El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura (Biblioteca Nacional de España) información sobre la inversión publicitaria en medios en 2023. La Administración no notificó la respuesta en plazo, alegando un error en el envío de la resolución original (que denegaba la información por no existir). El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque la Biblioteca Nacional de España dictó una resolución en plazo (1 de abril de 2024) indicando que no disponía de partida presupuestaria para publicidad, esta no fue notificada al solicitante debido a un error administrativo.
4
El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
5
La resolución original de la Biblioteca Nacional de España, aportada durante el procedimiento de reclamación, comunicaba que no disponía de partida de gasto para inversión de publicidad institucional en medios de comunicación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que la Biblioteca Nacional de España
hizo en medios de comunicación en el año 2023? ¿Qué empresas se beneficiaron
de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?»
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00088382
N/REF: 1429/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Inversión publicitaria en medios de comunicación de la
Biblioteca Nacional de España en 2023.
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3.Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 7 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA. - En el expediente de referencia la resolución de respuesta fue firmada
por el director general de la Biblioteca Nacional de España el 1 de abril de 2024, en
el plazo legal de contestación de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 9/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Sin
embargo, la misma fue enviada a la UIT del Ministerio de Cultura y simultáneamente
devuelta a la BNE con solicitud de reformar la resolución para añadir el pie de
recurso. Al no remitirse nuevamente dicha resolución, el expediente electrónico
pasó automáticamente a silencio negativo, sin que realmente tal silencio se hubiera
producido.
SEGUNDA.- Asimismo, y de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al haberse realizado por el interesado actuaciones que suponen
conocimiento del elemento omitido en la resolución, esto es, el pie de recurso, no
puede reputarse que la citada resolución siga adoleciendo de un defecto formal en
la medida en que el interesado ya ha realizado dicho derecho, de acuerdo con el
artículo 40.3 de la Ley 39/2015 y se han agotado sus efectos. En consecuencia, se
traslada la resolución originalmente firmada en fecha de 1 de abril de 2024 por el
director general de la Biblioteca Nacional de España, O.A., a los efectos de su
traslado al interesado.»
En la mencionada resolución, de 1 de abril de 2024 (sin pie de recurso) que se
acompaña al informe con alegaciones, se acuerda conceder el derecho de acceso
informando de lo siguiente:
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«Le comunicamos que la Biblioteca Nacional de España no dispone de ninguna
partida de gasto consignada en sus presupuestos para la inversión de publicidad
institucional en medios de comunicación.»
5.El 28 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la
notificación, haya efectuado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al
gasto en inversión publicitaria de la Biblioteca Nacional durante el año 2023.
El organismo competente no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que
la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha puesto en
conocimiento de este Consejo que se dictó resolución en plazo que, sin embargo, fue
devuelta por no constar pie de recurso dándose finalizado el expediente por error.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, como consecuencia de un error al dar por finalizado el expediente sin
que la resolución hubiese sido notificada. En cualquier caso, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5.Durante la sustanciación de este procedimiento, la Biblioteca Nacional de España ha
puesto a disposición la resolución que dictó en su momento, en la que se señala que
no se dispone de partida presupuestaria para este tipo de gastos, sin que el
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA/ MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez