Estimada 11/11/2024 · 98 días en resolverse

Inversión publicitaria de la Biblioteca Nacional de España en 2023. Reclamación estimada por no notificar la respuesta en plazo

El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura (Biblioteca Nacional de España) información sobre la inversión publicitaria en medios en 2023. La Administración no notificó la respuesta en plazo, alegando un error en el envío de la resolución original (que denegaba la información por no existir). El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la Biblioteca Nacional de España dictó una resolución en plazo (1 de abril de 2024) indicando que no disponía de partida presupuestaria para publicidad, esta no fue notificada al solicitante debido a un error administrativo.
4 El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
5 La resolución original de la Biblioteca Nacional de España, aportada durante el procedimiento de reclamación, comunicaba que no disponía de partida de gasto para inversión de publicidad institucional en medios de comunicación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que la Biblioteca Nacional de España hizo en medios de comunicación en el año 2023? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?» 2.No consta respuesta de la Administración. S/REF: 00001-00088382 N/REF: 1429/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Inversión publicitaria en medios de comunicación de la Biblioteca Nacional de España en 2023. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4.Con fecha 7 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «PRIMERA. - En el expediente de referencia la resolución de respuesta fue firmada por el director general de la Biblioteca Nacional de España el 1 de abril de 2024, en el plazo legal de contestación de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Sin embargo, la misma fue enviada a la UIT del Ministerio de Cultura y simultáneamente devuelta a la BNE con solicitud de reformar la resolución para añadir el pie de recurso. Al no remitirse nuevamente dicha resolución, el expediente electrónico pasó automáticamente a silencio negativo, sin que realmente tal silencio se hubiera producido. SEGUNDA.- Asimismo, y de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse realizado por el interesado actuaciones que suponen conocimiento del elemento omitido en la resolución, esto es, el pie de recurso, no puede reputarse que la citada resolución siga adoleciendo de un defecto formal en la medida en que el interesado ya ha realizado dicho derecho, de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 y se han agotado sus efectos. En consecuencia, se traslada la resolución originalmente firmada en fecha de 1 de abril de 2024 por el director general de la Biblioteca Nacional de España, O.A., a los efectos de su traslado al interesado.» En la mencionada resolución, de 1 de abril de 2024 (sin pie de recurso) que se acompaña al informe con alegaciones, se acuerda conceder el derecho de acceso informando de lo siguiente: G ú o - «Le comunicamos que la Biblioteca Nacional de España no dispone de ninguna partida de gasto consignada en sus presupuestos para la inversión de publicidad institucional en medios de comunicación.» 5.El 28 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya efectuado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al gasto en inversión publicitaria de la Biblioteca Nacional durante el año 2023. El organismo competente no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha puesto en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución en plazo que, sin embargo, fue devuelta por no constar pie de recurso dándose finalizado el expediente por error. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, como consecuencia de un error al dar por finalizado el expediente sin que la resolución hubiese sido notificada. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Durante la sustanciación de este procedimiento, la Biblioteca Nacional de España ha puesto a disposición la resolución que dictó en su momento, en la que se señala que no se dispone de partida presupuestaria para este tipo de gastos, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA/ MINISTERIO DE CULTURA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez