Desestimada 11/11/2024 · 125 días en resolverse

Solicitud de información sobre la relación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con Google, inadmitida por requerir reelaboración de información dispersa

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible copia de todos los documentos sobre su relación con Google. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que requería reelaboración y era abusiva. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión por reelaboración, ya que la información no está precompilada y requeriría una compleja tarea de búsqueda y creación de un informe ex novo, excediendo la reelaboración básica.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser estricta y restrictiva, exigiendo una justificación expresa y detallada.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración básica no siempre es causa de inadmisión, pero sí lo es cuando la información es compleja, dispersa y diseminada, requiriendo recabar, ordenar, sistematizar y divulgar datos.
3 El concepto de reelaboración también abarca la información que, no estando en su totalidad en el órgano requerido, debe ser recabada de otros, sin confundirse con la supresión o anonimización de datos.
4 El Ministerio declaró que la información solicitada no obra en su poder previamente recopilada, y atender la petición implicaría recabarla de múltiples dependencias, comprobar fuentes y formatos, sistematizarla y confeccionar un informe ex novo.
5 Esta tarea excede la reelaboración básica, constituyendo una compleja acción de recopilación que se enmarca en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
6 La Audiencia Nacional ha dictaminado que la reelaboración implica la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros, exigiendo análisis y ordenación, lo cual no está amparado por el derecho a la información salvo que se contemple expresamente.
7 El Consejo desestima la reclamación al considerar justificada la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración, sin necesidad de analizar la alegación de carácter abusivo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1º Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o S/REF: 00001-00091185 N/REF: 1238/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Documentación referida a las relaciones del Ministerio con Google. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera, con la mayor precisión posible, si fuera necesario, anonimizado los datos personales protegibles. 2º Con la máxima precisión y detalle posible, todos los datos sobre cualquier actuación administrativa que incluya algún requerimiento a Google para retirar algún contenido de los resultados del buscador precisando cuanto se pueda conocer sobre cada enlace o URL que pueda verse en Internet pero aparezca en alguna búsqueda en Google, así como sobre la motivación de cada caso solicitado, estimado o no por Google, excluyendo, únicamente, lo no publicable. 3º Incidencias por borrado o desindexado de contenidos en el Web municipal que supongan una censura o incluso un posible encubrimiento de hechos relevantes porque no se puedan encontrar documentos o datos del Gobierno en Google. 4º Considerando todo lo anterior, todos los documentos y datos en los que el Gobierno solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o fue requerido por la AEPD, en relación a cualquier tipo de asunto competencia de la AEPD en el que requiriese el desindexado, borrado, eliminación o censura de los resultados de Google que pudieran tener alguna relación con datos de funcionarios.» 2.Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión en los siguientes términos: « En relación con la información que pudiera estar en poder de este ministerio. Según lo estipulado en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La información solicitada, tomando en consideración el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se encuentra en este supuesto al no existir un informe que recoja toda la información solicitada y ser necesaria la consulta a múltiples fuentes de datos y su agrupación en un informe ad-hoc para poder dar respuesta a la solicitud. Asimismo, según lo estipulado en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Dado que la solicitud tiene un enorme alcance al pedir, entre otra mucha información más, la “Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o G ú o - resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera”, sin concretar siquiera una limitación temporal; y tomando en consideración el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; entiende esta Dirección General que dicha solicitud se encuentra también en este supuesto ya que sería necesaria la utilización de un elevado número de horas de trabajo de varios funcionarios para generar un informe que pudiera dar respuesta a la solicitud presentada. Ha de destacarse que este Departamento cuenta con un al elevado número de procedimientos administrativos, no integrados en un único sistema, que deberían comprobarse de forma exhaustiva para poder confirmar si la empresa mencionada ha sido interesada en alguno de ellos o si aparece en algún informe o resolución a lo largo de los últimos años. Revisar todos los documentos de todos los archivos en poder de este Departamento para ver si mencionan a una empresa concreta paralizaría por completo la actividad de todo el ministerio. Por todo lo anterior, se resuelve inadmitir la solicitud en aplicación de los dispuesto en el artículo 18.1 apartados c) y e).» 3.Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la resolución dictada, solicitando que se estime en todos sus extremos «para que el Ministerio de Transporte informe lo mejor posible sobre todo lo solicitado». Adjunta documento en el que, en lo que a este procedimiento interesa expone lo siguiente: «1ª Es obvio e innegable que Google tiene muchísimas relaciones de hecho con el Ministerio de Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Es gravísimo que no se disponga de ningún informe al respecto y puede tener trascendencia europea pero lo más probable, a la vista de los antecedentes que conocemos, es que sus responsables prefieran la opacidad a la transparencia a la que la ley les obliga. 2ª En efecto, los productos y servicios de Google tienen enorme influencia en el transporte y la movilidad de manera que está, o debería de estar, bien documentada oficialmente, al menos, en lo más relevante y crítico para el Ministerio competente. Por ejemplo, nosotros mismos ya denunciamos y solicitamos lo que puede verse en https://cita.es/ministra-transportes/ https://cita.es/ministra-raquel- sanchez-jimenez-justificante.pdf Ministra de Transportes Raquel Sánchez Jiménez por petición en https://www s/ministra-raquel-sanchez- jimenez.pdf Véanse en el web oficial del ministerio las numerosas referencias a Google en https://www.google.com/search?q=Google+site%3Atransportes.gob.es 3ª Tenemos la bien fundada sospecha de que se pagan con fondos públicos muchas aplicaciones para móviles en Google Play Store que no solamente tienen costes muy excesivos, sino que generan dependencia y espionaje masivo. Ver, por ejemplo y.google.com Ignorar toda esa realidad, u ocultarla deliberadamente, es indicio racional de lo peor. La misma solicitud de transparencia que indebidamente inadmite Belén Villar Sánchez sí está siendo ya atendida por otros ministerios y entidades dependientes. En dos casos han requerido aclaraciones que adjuntamos, y en todos es muy importante que los datos que puedan ser publicados por transparencia sean comparables. Tenemos la fundada sospecha de que las Administraciones Públicas que más dependen de Google, o que más utilizan a Google para su propia propaganda y censura presuntamente encubridora son, precisamente, las más opacas. Posiblemente la inadmisión que aquí se reclama sea un muy claro ejemplo de opacidad por lo que, nos reservamos todos los derechos ejercitables para evidenciar los encubrimientos, quedando a disposición de quien sea más competente para informar de todo ello. 4.Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, en resumen, se señala lo siguiente respecto a la parte del escrito de reclamación que concierne al Ministerio: «(…) En relación con la primera observación del reclamante en la que indica que “[...] Google tiene muchísimas relaciones de hecho con el Ministerio de Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Es gravísimo que no se disponga de ningún informe al respecto[...]”, se informa de que, con independencia de las valoraciones y opiniones que pueda expresar el reclamante sobre la gravedad de que no exista un informe con todas las relaciones del Ministerio con Google, tal y como se indicaba en la resolución de 5 de junio, dicho informe no existe y, en consecuencia, la creación del mismo requeriría una acción previa de reelaboración. Para dar respuesta a las presentaciones del solicitante de recibir “[...] todos los documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera”, se requeriría de una investigación profunda y no solo de una mera agregación o suma de datos, o la consulta a una base de datos. El planteamiento expuesto en la resolución reclamada es conforme con el concepto de reelaboración como causa de inadmisión que ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones. Tal y como indica el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: el concepto de reelaboración “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.”. Asimismo, se ha argumentado en la resolución reclamada que esta labor de reelaboración, de ser atendida, podría provocar la paralización de la acción ordinaria de los sujetos obligados a facilitar la información, debido principalmente a la inconcreción de la solicitud planteada y a la falta de limitación temporal que hace que se requiriese un elevado volumen de trabajo para la recopilación, el análisis y el volcado de forma. comprensible de toda la información en un informe. Casi sería necesaria una labor de auditoría específica para poder conseguir tal fin. SEGUNDO: En relación con la segunda observación del reclamante en la que indica que “los productos y servicios de Google tienen enorme influencia en el transporte y la movilidad de manera que está, o debería de estar, bien documentada oficialmente, al menos, en lo más relevante y crítico para el Ministerio competente”, se informa de que esta Dirección General no ha indicado en ningún momento que las relaciones con Google no estén correctamente documentadas, sino que debido al alcance de la solicitud no existía ningún informe o base de datos que recopilara toda la relación que pueda tenerse con Google y, en consecuencia, recabar esa información requeriría de una acción de reelaboración. Es necesario señalar que los procedimientos administrativos requieren de una serie de documentos, informes y resoluciones para poder ser realizados, con lo que se presupone que cualquier relación con terceros se encuentra bien documentada y justificada. Sin embargo, no es frecuente que todos los procedimientos estén centralizados y recopilados en un único sistema en el que puedan consultarse todas estas relaciones, sino que cada expediente sea independiente de los demás y que no resulte fácil obtener una relación de todos ellos. Lo argumentado en la resolución no es que no exista documentación sobre las posibles relaciones que existan con Google sino que las mismas no están recogidas en ningún informe o base de datos que permita localizar la información solicitada sin una acción previa de reelaboración y sin una sobrecarga de trabajo del Departamento que impida la realización ordinaria de las funciones ejercidas por el mismo. TERCERO: Finalmente, respecto a la observación de que “La misma solicitud de transparencia [...] sí está siendo ya atendida por otros ministerios y entidades dependientes.”, solo se puede indicar que la complejidad, ordenación y funcionamiento interno de los diferentes Departamentos y Entidades del Sector Público es diferente. Esta Dirección General solo puede resolver en lo que respecta a este Ministerio indicando lo que se ha venido defendiendo en las líneas anteriores: que no existe un informe que recoja la información solicitadas y que para dar respuesta a la solicitud se requeriría de una acción previa de reelaboración que de ser atendida requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a facilitar la información, impidiendo a atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.» 5.El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de julio de 2024 en el que, en resumen, y en lo que aquí interesa, se expone lo siguiente: « (…)Según la LTAIPBG (artículos. 5 y 6), todas las administraciones públicas deben organizar y mantener su documentación de manera que se garantice el derecho de acceso a la misma. La falta de un sistema ad hoc no puede ser una excusa para negar el acceso a lo que puede ser recopilado fácilmente. La inadmisión de la solicitud de APEDANICA no solo es ilegal, sino que también es encubrimiento deliberado y sistemático. La interpretación de su resolución es muy contraria a la LTAIPBG, que promueve la transparencia y el acceso a toda la información pública, muy especialmente cuando la información es de muy claro y notorio interés público, como toda relación, directa o no, del Gobierno, y todas sus entidades dependientes, con Google.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todos los documentos en los que quede constancia de cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo por parte del Ministerio requerido con Google, incluyendo convenios, resoluciones, así como todos los eventuales requerimientos que se hayan dirigido a Google. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG; argumentos que reitera en el trámite de alegaciones de este procedimiento subrayando la falta de límite temporal de la solicitud así como la afectación (paralización) que ello supondría en la actividad ordinaria del Ministerio. 4.Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurren las causas de inadmisión invocadas en la resolución reclamada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)] Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5.En este caso, de lo alegado por el Ministerio se deriva con claridad que la información solicita no obra en su poder previamente recopilada en los términos solicitados. Con independencia de que fuese deseable o incluso apropiada la existencia de un archivo o base de datos que centralizase la información solicitada, lo cierto es que el Ministerio ha declarado formal y expresamente que no dispone de ningún informe recopilatorio o archivo por lo que, para poder atender a la petición de información (formulada en términos muy amplios en la medida en que se solicita el acceso a todos los documentos en los que, en resumen, conste la relación del Ministerio con Google, sin acotación temporal y sin distinción por tipo de relaciones o procedimientos), no solo debería recabar esa información de cada una de las dependencias que integran el departamento ministerial, sino comprobar las diversas fuentes y formatos, sistematizarla y confeccionar un informe creado ex novo para proporcionárselo al reclamante; lo que excede en mucho la tarea de reelaboración básica o general a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, en efecto, dada la situación de partida, para facilitar la información en los términos requeridos sería necesario llevar a cabo una compleja tarea previa de recopilación de la información que, dadas sus características, constituiría un supuesto de «reelaboración» en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG según la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia. En este sentido, cabe recordar que la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), ha dictaminado que «Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.» 6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al considerarse justificada la aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio, sin que sea necesario analizar la otra causa de inadmisión invocada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por Apedanica) frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez