Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos (FROB) información sobre su inversión publicitaria en medios en 2023. La Administración no respondió en plazo, lo que llevó a una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el FROB alegó un error y afirmó no haber realizado tal inversión, el Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse por otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho de acceso.
4
En este caso, la Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, a pesar de alegar un error material.
5
Aunque el FROB dio respuesta tardíamente durante la sustanciación del procedimiento, no respetó el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legal.
6
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo de respuesta, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria hizo en medios de comunicación en el año 2023? ¿Qué
empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada
una de ellas?»
S/REF: 00001-00088384
N/REF:1431/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Inversión publicitaria del FROB en medios de comunicación
en 2023.
R CTBG Número: 2024-1284 Fecha: 11/11/2024
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no habiendo recibido respuesta a su solicitud, el expediente figura como
finalizado.
4. Con fecha 8 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del
FROB en el que, tras señalar que no se tuvo conocimiento de la solicitud de acceso
hasta el mes de agosto, se señala lo siguiente:
«En relación con la concreta solicitud de información presentada por el reclamante,
a saber: “¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria hizo en medios de comunicación en el año
2023? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero
recibió cada una de ellas?”, procede informar al reclamante de que el FROB no
realizó ninguna inversión publicitaria en medios de comunicación en el año 2023.
Asimismo, procede informar al reclamante de que La Ley 29/2005, de 29 de
diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional (artículo 14) establece la
obligatoriedad de la elaboración por parte del Gobierno de un informe anual de
publicidad y comunicación en el que se incluyan todas las campañas institucionales
llevadas a cabo previstas en la Ley, su importe, los adjudicatarios de los contratos
celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios
correspondientes.
Dicho informe se remite a las Cortes Generales en el primer período de sesiones de
cada año, y se pone a disposición de todas las organizaciones profesionales del
sector). A dicho informe se puede acceder en el siguiente link: Informe 2023.pdf
(lamoncloa.gob.es) Tal y como se puede comprobar del cotejo de dicho informe, al
no haber realizado el FROB ninguna campaña publicitaria, no existe referencia al
FROB en el citado informe. »
R CTBG Número: 2024-1284 Fecha: 11/11/2024
5. El 5 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, constando su
comparecencia a la notificación, haya efectuado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
inversión publicitaria efectuada por el FROB durante el año 2023.
El organismo competente no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que
la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el FROB ha pone
de manifiesto que, como consecuencia de un error material no tuvo conocimiento de
la solicitud de acceso hasta el mes de agosto de 2024 e informa, en unidad de acto,
que no se realizó inversión alguna en publicidad.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, alegando que en este procedimiento que, por un
error material, no tuvieron conocimiento de la solicitud de acceso hasta el momento
en que le fue trasladada la reclamación. A pesar de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el FROB
ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, sin que el reclamante
haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al FROB.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez