Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1º Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros
del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso
gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o
procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o
S/REF: 00001-00091185
N/REF: 1238/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación referida a las relaciones del Ministerio con
Google.
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resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera, con la mayor
precisión posible, si fuera necesario, anonimizado los datos personales protegibles.
2º Con la máxima precisión y detalle posible, todos los datos sobre cualquier
actuación administrativa que incluya algún requerimiento a Google para retirar
algún contenido de los resultados del buscador precisando cuanto se pueda
conocer sobre cada enlace o URL que pueda verse en Internet pero aparezca en
alguna búsqueda en Google, así como sobre la motivación de cada caso solicitado,
estimado o no por Google, excluyendo, únicamente, lo no publicable.
3º Incidencias por borrado o desindexado de contenidos en el Web municipal que
supongan una censura o incluso un posible encubrimiento de hechos relevantes
porque no se puedan encontrar documentos o datos del Gobierno en Google.
4º Considerando todo lo anterior, todos los documentos y datos en los que el
Gobierno solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o fue
requerido por la AEPD, en relación a cualquier tipo de asunto competencia de la
AEPD en el que requiriese el desindexado, borrado, eliminación o censura de los
resultados de Google que pudieran tener alguna relación con datos de
funcionarios.»
2.Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado Ministerio dictó resolución en la
que acuerda la inadmisión en los siguientes términos:
« En relación con la información que pudiera estar en poder de este ministerio.
Según lo estipulado en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, se inadmitirán a trámite
las solicitudes que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. La información solicitada, tomando en
consideración el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se encuentra en este supuesto al no existir un informe que recoja toda la
información solicitada y ser necesaria la consulta a múltiples fuentes de datos y su
agrupación en un informe ad-hoc para poder dar respuesta a la solicitud.
Asimismo, según lo estipulado en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, se inadmitirán
a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Dado que la
solicitud tiene un enorme alcance al pedir, entre otra mucha información más, la
“Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros del
Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso
gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o
procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o
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resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera”, sin concretar
siquiera una limitación temporal; y tomando en consideración el criterio
interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; entiende esta
Dirección General que dicha solicitud se encuentra también en este supuesto ya que
sería necesaria la utilización de un elevado número de horas de trabajo de varios
funcionarios para generar un informe que pudiera dar respuesta a la solicitud
presentada.
Ha de destacarse que este Departamento cuenta con un al elevado número de
procedimientos administrativos, no integrados en un único sistema, que deberían
comprobarse de forma exhaustiva para poder confirmar si la empresa mencionada
ha sido interesada en alguno de ellos o si aparece en algún informe o resolución a
lo largo de los últimos años. Revisar todos los documentos de todos los archivos en
poder de este Departamento para ver si mencionan a una empresa concreta
paralizaría por completo la actividad de todo el ministerio.
Por todo lo anterior, se resuelve inadmitir la solicitud en aplicación de los dispuesto
en el artículo 18.1 apartados c) y e).»
3.Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG frente a la resolución dictada,
solicitando que se estime en todos sus extremos «para que el Ministerio de
Transporte informe lo mejor posible sobre todo lo solicitado». Adjunta documento en
el que, en lo que a este procedimiento interesa expone lo siguiente:
«1ª Es obvio e innegable que Google tiene muchísimas relaciones de hecho con el
Ministerio de Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Es gravísimo que no
se disponga de ningún informe al respecto y puede tener trascendencia europea
pero lo más probable, a la vista de los antecedentes que conocemos, es que sus
responsables prefieran la opacidad a la transparencia a la que la ley les obliga.
2ª En efecto, los productos y servicios de Google tienen enorme influencia en el
transporte y la movilidad de manera que está, o debería de estar, bien
documentada oficialmente, al menos, en lo más relevante y crítico para el Ministerio
competente. Por ejemplo, nosotros mismos ya denunciamos y solicitamos lo que
puede verse en https://cita.es/ministra-transportes/ https://cita.es/ministra-raquel-
sanchez-jimenez-justificante.pdf Ministra de Transportes Raquel Sánchez Jiménez
por petición en https://www s/ministra-raquel-sanchez-
jimenez.pdf Véanse en el web oficial del ministerio las numerosas referencias a
Google en https://www.google.com/search?q=Google+site%3Atransportes.gob.es
3ª Tenemos la bien fundada sospecha de que se pagan con fondos públicos muchas
aplicaciones para móviles en Google Play Store que no solamente tienen costes
muy excesivos, sino que generan dependencia y espionaje masivo. Ver, por ejemplo
y.google.com Ignorar toda esa realidad, u ocultarla deliberadamente, es indicio
racional de lo peor.
La misma solicitud de transparencia que indebidamente inadmite Belén Villar
Sánchez sí está siendo ya atendida por otros ministerios y entidades dependientes.
En dos casos han requerido aclaraciones que adjuntamos, y en todos es muy
importante que los datos que puedan ser publicados por transparencia sean
comparables. Tenemos la fundada sospecha de que las Administraciones Públicas
que más dependen de Google, o que más utilizan a Google para su propia
propaganda y censura presuntamente encubridora son, precisamente, las más
opacas. Posiblemente la inadmisión que aquí se reclama sea un muy claro ejemplo
de opacidad por lo que, nos reservamos todos los derechos ejercitables para
evidenciar los encubrimientos, quedando a disposición de quien sea más
competente para informar de todo ello.
4.Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que, en resumen, se señala lo siguiente respecto a la parte del escrito de
reclamación que concierne al Ministerio:
«(…) En relación con la primera observación del reclamante en la que indica que “[...]
Google tiene muchísimas relaciones de hecho con el Ministerio de Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible. Es gravísimo que no se disponga de ningún
informe al respecto[...]”, se informa de que, con independencia de las valoraciones
y opiniones que pueda expresar el reclamante sobre la gravedad de que no exista
un informe con todas las relaciones del Ministerio con Google, tal y como se indicaba
en la resolución de 5 de junio, dicho informe no existe y, en consecuencia, la creación
del mismo requeriría una acción previa de reelaboración.
Para dar respuesta a las presentaciones del solicitante de recibir “[...] todos los
documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a
Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de
Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a
Google, así como cuantos informes o resoluciones relevantes mencionen a Google
de cualquier manera”, se requeriría de una investigación profunda y no solo de una
mera agregación o suma de datos, o la consulta a una base de datos. El
planteamiento expuesto en la resolución reclamada es conforme con el concepto
de reelaboración como causa de inadmisión que ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones. Tal y como
indica el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno: el concepto de reelaboración “puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información.”.
Asimismo, se ha argumentado en la resolución reclamada que esta labor de
reelaboración, de ser atendida, podría provocar la paralización de la acción
ordinaria de los sujetos obligados a facilitar la información, debido principalmente
a la inconcreción de la solicitud planteada y a la falta de limitación temporal que
hace que se requiriese un elevado volumen de trabajo para la recopilación, el
análisis y el volcado de forma. comprensible de toda la información en un informe.
Casi sería necesaria una labor de auditoría específica para poder conseguir tal fin.
SEGUNDO: En relación con la segunda observación del reclamante en la que indica
que “los productos y servicios de Google tienen enorme influencia en el transporte
y la movilidad de manera que está, o debería de estar, bien documentada
oficialmente, al menos, en lo más relevante y crítico para el Ministerio competente”,
se informa de que esta Dirección General no ha indicado en ningún momento que
las relaciones con Google no estén correctamente documentadas, sino que debido
al alcance de la solicitud no existía ningún informe o base de datos que recopilara
toda la relación que pueda tenerse con Google y, en consecuencia, recabar esa
información requeriría de una acción de reelaboración.
Es necesario señalar que los procedimientos administrativos requieren de una serie
de documentos, informes y resoluciones para poder ser realizados, con lo que se
presupone que cualquier relación con terceros se encuentra bien documentada y
justificada. Sin embargo, no es frecuente que todos los procedimientos estén
centralizados y recopilados en un único sistema en el que puedan consultarse todas
estas relaciones, sino que cada expediente sea independiente de los demás y que
no resulte fácil obtener una relación de todos ellos.
Lo argumentado en la resolución no es que no exista documentación sobre las
posibles relaciones que existan con Google sino que las mismas no están recogidas
en ningún informe o base de datos que permita localizar la información solicitada
sin una acción previa de reelaboración y sin una sobrecarga de trabajo del
Departamento que impida la realización ordinaria de las funciones ejercidas por el
mismo.
TERCERO: Finalmente, respecto a la observación de que “La misma solicitud de
transparencia [...] sí está siendo ya atendida por otros ministerios y entidades
dependientes.”, solo se puede indicar que la complejidad, ordenación y
funcionamiento interno de los diferentes Departamentos y Entidades del Sector
Público es diferente. Esta Dirección General solo puede resolver en lo que respecta
a este Ministerio indicando lo que se ha venido defendiendo en las líneas anteriores:
que no existe un informe que recoja la información solicitadas y que para dar
respuesta a la solicitud se requeriría de una acción previa de reelaboración que de
ser atendida requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a facilitar la información, impidiendo a atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.»
5.El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de julio de 2024 en
el que, en resumen, y en lo que aquí interesa, se expone lo siguiente:
« (…)Según la LTAIPBG (artículos. 5 y 6), todas las administraciones públicas deben
organizar y mantener su documentación de manera que se garantice el derecho de
acceso a la misma. La falta de un sistema ad hoc no puede ser una excusa para
negar el acceso a lo que puede ser recopilado fácilmente. La inadmisión de la
solicitud de APEDANICA no solo es ilegal, sino que también es encubrimiento
deliberado y sistemático. La interpretación de su resolución es muy contraria a la
LTAIPBG, que promueve la transparencia y el acceso a toda la información pública,
muy especialmente cuando la información es de muy claro y notorio interés público,
como toda relación, directa o no, del Gobierno, y todas sus entidades dependientes,
con Google.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todos los documentos en
los que quede constancia de cualquier tipo de relación o procedimiento
administrativo por parte del Ministerio requerido con Google, incluyendo convenios,
resoluciones, así como todos los eventuales requerimientos que se hayan dirigido a
Google.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG; argumentos que
reitera en el trámite de alegaciones de este procedimiento subrayando la falta de
límite temporal de la solicitud así como la afectación (paralización) que ello supondría
en la actividad ordinaria del Ministerio.
4.Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurren las causas de inadmisión
invocadas en la resolución reclamada, partiendo de la premisa de la necesaria
interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el
artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS
de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]
Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que
impliquen una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG no puede
desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5.En este caso, de lo alegado por el Ministerio se deriva con claridad que la información
solicita no obra en su poder previamente recopilada en los términos solicitados. Con
independencia de que fuese deseable o incluso apropiada la existencia de un archivo
o base de datos que centralizase la información solicitada, lo cierto es que el
Ministerio ha declarado formal y expresamente que no dispone de ningún informe
recopilatorio o archivo por lo que, para poder atender a la petición de información
(formulada en términos muy amplios en la medida en que se solicita el acceso a todos
los documentos en los que, en resumen, conste la relación del Ministerio con Google,
sin acotación temporal y sin distinción por tipo de relaciones o procedimientos), no
solo debería recabar esa información de cada una de las dependencias que integran
el departamento ministerial, sino comprobar las diversas fuentes y formatos,
sistematizarla y confeccionar un informe creado ex novo para proporcionárselo al
reclamante; lo que excede en mucho la tarea de reelaboración básica o general a la
que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, en efecto, dada la
situación de partida, para facilitar la información en los términos requeridos sería
necesario llevar a cabo una compleja tarea previa de recopilación de la información
que, dadas sus características, constituiría un supuesto de «reelaboración» en el
sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG según la doctrina de este Consejo y la
jurisprudencia. En este sentido, cabe recordar que la Audiencia Nacional, en su
Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), ha dictaminado que «Debe
entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda
de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros
o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información
obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la
administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento,
cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo
por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no
está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para
promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.»
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación al considerarse justificada la aplicación la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio, sin que sea necesario analizar la
otra causa de inadmisión invocada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por Apedanica) frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez