Desestimada 12/11/2024 · 169 días en resolverse

Solicitud de actas e informes técnicos sobre la erupción volcánica de La Palma, remitida por el Ministerio al Gobierno de Canarias por falta de competencia y posesión de la información

Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica actas e informes técnicos sobre la erupción volcánica de La Palma. El Ministerio remitió la solicitud al Gobierno de Canarias por no poseer la información y ser de competencia autonómica. La asociación reclamó por silencio, alegando competencia estatal. El CTBG desestima la reclamación, confirmando que el Ministerio actuó correctamente al trasladar la solicitud según el art. 19.1 LTAIBG, ya que la información no obraba en su poder y era de ámbito autonómico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitió la solicitud de información al Gobierno de Canarias, al considerar que la información no obraba en su poder y era de competencia autonómica.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente si lo conociera e informará al solicitante.
3 Los Planes de Emergencia PEVOLCA y PEINPAL son aprobados por la Comunidad Autónoma de Canarias, y los informes solicitados se entienden del mismo ámbito territorial.
4 El Ministerio declaró formalmente no poseer la información solicitada.
5 Habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.
6 Es el órgano competente en la Comunidad Autónoma de Canarias el que deberá resolver sobre el acceso solicitado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: S/REF: 00001-00091240 N/REF: 1242/2024 Fecha:La de firma. Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Actas e informes técnicos órganos de Canarias. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «-Copia de las ACTAS DEL PEVOLCA (Gobierno de Canarias) desde 2021 hasta la fecha actual. -Copia de las ACTAS DEL PEINPAL (Cabildo de La Palma) desde 2021 hasta la fecha actual. -Copia de todos los informes científico-técnicos firmados y sellados por el organismo competente que avalan la Ley De medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja (procedente del Decreto ley 9/2023, de 18 de diciembre. -Copia de todos los informes científico-técnicos, firmados y sellados por el organismo competente, que avalan las zonas de exclusión en todos los decretos leyes promovidos por el Cabildo de La Palma desde 2021 hasta la fecha actual en materia de la emergencia volcánica en la Isla de La Palma. (…)». 2.La Asociación solicitante entendió desestimada por silencio su solicitud, por lo que, mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 3.Con fecha 12 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Una vez analizado el objeto de su petición, se comprobó que la misma no se encontraba en poder del sujeto al que se dirige y, por tanto, se tuvo en cuenta por un lado, lo establecido tanto en el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), el cual establece que “Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y G ú o - dará cuenta de ello al solicitante.”; y por otro lado, el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” (…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, con fecha 29 de mayo de 2024 se comunicó al interesado que su solicitud había sido trasladada al Gobierno de Canarias, por entender que era el competente para su resolución. Remitiéndose la misma a la Comunidad Autónoma de Canarias en esa misma fecha. (…)». 4.El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de agosto de 2024 en el que señala: «Si bien el organismo que gestionaba el PEVOLCA era el Gobierno de Canarias, se preciaron de actuaciones en coordinación con la Administración General del Estado que actuó con organismos como el IGME y el IGN, entre otros. Asimismo, el Real Decreto Ley de 5 de octubre declaró la EMERGENCIA y expone literalmente: "El pasado día 19 de septiembre de 2021 se inició una erupción volcánica en la isla [...] Ante esta catástrofe natural, el Gobierno de la Nación emprendió la adopción de un paquete de medidas de respuesta inmediata y sostenida para atender a la población afectada de la isla de La Palma. En primer lugar, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, se declaró a la isla de La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC), permitiéndose así a todos los Departamentos ministeriales determinar las ayudas necesarias que permitieran recuperar todos los daños provocados por el volcán. Asimismo, y en la misma fecha, el Consejo de Ministros adoptó el Real Decreto 820/2021, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la concesión directa a la Comunidad Autónoma de Canarias de una subvención [...] ". Por todo ello, se considera que la Administración General del Estado es competente para recabar la información solicitada puesto que además se han tomado acuerdos de índole nacional con las actuaciones referidas con toda probabilidad en esas actas y hacerlas llegar a través del Consejo de Transparencia. Asimismo, se recuerda que esta información fue solicitada de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio que regula los derechos a la información ambiental (Directiva Aarhus) y por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (…)». Concluye su escrito solicitando que «se inste a las administraciones Estatales que coordinan el IGME, el IGN y el CSIC a aportar las actas donde figuren sus informes y de todas las sesiones en las que hubiera representación de organismos estatales.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de los órganos del PEVOLCA (Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Riesgo Volcánico en la Comunidad Autónoma de Canarias) y del PEINPAL (Plan Insular de Emergencias de La Palma), ambos de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde 2021, así como de informes científico-técnicos que avalen ciertas normas promovidas en materia de la emergencia volcánica en la Isla de la Palma. La asociación solicitante interpuso una reclamación frente al pretendido silencio desestimatorio, habiendo alegado el Ministerio en este procedimiento que, al versar sobre materia competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y no obrar en su poder la información, remitió la solicitud al Gobierno Canario poniendo esta circunstancia en conocimiento del interesado. 4.De acuerdo con lo alegado por el Ministerio, y no discutido por la asociación reclamante, dos días después de recibir la solicitud de acceso a la información se puso en conocimiento de la solicitante que la información pretendida no obraba en poder del órgano requerido, al tratarse de información referida al ejercicio de competencias autonómicas, por lo que se había dado traslado de la solicitud al Gobierno canario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG, según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, tanto el PEVOLCA como el PEINPAL son Planes de Emergencia aprobados por la Comunidad Autónoma de Canarias, y respecto del resto de informes, no identificándose el órgano competente para su emisión en la solicitud inicial de la asociación solicitante, puede entenderse que pertenecen al mismo ámbito territorial -habiendo declarado formalmente el Ministerio que no posee la información-. Por lo tanto, habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, procede desestimar la reclamación ya que es el órgano competente en la Comunidad autónoma de Canarias el que deberá resolver sobre el acceso solicitado. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por D Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez