Desistimiento 11/11/2024 · 94 días en resolverse

Secuestros parentales desde 2017 a 2023, desglosando por años y género del progenitor

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre el número de secuestros parentales desglosados por años y género del progenitor entre 2017 y 2023. Ante la falta de respuesta de la Administración, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Durante la tramitación, el reclamante desistió expresamente de su reclamación, por lo que el Consejo procede a archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta del ministerio en el plazo legalmente establecido supuso una desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de la reclamación.
4 Durante la sustanciación del procedimiento, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación interpuesta.
5 El artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, permite a todo interesado desistir de su solicitud.
6 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
7 Dado el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede archivar el procedimiento de reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuántos secuestros parentales ha habido del 2017 al 2023? Desglosando por años, padres que secuestran a sus hijos y madres que secuestran a sus hijos» 2.No consta respuesta de la Administración. S/REF: 1468/2024 N/REF: 00001-00089912 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Secuestros parentales desde 2017 a 2023. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «No se ha tramitado la solicitud en casi cuatro meses.» 4.Con fecha de 13 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «En respuesta a la consulta efectuada por D. (…) realizada a través del Portal de Transparencia, se informa de que se ha notificado al interesado con la resolución adjunta. Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se desestime la reclamación de (…) por estar ya notificada la resolución.» 5.El 8de noviembre de 2024 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, G ú o - en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución. El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, señala que ha dictado y notificado la correspondiente resolución. Durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación. 4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez