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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024 la reclamante presentó un escrito al MINISTERIO DEL INTERIOR en el que,
además de manifestar su queja sobre la tramitación de una denuncia presentada en
su día por la reclamante (por allanamiento de morada) solicita la siguiente
información:
«Solicito me indiquen que está pasando con mi denuncia, cuándo y a qué juzgado
fue remitida para yo informarme en el mismo juzgado) en qué situación procesal se
encuentra la misma (denuncia) ahora mismo.»
Dicha solicitud se acompaña de un escrito, de la misma fecha, en el que tras relatar
que en el año 2022 sufrió un allanamiento de morada, señala que denunció los
hechos a la Policía, y en relación con dicha denuncia expone:
S/REF:
N/REF: 1125/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actuaciones realizadas en relación con una denuncia.
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«(…)en fecha 15/03/2024 decidí acudir a los juzgados para informarme en que
etapa de tramitación se encuentra mi denuncia. Pero para mi sorpresa mayúscula
en los juzgados me comunicaron que mi denuncia no está registrada, es decir, no
fue remitida a los juzgados desde Policía Nacional.
Para esclarecer el asunto enseguida acudí a la Comisaría Provincial de Alicante,
pero allí el agente que estaba de guardia me informó que –“… si en estos dos años
no le han comunicado/notificado nada desde la Policía Nacional y/o los juzgados es
porque la denuncia está archivada porque no fue posible localizar a la denunciada
…”
¿Cómo es esto posible si la denunciada está perfectamente localizada y localizable
en el marco del procedimiento civil (ejecución por reclamación de rentas de
desahucio)? Véanse fichero adjunto indicando que la denunciada estuvo
trabajando en un pueblo-satélite de
hasta el día 05/10/2023. ¿Por qué nadie me comunicó/notificó del archivo de la
denuncia (si se archivó)? ¿Es normal que las denuncias policiales caigan en el saco
del olvido de esta forma?
Solicito me indiquen que está pasando con mi denuncia, cuándo y a qué juzgado
fue remitida para yo informarme en el mismo (juzgado) en qué situación procesal
se encuentra la misma (denuncia) ahora mismo.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 22 de juliotuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala:
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite
la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), al presentar un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
A juicio de este Centro Directivo, lo solicitado por la
no reúne las características de información pública como objeto de una solicitud de
información al amparo de la LTAIBG.
En el presente caso, la ciudadana solicita de la Administración la realización de un
acto, y no el acceso a una información concreta tal y como delimita la LTAIBG, lo
que como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido
“supondría hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar
cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un
contenido o documento al que acceder”.
La información que requiere la solicitante forma parte de unas actuaciones
policiales con motivo de una cuestión particular quedando, por tanto, al amparo de
un interés exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el
control de la actuación pública que preside el derecho de acceso derecho
reconocido en la LTAIBG.
En este sentido, con el fin de ofrecer y tramitar tanto las manifestaciones de
insatisfacción de los usuarios con los servicios, como las iniciativas para mejorar su
calidad, se crea el Programa de quejas y sugerencias, regulado en RD. 951/2005 de
fecha 29 de julio, organismo competente en estas cuestiones, y donde la solicitante
podrá formular la queja, presencialmente, por correo postal o vía telemática
utilizando la Sede electrónica del Ministerio del Interior, a través del siguiente
enlace: https://sede.mir.gob.es/opencms/export/sites/default/es/procedimientos-y-
servicios/formular-queja-o-sugerencia/index.html.»
5.El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de julioen el que
señala, en relación con la inadmisión con apoyo en la causa del artículo 18.1.e)
LTAIBG, que no ha presentado más escritos o reclamaciones sobre el asunto, por lo
que no existe reiteración, siendo que además ella es la denunciante y perjudicada
por los hechos por lo que tampoco tiene su petición carácter abusivo no justificado.
Así mismo manifiesta su disconformidad con la actuación del órgano requerido,
poniendo de relieve la demora en recibir respuesta, así como con la afirmación sobre
la falta de encaje de petición en el concepto de información pública y la incongruencia
de la Dirección General de la Guardia Civil al ampararse en un error en la ventanilla
de presentación para descartar su solicitud, indicando que, si tal error existió, se
debió trasladar su petición a la ventanilla correcta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se acceso a la siguiente información en
relación con una denuncia presentada por la reclamante: (i) en qué estado se
encuentra; (ii) fecha en la que se remitió al Juzgado; (iii) Juzgado al que fue remitida.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo
24.1 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, indica
que la solicitud debe ser inadmitida, en aplicación de lo establecido en el artículo
18.1.e) LTAIBG, al entender que se articula para la satisfacción de un interés
exclusivamente privado y por considerarla, en consecuencia, ajena al concepto de
información pública.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A continuación debe ponerse de relieve que, de los términos en los que se expresa la
interesada tanto en su solicitud inicial como en su reclamación, se desprende con
claridad que lo solicitado no es, como indica el Ministerio, la realización de una
actuación por parte de la Dirección General de la Policía, sino recabar información
sobre el estado de tramitación en que se encuentra su denuncia —«Solicito me
indiquen que está pasando con mi denuncia»—, así como conocer a qué Juzgado se
remitió y la fecha de dicha remisión. Tales cuestiones encuentran perfecto encaje en
el concepto de información pública en tanto se trata de contenidos que pertenecen
al ámbito competencial del órgano requerido, adquiridos o elaborados en el ejercicio
de sus funciones.
6.Sentado lo anterior, corresponde verificar la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración que, en este caso, se
encuentra vinculada con el carácter abusivo de la solicitud dado que, se argumenta
por el órgano requerido, no se acomoda al espíritu y finalidad de la LTAIBG más allá
de intereses puramente particulares.
En este sentido, debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia establecida
por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia
en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la
información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) —. En
consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Partiendo de esta premisa, cabe mencionar que el Tribunal Supremo ha afirmado
que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso
a información pública. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación
subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención
alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que
las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública
definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del
interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el
interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de
la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que
ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la
concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este
caso».
Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se
reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del
Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas,
las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que
paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados.
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, el carácter privado del interés
de la solicitante en obtener información sobre el estado de tramitación de su
denuncia, Juzgado al que ha sido remitida y fecha de tal remisión, sin ulterior
motivación adicional, no permite calificar como abusivo el ejercicio del derecho
realizado.
6. Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación, al no considerarse
acreditada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos,
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
•[I]ndiquen que está pasando con mi denuncia, cuándo y a qué juzgado fue
remitida.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez