solicitado no
encuentra encaje en el concepto de información pública al tratarse de una cuestión
particular de índole estrictamente laboral; añadiendo que los umbrales y la fórmula
matemática se encuentran publicados en el Boletín Oficial de la Guardia Civil al que
tiene acceso como miembro del Cuerpo. Tales argumentos son reiterados en el
trámite de alegaciones de este procedimiento.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo
anterior se añade que si bien adoptó (en fecha incierta) y notificó al reclamante el
acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG,
lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de
esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado; para, además,
notificar finalmente una resolución de inadmisión. En relación con este modo de
proceder, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del
artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no
proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, y en respuesta a lo alegado
por el Ministerio, tanto en su resolución como en el informe de alegaciones remitido
a este Consejo, debe recordarse, que tal y como establece el artículo 13 LTAIBG antes
citado, el concepto de información pública se refiere a todos los contenidos y
documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta evidente que los citados
datos numéricos por los que se fijan los umbrales, así como la fórmula que sirve para
determinar la calificación resultado en el proceso de ascenso y promoción profesional
en cuestión –establecidos unos y otra por el Ministerio requerido-, son claramente
información pública.
6.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado
antes, el solicitante formula dos peticiones, diferenciadas claramente, que merecen
distinta consideración.
Así, en relación con la primera de ellas —acceso a los datos numéricos y la operación
matemática completa que da lugar a la fórmula por la que se establecen los umbrales
que utiliza la Guardia Civil en los procesos de ascenso—, que el Ministerio inadmite
al considerar que el interés subyacente es de carácter meramente particular y de
índole laboral, debe recordarse que la jurisprudencia establecida por el Tribunal
Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información
pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En consecuencia, «la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa
y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo ha afirmado que la persecución de
un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley,
por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información
pública. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud».
Descartada la procedencia de fundamentar una inadmisión en el pretendido interés
particular, lo cierto es que el Ministerio ha proporcionado acceso a la información
solicitada pues indica al reclamante que los datos numéricos ( valores
correspondientes a los umbrales de normalización, así como los correspondientes
percentiles considerados en cada caso)se recogen en la Resolución de 13 de febrero
de 2024, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 27 de febrero; y que la
fórmula utilizada en la baremación se incluye en el anexo de la Orden PCI/346/2019,
de 25 de marzo, también publicada. Desde esta perspectiva añade que tales
publicaciones se encuentran a disposición del reclamante en tanto miembro del
Cuerpo, tal como, de hecho, reconoce el propio interesado.
En definitiva, procede desestimar la reclamación en este punto en la medida en que
el reclamante tiene acceso y conoce los canales a través de los cuales acceder a la
información pretendida una vez el órgano competente le ha facilitado el concreto
número de las disposiciones publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. En
este caso, en efecto, a diferencia del resuelto en la R CTBG 1267/2024, de 8 de
noviembre (del mismo reclamante), el Ministerio no ha realizado una remisión
genérica a los boletine oficiales de la Guardia Civil, sino que ha identificado en cuál
de ellos se encuentra publicada la información que interesa el reclamante.
Cuestión diferente es la que plantea el reclamante en su reclamación cuando indica
que «[n]o se publican los datos concretos por los cuales se obtienen estos umbrales
y por tanto generan una manifiesta indefensión en los afectados. Pueden existir
errores en el traslado de los datos a la fórmula, con la grave consecuencia que
afecten al derecho constitucional a la promoción», en la que subyace una crítica a la
falta de posibilidades de control en relación con los posibles errores en el traslado de
datos y la materialización de los cálculos. En este punto debe indicarse que tales
cuestiones sí resultan ajenas al presente procedimiento de reclamación en tanto no
contienen una petición de acceso a una información preexistente, sino una
pretensión impugnatoria para un hipotético defecto procedimental, que pertenece al
concreto proceso selectivo y encuentra su cauce a través de los recursos ordinarios
frente a la resolución que se dicte en aplicación de los citados parámetros, por lo que
la reclamación en este punto de be ser desestimada.
7.Por lo que respecta a la segunda parte de la solicitud, concretamente la petición para
«que se publiquen anualmente en la intranet de la Guardia Civil, no el resultado final,
si no como se ha llegado a la misma, y por ello conocer el origen de los umbrales
superiores e inferiores», atendiendo a los concretos términos en los que se formula,
resulta evidente que lo pretendido por el reclamante no es el acceso a información
que obre en poder del sujeto obligado, sino una actuación por parte de aquel
tendente a la publicación en la intranet de esos concretos contenidos a los que hace
referencia, y si bien en relación con el primer punto de la solicitud no resultaba
extrapolable lo resuelto por este Consejo en las resoluciones citadas por el Ministerio
como precedente (resolución R/161/2020, de 7 de abril y R CTBG 604/2024, de 31 de
mayo), sí resulta de aplicación aquí en tanto lo solicitado en aquellas ocasiones
también fue recabar de la Administración actuaciones materiales: la realización de
una auditoría SIGO en el primer caso y la publicación de una determinada
información en el segundo.
Todas estas cuestiones, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Consejo,
resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
que se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en
materia de derecho de acceso a la información pública, por lo que también en este
punto procede desestimar la reclamación.
8.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez