Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo
de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 00001-00091240
N/REF: 1242/2024
Fecha:La de firma.
Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Actas e informes técnicos órganos de Canarias.
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«-Copia de las ACTAS DEL PEVOLCA (Gobierno de Canarias) desde 2021 hasta la
fecha actual.
-Copia de las ACTAS DEL PEINPAL (Cabildo de La Palma) desde 2021 hasta la
fecha actual.
-Copia de todos los informes científico-técnicos firmados y sellados por el
organismo competente que avalan la Ley De medidas en materia territorial y
urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la
erupción volcánica de Cumbre Vieja (procedente del Decreto ley 9/2023, de 18 de
diciembre.
-Copia de todos los informes científico-técnicos, firmados y sellados por el
organismo competente, que avalan las zonas de exclusión en todos los decretos
leyes promovidos por el Cabildo de La Palma desde 2021 hasta la fecha actual en
materia de la emergencia volcánica en la Isla de La Palma. (…)».
2.La Asociación solicitante entendió desestimada por silencio su solicitud, por lo que,
mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
3.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Una vez analizado el objeto de su petición, se comprobó que la misma no se
encontraba en poder del sujeto al que se dirige y, por tanto, se tuvo en cuenta por
un lado, lo establecido tanto en el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), el cual establece que “Cuando la autoridad
pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y
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dará cuenta de ello al solicitante.”; y por otro lado, el artículo 19.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el cual dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.”
(…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, con fecha 29 de mayo de 2024 se
comunicó al interesado que su solicitud había sido trasladada al Gobierno de
Canarias, por entender que era el competente para su resolución. Remitiéndose la
misma a la Comunidad Autónoma de Canarias en esa misma fecha. (…)».
4.El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de
agosto de 2024 en el que señala:
«Si bien el organismo que gestionaba el PEVOLCA era el Gobierno de Canarias, se
preciaron de actuaciones en coordinación con la Administración General del Estado
que actuó con organismos como el IGME y el IGN, entre otros.
Asimismo, el Real Decreto Ley de 5 de octubre declaró la EMERGENCIA y expone
literalmente: "El pasado día 19 de septiembre de 2021 se inició una erupción
volcánica en la isla [...] Ante esta catástrofe natural, el Gobierno de la Nación
emprendió la adopción de un paquete de medidas de respuesta inmediata y
sostenida para atender a la población afectada de la isla de La Palma. En primer
lugar, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, se
declaró a la isla de La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de
protección civil (ZAEPC), permitiéndose así a todos los Departamentos ministeriales
determinar las ayudas necesarias que permitieran recuperar todos los daños
provocados por el volcán. Asimismo, y en la misma fecha, el Consejo de Ministros
adoptó el Real Decreto 820/2021, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la
concesión directa a la Comunidad Autónoma de Canarias de una subvención [...] ".
Por todo ello, se considera que la Administración General del Estado es competente
para recabar la información solicitada puesto que además se han tomado acuerdos
de índole nacional con las actuaciones referidas con toda probabilidad en esas
actas y hacerlas llegar a través del Consejo de Transparencia. Asimismo, se
recuerda que esta información fue solicitada de conformidad con la Ley 27/2006,
de 18 de julio que regula los derechos a la información ambiental (Directiva Aarhus)
y por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(…)».
Concluye su escrito solicitando que «se inste a las administraciones Estatales que
coordinan el IGME, el IGN y el CSIC a aportar las actas donde figuren sus informes
y de todas las sesiones en las que hubiera representación de organismos estatales.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de los órganos
del PEVOLCA (Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por
Riesgo Volcánico en la Comunidad Autónoma de Canarias) y del PEINPAL (Plan
Insular de Emergencias de La Palma), ambos de la Comunidad Autónoma de
Canarias, desde 2021, así como de informes científico-técnicos que avalen ciertas
normas promovidas en materia de la emergencia volcánica en la Isla de la Palma.
La asociación solicitante interpuso una reclamación frente al pretendido silencio
desestimatorio, habiendo alegado el Ministerio en este procedimiento que, al versar
sobre materia competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y no obrar en
su poder la información, remitió la solicitud al Gobierno Canario poniendo esta
circunstancia en conocimiento del interesado.
4.De acuerdo con lo alegado por el Ministerio, y no discutido por la asociación
reclamante, dos días después de recibir la solicitud de acceso a la información se
puso en conocimiento de la solicitante que la información pretendida no obraba en
poder del órgano requerido, al tratarse de información referida al ejercicio de
competencias autonómicas, por lo que se había dado traslado de la solicitud al
Gobierno canario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG, según
cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En este caso, tanto el PEVOLCA como el PEINPAL son Planes de Emergencia
aprobados por la Comunidad Autónoma de Canarias, y respecto del resto de
informes, no identificándose el órgano competente para su emisión en la solicitud
inicial de la asociación solicitante, puede entenderse que pertenecen al mismo ámbito
territorial -habiendo declarado formalmente el Ministerio que no posee la
información-.
Por lo tanto, habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG,
procede desestimar la reclamación ya que es el órgano competente en la Comunidad
autónoma de Canarias el que deberá resolver sobre el acceso solicitado.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por D
Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez