El reclamante solicitó al Ministerio de Educación documentación sobre un curso financiado con fondos europeos. El Ministerio no respondió en plazo, por lo que se interpuso reclamación ante el CTBG. Aunque el Ministerio informó posteriormente que no disponía de la información por prórroga del plazo de justificación, el CTBG estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta y notificación en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes no respondió en el plazo legal máximo establecido a la solicitud de información, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
2
Durante la tramitación de la reclamación, el Ministerio informó que había emitido una resolución indicando que no disponía de la documentación solicitada, ya que el plazo para la justificación económica y técnica de la subvención se había ampliado hasta el 30 de septiembre de 2024.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4
Procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse resuelto y notificado la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia o enlace a la siguiente documentación relativa a la actividad
"BUENAS PRÁCTICAS EDUCATIVAS EN EL SECTOR DE LA HOSTELERÍA Y
OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE" realizado de forma presencial en el
“CPIFP Hurtado de Mendoza. Escuela de Hostelería y Turismo (Granada)” de 11 a
15 de septiembre de 2023, financ iado con fondos europeos:
S/REF:00001-00091002.
N/REF:1175/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada:Documentación curso financiado con fondos europeos.
R CTBG Número: 2024-1274 Fecha: 08/11/2024
hurtado-de-mendoza--granada-.pdf
1. Presupuesto desglosado en distintas partidas, desglosando la parte asociada a
fondos europeos.
2. Memoria económica con el mayor de talle posible, incluyendo originales
disponibles si ello evita reelaboración, como pueden ser facturas emitidas y/o
recibidas, pago de ponencias, dietas, alojamiento, transporte, materiales,
instalaciones, etc…
3. Listado de los funcionarios públicos participantes.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) 1º. Con fecha 8 de julio de 2024, fue trasladado a la Secretaría General de
Formación Profesional expediente con número 1175/2024, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, donde se solicita la siguiente información:
- Copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información de la que trae causa la reclamación, incluyendo, en su caso, las
actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
19.3 LTAIBG.
- Informe con las alegaciones que considere pertinentes para la resolución
de la reclamación.
R CTBG Número: 2024-1274 Fecha: 08/11/2024
2º En relación con el expediente de referencia, por parte de la Secretaría General de
Formación Profesional, procede informar de lo siguiente:
Con fecha 4 de julio de 2024, se emitió resolución de concesión de información al
expediente 00001-00091002, cuya solicitud había sido realizada por [la persona
reclamante]. Se adjunta copia de la resolución, que fue notificada al interesado el
mismo 4 de julio de 2024.»
La resolución de 4 de julio de 2024 presenta el siguiente contenido:
«(…)
2º Analizada la solicitud, esta Unidad resuelve conceder la información y se procede
a indicar lo siguiente:
1. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes no dispone
actualmente de la documentación solicitada.
El artículo 24.10 de orden EFP/717/2022, de 22 de julio, por la que se crea la red
estatal de centros de excelencia de formación profesional, se establecen las bases
reguladoras para la concesión de ayudas para su implantación y desarrollo, y se
procede a su convocatoria en el año 2022, en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia establece un plazo de tres meses máximo desde la
finalización de las actuaciones subvencionadas para la presentación de la
justificación económica y técnica de la subvención.
Dicho plazo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Secretaría General
de Formación Profesional, por la que se amplía el periodo de ejecución de las
ayudas establecidas en la orden EFP/717/2022, de 22 de julio, del ministerio de
educación y formación profesional, que crea la red estatal de centros de excelencia
de formación profesional, establece las bases reguladoras para la concesión de
ayudas para su implantación y desarrollo y procede a su convocatoria en el año
2022, en el marco del plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se
amplía a fecha 30 de septiembre de 2024.
Por lo tanto, la Consejería de Educación de Andalucía dispone hasta el 30 de
septiembre de 2024 de plazo para presentar en esta unidad administrativa la
documentación requerida por parte del solicitante.»
5. El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un curso financiado con fondos procedentes de la Unión Europea.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone en
conocimiento de este Consejo que ya ha proporcionado al reclamante la resolución
de su solicitud, en la que se pone de manifiesto que aún no dispone de la información
requerida al haberse ampliado hasta el 30 de septiembre de 2024 el plazo para
justificar la concesión de ayudas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse sin embargo que, durante la sustanciación de este
procedimiento, el Ministerio aporta la resolución dictada en su día en la que se precisa
que no se dispone actualmente de la documentación solicitada al haberse ampliado
el plazo de presentación de la justificación económica y técnica de la subvención
hasta el 30 de septiembre de 2024; resolución a la que ha tenido acceso la
reclamante sin que haya formulado objeción alguna.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales de la reclamación al no haberse resuelto y notificado en el plazo de un mes
legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
para que la solicitante vea plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación planteada frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez