Estimada 11/11/2024 · 98 días en resolverse

Solicitud de información sobre la inversión publicitaria de SAREB en 2023. Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta en plazo, aunque SAREB informó que no hubo gastos

Un reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre la inversión publicitaria de SAREB en 2023. La administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque SAREB informó tardíamente que no hubo gastos publicitarios, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5 Aunque SAREB dio respuesta tardíamente a la petición del reclamante, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria hizo en medios de comunicación en el año 2023? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?» S/REF: 00001-00088383 N/REF: 1430/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Inversión publicitaria en medios de comunicación de la SAREB, SA en 2023. R CTBG Número: 2024-1282 Fecha: 11/11/2024 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Con fecha 7 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido que, a su vez, la trasladó a la SAREB, S.A. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, tras señalar que no recibió la solicitud de acceso hasta el 9 de agosto, informa de lo siguiente: «En base a la consulta, se informa que en el año 2023 Sareb no incurrió en ningún gasto de promoción publicitaria.» 5. El 5 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinente, sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya efectuado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. R CTBG Número: 2024-1282 Fecha: 11/11/2024 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la inversión publicitaria realizada por SAREB en el año 2023. El organismo competente no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la SAREB da respuesta a la petición de información del reclamante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que aun de forma tardía la SAREB ha dado respuesta a la petición del reclamante poniendo de manifiesto que no ha efectuado inversión alguna en publicidad a lo largo del año 2023, sin que el reclamante haya expresado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente SAREB, S.A. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez