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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Quería conocer las ordenes de estudio aprobadas por la Dirección General de
Carreteras, a ser posible, desde 2015. Muchas gracias.»
2. Con fecha 16 de mayo el Ministerio acuerda la ampliación del plazo para resolver.
S/REF: 00001-00090125
N/REF: 1224/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Ordenes de estudio aprobadas por la Dirección General de
Carreteras desde 2015.
R CTBG Número: 2024-1276 Fecha: 11/11/2024
3. Mediante resolución de 11 de junio de 2024 el citado Ministerio inadmite la solicitud
en los siguientes términos:
«(…) 2º Con fecha 24 de abril de 2024 esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Carreteras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. No
obstante, con fecha 16 de mayo de 2024 se amplió en un mes el plazo para resolver
en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3º De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando sean referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
4º Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Carreteras considera que
la misma incurre en el expositivo precedente por los siguientes motivos:
Las órdenes de estudio son documentos internos de trabajo de la Dirección General
de Carreteras, conteniendo información de apoyo.
En consecuencia, con fundamento en los dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de
la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, se inadmite el acceso a la información pública
cuya solicitud ha quedado identificada en el punto 1 de esta resolución.»
4. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El Consejo tiene asentando un criterio interpretativo que ha de ser observado para
aplicar la causa de inadmisión invocada. En efecto, según dicho criterio, puede entenderse como información auxiliar o de apoyo las que tengan opiniones
personales, tengan la consideración de texto preliminar, sea información
preparatoria, comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento o informes no preceptivos. Nada de ello encaja con la tramitación y significado de las Ordenes de Estudio.
R CTBG Número: 2024-1276 Fecha: 11/11/2024
Las órdenes de estudio son emitidas por el la Dirección General de Carreteras
especificando la obra que se ha considerado necesario tramitar, fijando un
presupuesto y un plazo para ella. Previamente puede haber una solicitud por parte
del ingeniero-jefe de la demarcación de Carreteras donde se pretende ejecutar
dicha obra, interesando la misma, y puede haber un estudio preliminar dentro de la
Dirección General que desemboca en esta resolución con la que, de alguna manera,
nace el expediente de obra. Además del presupuesto y plazo de hecho se fija el
código que se utilizará en adelante para tramitar dicho expediente de obra.
Es de alguna manera el inicio formal de todo expediente de obra, un reconocimiento
de que, de manera preliminar se ha entendido necesario tramitar dicha actuación,
por más que luego la Dirección tenga capacidad política y de gestión para decidir
que el expediente queda parado. En las licitaciones de obras de carreteras se
incorpora, como parte de los pliegos, esta orden de estudio que, queda dicho, tiene
un carácter reglado y procedimental. El hecho de que luego dicho expediente se
impulse hasta la fase de obra o no, no obsta para que la orden tenga la
consideración de nota interna. A este respecto son varias las resoluciones del propio
consejo indicando que los informes que forman parte de un expediente deben ser
entregados a quien lo solicita haya o no terminado ese expediente en la obra
pretendida.»
5. Con fecha 8 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«Las órdenes de estudio que formaliza la Dirección General de Carreteras del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible son documentos internos de
trabajo preliminares de la propia Dirección General que permiten establecer las
características principales que debe tener el estudio o proyecto de la actuación que
se determine.
Estas órdenes de estudio no son resoluciones que sean preceptivas conforme a la
legislación o normativa reglamentaria y, por tanto, no surten efectos sobre terceros,
por tanto, no es un trámite reglado ni necesario dentro del conjunto de
procedimientos administrativos.
Las órdenes de estudio, como documentos preliminares de trabajo interno, que han
llegado a materializarse en estudios y proyectos están incluidas como información
adicional dentro de los proyectos a los que se puede acceder a través de la
Plataforma de Contratación:
p=bbqeQ9uN6YE%3D
Y como se ha dicho anteriormente, las órdenes de estudio, al no producir efectos
sobre terceros ni ser un documento reglado y ser interno de trabajo, la Dirección
General de Carreteras ha anulado todas las órdenes de estudio para la redacción
de estudios y proyectos anteriores a 31 de diciembre de 2021 que no se han
materializado en estudio o proyectos posteriores.»
6. El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de julio en el que
señala:
«Leídas las alegaciones de ellas se deducen dos cuestiones que, considero, ratifican
lo indicando en nuestra anterior exposición. La orden de estudio es el primer
documento o informe reglado que inicia el expediente de una actuación,
reconociendo la necesidad de la misma y fijando plazos y presupuestos.
Posteriormente y como refleja la dirección generan en su respuesta, es potestad de
la misma decidir qué expedientes continúan y cuáles no. Es precisamente para
conocer mejor esa toma de decisiones por lo cual se solicitó conocer esas órdenes
de estudio.
Ha decidido la dirección anular todas las anteriores a determinada fecha, no
dejando que sigan adelante esos expedientes que, en su momento, la propia
dirección general consideró pertinentes iniciar. Como recordábamos en nuestro
anterior escrito, hay abundantes resoluciones del consejo que indican que el hecho
de que un expediente no termine no obsta para que los informes o documentos
generados durante el mismo no sean facilitados al ciudadano.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las órdenes de estudio
emitidas por la Dirección General de Carreteras desde 2015.
EL Ministerio inadmite la solicitud por considerar que en ella concurre la causa del
artículo 18.1.e) LTAIBG. Posteriormente en fase de alegaciones, reiterando sus
argumentos, facilita enlace, a través de la Plataforma de Contratación, a los
proyectos en los que las indicadas órdenes de servicio se han materializado en
estudios y proyectos en los que figuran como información adicional. Finalmente
informa que «la Dirección General de Carreteras ha anulado todas las órdenes de
estudio para la redacción de estudios y proyectos anteriores a 31 de diciembre de
2021 que no se han materializado en estudio o proyectos posteriores».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta posibilidad de ampliación, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general,
deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta
ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer
los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación
con el caso concreto.
En el presente caso, tras acordar la indicada ampliación de plazo huérfana de toda
argumentación o justificación, el órgano competente dicta una resolución de
inadmisión. Debe reiterarse, por tanto, que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos reflejados, corresponde
verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la
Administración prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, partiendo de la premisa, tantas
veces reiterada por este Consejo, de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y
18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses
concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
6. Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»), este
Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que
habilita la aplicación de la misma es la condición de información auxiliar o de apoyo
y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene,
siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» ) un
mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan
siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma
línea, la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»
— Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
7. En este caso e Ministerio requerido inadmite el acceso afirmando que «[l]as órdenes
de estudio son documentos internos de trabajo de la Dirección General de Carreteras,
conteniendo información de apoyo» y que no constituyen un trámite reglado, No
obstante, tal afirmación no cuadra con lo reflejado en la nota de servicio 01/24 de la
Subdirección General de Proyectos y Obras, perteneciente a la Dirección General de
Carreteras, por la que se establece el procedimiento para la redacción de proyectos
y que, en relación con el contrato de servicios para la asistencia técnica en la
redacción de proyectos, establece que será necesaria la realización de un estudio del
riesgo de la actuación, redactado al amparo de la vigente OC 5/2023, que
configurará la orden de estudio y el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares
(PPTP) del contrato de servicios, y concretará además el tipo de proyecto necesario
(anteproyecto, proyecto de trazado y proyecto de construcción, o una combinación
de ellos) y el tipo de supervisión requerida (simplificada, ordinaria, intensiva o
extraordinaria); esto es se configura la orden de estudio como un documento
preceptivo en dicho procedimiento. Así mismo, con carácter previo a la adjudicación
del contrato, la indicada orden señala que el procedimiento se inicia con la petición
de orden de estudio (POE), figurando en el paso previo a la licitación del contrato la
emisión de dos documentos: la orden de estudio y el pliego de prescripciones técnicas
y cláusulas particulares.
En este punto resulta también relevante, y contradice el pretendido carácter de
documentación interna y meramente auxiliar de las órdenes de estudio objeto de la
petición de acceso, la existencia de procedimientos de contratación cuyo objetivo es
precisamente su redacción, como el anunciado en el BOE el 3 de enero de 2023 con
el número 169: «Anuncio de licitación de: Dirección General de Carreteras. Objeto:
30.1065/22-2; AC-517/22 Redacción de propuestas de órdenes de estudio para
actuaciones no simples (AC+T+TD) de desarrollo del plan de acción contra el ruido
Fase II (PAR2): Demarcación de Carreteras de Madrid. Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, Next Generation EU. Expediente: 230222828942», en
el que en la descripción de la licitación figura: «(…) Redacción de propuestas de
órdenes de estudio para actuaciones no simples (AC+T+TD) de desarrollo del plan
de acción contra el ruido Fase II (PAR2) (…)».
8. Por otra parte, no resulta relevante, ni determinante a los efectos aquí tratados, que
las órdenes de estudio no sean resoluciones «preceptivas conforme a la legislación
o normativa reglamentaria» que no surtan efecto sobre terceros, o que no sean «un
trámite reglado ni necesario», lo relevante es el hecho de que su contenido sirve de
fundamento técnico y sustento en la formación de la voluntad del órgano, así como
el hecho de que en ocasiones como la arriba indicada, pueden incluso ser objeto de
contratación, por lo que su conocimiento también sirve a los fines de transparencia
en el uso de recursos públicos.
9. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación al no
apreciarse a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Ordenes de estudio aprobadas por la Dirección General de Carreteras, a ser
posible, desde 2015.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez