Estimada parcialmente 08/11/2024 · 204 días en resolverse

Información sobre solicitudes de homologación de títulos universitarios extranjeros, incluyendo número, resultado, universidad y país de origen, para varios años

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades datos sobre homologación de títulos universitarios extranjeros (número, resultado, universidad, país) para 2000-2023 en formato reutilizable. El Ministerio denegó parcialmente por repetitiva (pre-2018), en elaboración (post-2021) y por requerir reelaboración (2018-2021). El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos desagregados de 2018-2021 al considerar insuficiente la justificación de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 Una solicitud se considera manifiestamente repetitiva cuando coincide con otra anterior ya ofrecida sin modificación real de los datos, habiendo adquirido firmeza la resolución.
2 La solicitud de información anterior a 2018 se considera repetitiva, ya que fue entregada previamente y no se justificó una modificación real de los datos.
3 La causa de inadmisión por "acción previa de reelaboración" (Art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y solo aplica a datos complejos o dispersos que requieran un esfuerzo desproporcionado.
4 La justificación del Ministerio para denegar el acceso a los datos de 2018-2021 por requerir reelaboración fue insuficiente, al no probar un perjuicio o afectación de su actividad.
5 El hecho de que información similar haya sido facilitada en el pasado refuerza la conclusión de que la reelaboración no está justificada en este caso.
6 El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información desagregada solicitada para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- El número de solicitudes presentadas para la homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos oficiales universitarios españoles de Grado o Máster que den acceso a profesión regulada en España. S/REF:00001-00089927 N/REF:1174/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Homologación títulos universitarios extranjeros. R CTBG Número: 2024-1275 Fecha: 08/11/2024 - El resultado final de cada solicitud: si se ha admitido a trámite o no y el nivel que adquiere: enseñanza superior o no. - La universidad y el país que emitió dicho título. - Solicito que sea para los años 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y a fecha de 6 de febrero de 2024. Esta información ya fue entregada en el pasado bajo el expediente 001-030944. Se trata de información que obra en manos de la universidad. Se trata de información que ya ha sido previamente entregada. Pido que me la hagan llegar con el mismo nivel de desglose que me entregaron por aquel entonces. Sobre todo pido que se respete las mismas casillas y, si hay algún dato nuevo por incluir, que se me incluya. Adjunto un pantallazo de dichas bases de datos. Pido que me las entreguen en formato reutilizable CSV o XLS. No solicito información de carácter personal y en ningún caso solicito documentos que estén clasificados como secretos o reservados de acuerdo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. Les recuerdo que el Consejo de Transparencia ha dictado un criterio de interpretación sobre lo que se considera reelaboración y anonimización. Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contesta a dicha solicitud, según dicta la ley 19/2013. Nota: PIDO QUE NO ME TRASLADEN ESTE EXPEDIENTE A NINGUNA AUTONOMÍA COMO HICIERON CON EL EXPEDIENTE 00001-00086573. PORQUE NO GUARDA RELACIÓN CON ELLO. LA INFORMACION QUE PIDO ES A NIVEL MINISTERIAL». 2. Mediante resolución de 27 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir parcialmente el acceso a la información solicitada, en virtud del artículo 18.1.a, c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) 3º. Dado que la solicitante ya recibió esta información en el expediente 001-030944 en diciembre de 2018, su nueva petición se considera repetitiva respecto a los datos anteriores a 2018. La única justificación presentada para la solicitud es verificar la posible inclusión de nuevos datos posteriormente. R CTBG Número: 2024-1275 Fecha: 08/11/2024 En relación con esta parte de la petición de información, hay que informar que una vez que está finalizado el expediente su tenor no se modifica porque es una resolución firme. Además, la información aportada en ese momento en el expediente 001-030944 lo conforman seis anexos que formato pdf con un total de hojas proporcionadas de 3 + 23 + 329 + 412 + 516 + 277 = 1570 hojas Se desconoce por qué en aquel momento de 2018 se decidió realizar una acción previa de reelaboración tan exhaustiva, pero no se puede proporcionar el mismo desglose ni apariencia en casillas porque fue una consulta “ad hoc” realizada en ese momento concreto y no se conserva la “search query”, es decir, los parámetros de selección que se utilizaron para obtener esos resultados de búsqueda. 4º. En cuanto a la información solicitada con fecha posterior a diciembre de 2018, se indica que las estadísticas y datos relacionados con la homologación de títulos extranjeros, se encuentran publicados en el siguiente enlace bajo la rúbrica “Relaciones del sistema educativo español con el exterior. G2 La homologación, convalidación y reconocimiento de estudios extranjeros” hasta el año 2021. 5º. Por ello, se concede parcialmente el acceso a esta información solicitada a través del siguiente enlace: Las cifras de la educación en España. Curso 2020-2021 (Edición 2023) ciudadano/estadisticas/indicadores/cifras-educacion-espana/2020-2021.html ciudadano/estadisticas/indicadores/cifras-educacion-espana.html 6º. Como se puede observar los últimos datos proporcionados corresponde a la edición 2023. Actualmente se está trabajando y está en curso de elaboración o de publicación general estos datos para poder ser proporcionados a lo largo de este año y, por ello, se concede el acceso a los datos, pero se inadmite para los años 2022, 2023 y en fecha actual tal y como se establece en el art.18.1.a) cuando afecta a “la información que esté en curso de elaboración o de publicación general.” 7º. Aunque sería posible acceder directamente a la información solicitada, esta petición se rechaza en virtud del artículo 18.1.c), ya que obtener dicha información requeriría una acción previa de reelaboración. Esto implica un considerable esfuerzo inicial para extraer los datos de la aplicación, y, además, necesitaría la colaboración de otras unidades. Un ejemplo claro es la Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación (DVTIC) a la cual se le tendría que pedir que elaboren específicamente una encuesta para este fin.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) presento mi reclamación a la respuesta que me ha dado el Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades, En ella pedía el registro de homologación de títulos universitarios. Esta información ya fue entregada con anterioridad por la administración en el expediente 001- 030944. Lo único que pido en esta solicitud es ampliar los años a fecha actual. Tal y como pueden comprobar me dieron diferentes anexos. En esta ocasión he hecho la misma solicitud, pero indican que por un lado es repetitiva y por otro que no pueden entregarme los datos porque fue una consulta “ad hoc” realizada en ese momento concreto y no se conserva la “search query”, es decir, los parámetros de selección que se utilizaron para obtener esos resultados de búsqueda. Por un lado, la parte de repetitiva puede ser considerada así, pero el motivo que me llevó a pedir previamente estos datos fue que no fueron entregados en formato XLS o CSV. Es decir, en formato reutilizable, por lo tanto, lo que buscaba al incluir esos datos era obtenerlos de nuevo pero en formato accesible a la ciudadanía. Con respecto a la parte en la que dicen que “se desconoce por qué en aquel momento de 2018 se decidió realizar una acción previa de reelaboración tan exhaustiva” esto no es motivo para denegar un acceso a una información que ha sido entregada. Es decir, no se contempla como motivo de denegación que se desconozcan o no los motivos que llevaron a responderme a una solicitud de información pública. Por otro lado, dicen que hicieron una consulta “ad hoc”. Es una obviedad que para darme respuesta a una solicitud de información pública tengan que hacer determinadas consultas a los registros. Pero no es en ningún caso una consulta informática una labor de reelaboración. De hecho, como ellos dicen es “una consulta” no es una tarea de elaboración de datos. Los datos existen, están en manos de la administración y no cabe motivo para ser denegados. Además, que no se pueda proporcionar el mismo desglose ni apariencia en las casillas tampoco es motivo de denegación, pues, aunque no se llamen de la misma forma a la hora de homologar títulos universitarios los campos a rellenar son los mismos. Por otro lado, no se conserva la “search query”, es decir, los parámetros de selección que se utilizaron para obtener esos resultados de búsqueda. No es motivo que no se conserve una “Search query” para denegar el acceso a la información. El trabajo de transparencia consiste en hacer una mínima tarea de elaboración que obviamente es la necesaria para dar respuesta a una solicitud de información pública. Un trabajo que deben de realizar quien elabore una respuesta de información pública. Por otro lado me trasladan a informes publicados. Yo no estoy pidiendo esos informes que, en todo caso, si hay datos acumulados previamente deben de existir desagregados. Así, la administración tiene estos datos, sistematizados, agregados, lo único que tiene que hacer es una consulta informática que no puede ser considerada una tarea intrínseca para dar respuesta a una solicitud de información pública. Además, pueden haberme entregado los datos tal y como consta en sus registros y así evitarse hacer esa labor básica de consulta y hacerla yo directamente. Por otro lado, han ampliado el plazo de resolución para denegarme el acceso a la misma, pudiendo haber empleado ese tiempo en hacer la búsqueda en sus registros. Así, pido información que ya me ha entregado el mismo ministerio previamente pero con datos ACTUALIZADOS. No estoy pidiendo nada distinto ni nuevo que sea motivo de denegación. Este CTBG ya ha avalado a favor de entregar información que ya fue entregada previamente». 4. Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) 1º. La reclamante presenta la siguiente petición: “Estimado CTBG, presento mi reclamación a la respuesta que me ha dado el Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades, En ella pedía el registro de homologación de títulos universitarios. Esta información ya fue entregada con anterioridad por la administración en el expediente 001- 030944. Lo único que pido en esta solicitud es ampliar los años a fecha actual.” Considerando el tenor de la reclamación, realizamos las siguientes alegaciones: La solicitud presentada por la reclamante no se corresponde con la petición inicial de información por varios motivos, fundamentados en la normativa aplicable, concretamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En primer lugar, la reclamante solicita en su alegación que se amplíen los datos a fecha actual sobre el registro de homologación de títulos universitarios, indicando que dicha información ya fue entregada con anterioridad en el expediente 001- 030944. Sin embargo, la petición inicial realizada por la reclamante era específica y detallada, solicitando no solo la ampliación de los años de los datos proporcionados, sino también la entrega de los mismos con el mismo nivel de desglose que se había hecho en el pasado, en formato reutilizable CSV o XLS, para los años 2000 a 2023 y a fecha de 6 de febrero de 2024. En este sentido, cabe señalar que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, que necesiten una acción previa de reelaboración, o que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En la respuesta inicial se detalló que parte de la información solicitada ya había sido proporcionada en el expediente 001-030944 en diciembre de 2018 y que dicha petición se considera repetitiva respecto a los datos anteriores a 2018. Asimismo, se indicó que los datos posteriores a 2022 están en curso de elaboración o publicación general y que obtener dicha información requeriría una acción previa de reelaboración significativa. Además, se ha concedido parcialmente el acceso a la información solicitada, proporcionando enlaces a las estadísticas y datos relacionados con la homologación de títulos extranjeros hasta el año 2021, cumpliendo así con la obligación de transparencia dentro de las posibilidades administrativas actuales. Los enlaces proporcionados son: - Las cifras de la educación en España. Curso 2020-2021 (Edición 2023) - Las cifras de la educación en España Es importante destacar que, aunque parte de la información solicitada está en curso de elaboración o publicación general, lo cual justifica la inadmisión en base al artículo 18.1.a), la parte de la solicitud que se refiere a años anteriores ya fue considerada y proporcionada, cumpliendo con la normativa de no realizar acciones previas de reelaboración significativas que impliquen un esfuerzo administrativo desproporcionado. En conclusión, la alegación no se ajusta a la realidad de la petición inicial, que es mucho más amplia y detallada que lo indicado en la reclamación. Además, se ha cumplido con la obligación de transparencia en la medida de lo posible, estimando parcialmente la petición y proporcionando acceso a la información disponible hasta el año 2021.» 5. El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 31 de julio de 2024 en el que señala: «El Ministerio de Ciencia indica que hago una nueva petición y que no es la misma en mi reclamación. No es así. Simplemente aclaro que lo único nuevo que estoy pidiendo son datos actualizados para una información que ya fue previamente entregada y que los motivos que me llevaron a pedir de nuevo la información para años anteriores es que no me lo dieron en formato CVS o XLS. Así, no estoy cambiando nada de mi petición inicial y sigo solicitando lo mismo que pedí inicialmente. En todo caso, me han denegado los años anteriores pese a haberlos solicitado en formato XLS o CSV y la administración no argumenta nada al respecto sobre ello, indicando solo que "fue considerada y proporcionada", pese a que no se respetó el derecho a acceder a un formato reutilizable. Por otro lado, los datos que están en elaboración (a partir de 2022) tiene sentido que no me los entreguen pues están en elaboración, y en ese aspecto no he presentado queja alguna. Sin embargo, existe un periodo de cuatro años (entre 2018 hasta finales de 2021) para los que me remiten a la web y a estadísticas con datos agregados. No estoy solicitando los datos que aparecen en la web ni en los informes sino los datos desagregados para cuatro años con el mismo formato (a ser posible) que me entregaron con anterioridad. Solicito que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Cultura a entregarme unos datos que están en su poder, los tiene localizados, sistematizados, los ha obtenido en el ejercicio de sus funciones, para los que no consta que en el pasado haya resultado problemático entregarlos y para los que la falta de medios no es motivo para denegar el acceso a la información. De hecho, basta con una simple "search query" como ellos mismos dicen para extraer esos datos, una tarea intrínseca a dar respuesta a una solicitud de información pública.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos oficiales universitarios españoles de Grado o Máster en el período comprendido entre los años 2000 a 6 de febrero de 2024. El ministerio requerido dictó resolución expresa en la que estimó parcialmente la solicitud. Por una parte, dado que la solicitante ya había recibido parte de la información requerida en un expediente anterior, los datos anteriores a 2018 se considera que se trata de una solicitud repetitiva. Por otra parte, respecto de la información posterior a 2018 precisa que las estadísticas y datos relacionados con la homologación de títulos extranjeros hasta 2021 se encuentran publicados en un enlace que facilita en la propia resolución. Asimismo, en lo que atañe a los datos correspondientes a 2022 y 2023 indica que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG pues se está trabajando y está en curso de elaboración o de publicación general esos datos para poder ser proporcionados a lo largo de este año. Finalmente, invoca también la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG puesto que obtener la información requeriría una acción previa de reelaboración. A mayor abundamiento, tras interponer la reclamación, el ministerio requerido considera que se ha producido una modificación entre el objeto de lo solicitado y lo reclamado. La reclamante considera que los datos a partir de 2022 que están en elaboración tiene sentido que no los entreguen, no presentando queja alguna. En cuanto a los datos comprendidos entre 2018 a 2022 sostiene que no pide el acceso a datos agregados publicados en la página web, sino que requiere datos desagregados para dichos cuatro años. 4. Sentado lo anterior, la primera cuestión que debe examinarse es el óbice procesal sobre la modificación del objeto de la solicitud y de la reclamación aducido por el ministerio requerido cuya apreciación implicaría la desestimación de la reclamación interpuesta. Contrastado el tenor literal de ambas, este Consejo considera que no se ha producido tal modificación. En efecto, asiste la razón a la reclamante cuando en el trámite de alegaciones evacuado por este Consejo en fecha 31 de julio precisa que en el escrito de reclamación aclara que lo único que pide son datos actualizados para una información que ya fue previamente entregada, objeto que es el mismo que el de la solicitud inicial. 5. A continuación, corresponde valorar la fundamentación de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Con relación a la misma, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. En este caso, el ministerio concernido apela a la segunda de las opciones mencionadas, subrayando, que la información ahora solicitada (hasta el año 2018) ya le fue entregada a la solicitante en el seno de un procedimiento de solicitud anterior, habiendo afirmado que, si la única justificación presentada para la solicitud es verificar la posible inclusión de nuevos datos posteriormente, una vez finalizado el expediente su tenor no se modifica porque es una resolución firme. Este Consejo, a falta de todo indicio de prueba en contra, no tiene elementos de juicio para poner en duda lo afirmado por el ministerio requerido, por lo que debe considerarse que, efectivamente, la solicitud que da lugar a esta reclamación en lo atinente al periodo temporal hasta 2018 sería coincidente con la que fue objeto del procedimiento de solicitud indicado, resultando reiterativa y estando incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que en la solicitud que ha dado lugar a este procedimiento de reclamación se pretenda el acceso a la información en un formato distinto al facilitado con ocasión de formalizar el acceso a la solicitud de referencia 001-030944. 6. En lo que atañe a los datos desagregados del período comprendido entre 2018 y 2021, el ministerio requerido remite, a través de un enlace, a una página web en la que se publican estadísticas sobre el particular, en concreto bajo el epígrafe “Relaciones del sistema educativo español con el exterior. G2 La homologación, convalidación y reconocimiento de estudios extranjeros”. El enlace al anuario estadístico Las cifras de la educación en España. Estadísticas e indicadores correspondientes al curso 2020-2021 (Edición 2023)suministra en el epígrafe correspondiente a la homologación de títulos extranjeros (G2), entre otra, la siguiente información: (i) la evolución de la actividad de homologación, convalidación y acreditación de títulos y estudios extranjeros de 2018 a 2021, distinguiendo entre títulos extranjeros no universitarios y universitarios y, en este último caso, desagregando el total de resoluciones favorables de homologación y declaración de equivalencia; (ii) el número de resoluciones favorables de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, por país de expedición de la titulación, sexo y según sea para el ejercicio de profesiones tituladas o declaración de equivalencia y grado; (iii) número de resoluciones favorables de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, por país de expedición de la titulación; (iv) número de resoluciones favorables de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros universitarios, por rama del conocimiento/profesiones/titulaciones. No obstante, el ministerio requerido precisa en la resolución impugnada que, «[a]unque sería posible acceder directamen te a la información solicitada, esta petición se rechaza en virtud del artículo 18.1.c), ya que obtener dicha información requeriría una acción previa de reelaboración. Esto implica un considerable esfuerzo inicial para extraer los datos de la aplicación, y, además, necesitaría la colaboración de otras unidades. Un ejemplo claro es la Dirección de Tecnologías de la Información y la Comunicación (DVTIC) a la cual se le tendría que pedir que elaboren específicamente una encuesta para este fin.» La verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)] Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 7. En este caso, el ministerio requerido, en su resolución y posterior escrito de alegaciones, se limita a justificar la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que tendría que elaborarla ex profeso y en el hecho de que necesitarían la colaboración de otras unidades, siendo un claro ejemplo «la Dirección de Tecnologías de la Información y de la Comunicación (DVTIC) a la cual se tendría que pedir que elaboren específicamente una encuesta para este fin.» Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida, dado que, por muchas unidades o centros que existan dentro de un departamento, con los actuales medios de transmisión de información, no parece que resulte excesivamente complejo recabar el número de solicitudes presentadas, distinguiendo entre si se han admitido a trámite o no, el nivel que se adquiere con la homologación, y la universidad y país que emitió el título en el periodo comprendido entre 2018 y 2021. No se ha justificado que el volumen de trabajo que comporta pueda fundamentar un perjuicio o afectación de la actividad y competencias desarrolladas por el departamento. El hecho de que esta misma información se haya facilitado en el pasado refuerza esta conclusión. Como ya se ha señalado en múltiples ocasiones por este Consejo, y se recoge en la muchas veces citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG debe ser una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho y que, en todo caso, deben haber sido suficientemente justificadas, lo que no se aprecia en este caso. 8. En consecuencia, entiende este Consejo que no se ha justificado suficientemente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación en lo que respecta al periodo comprendido entre 2018 a 2021. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información referida a los años 2018, 2019, 2020, 2021: «- El número de solicitudes presentadas para la homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos oficiales universitarios españoles de Grado o Máster que den acceso a profesión regulada en España. - El resultado final de cada solicitud: si se ha admitido a trámite o no y el nivel que adquiere: enseñanza superior o no. - La universidad y el país que emitió dicho título. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez