Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. Por Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Subsecretaría, se convoca
proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo
de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica.
S/REF: 00001-00090472
N/REF: 1022/2024 y 1218/2024 (acumuladas)
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Motivación no inclusión plazas Cuerpo de Delineantes de
Hacienda.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
2. Por Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema general de
acceso libre, del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción.
3. De los 49 funcionarios nombrados 40 son asignados al Ministerio de Transporte,
3 al Ministerio de Transición Ecológica y 6 al la Dirección General del Catastro,
adscrito al Ministerio de Hacienda.
4. En la memoria justificativa, correspondiente a la OEP 2022 y 2023, presentada
ante la Dirección General de la Función Pública, la Dirección General del Catastro
afirma que entre los Cuerpos Adscritos al Mº de Hacienda se encuentra el Cuerpo
de Delineantes de Hacienda , el cual “combina la formación técnica propia de su
titulación que permite garantizar la adecuada concordancia de la descripción
catastral de los inmuebles con la realidad inmobiliaria, en términos de atributos
físicos y valorativos, con los conocimientos de la Hacienda Pública y de la normativa
catastral fiscal que adquieren en la preparación de la oposición lo que permite
garantizar la especialización necesaria para acometer la diversidad de trámites y
actuaciones que conllevan los procedimientos catastrales, incluidos el inspector y
el de regularización catastral”.
5. En dicha memoria justificativa, la Dirección General del Catastro solicita “Hay que
destacar el descenso que se ha producido en el número de funcionarios del Cuerpo
de Delineantes destinados en el Catastro, por lo que se solicitan 30 plazas para los
años 2022,2023 y 2024, respectivamente integrados en el grupo B tras reciente
sentencia del Tribunal Supremo que los clasifica en dicho grupo. En caso de que no
sea posible en la OEP 2022 articular el proceso selectivo para incluirlos en el referido
grupo, se solicita que la petición se canalice a través del cuerpo de Técnicos
Especialistas en Reproducción Cartográfica adscrito al Mº de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana”.
6. La AGE en su potestad de autoorganización se dota de cuerpos generales y de
cuerpos específicos, estos últimos son aquellos cuyos funcionarios que lo integran
ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión. El
cuerpo de Delineantes de Hacienda y el Cuerpo de Técnico Especialistas en
Reproducción Cartográfica son cuerpos especiales y cada uno constituye una
peculiar carrera o profesión, básicamente el primero colabora en el mantenimiento
y elaboración de cartografía catastral y el segundo que se dedica a “funciones
relacionadas con el proceso de reproducción cartográfica en sus distintos aspectos
y demás publicaciones que realice el Instituto Geográfico Nacional y las referentes
al estudio, análisis y control de materiales utilizados en procesos cartográficos muy
G
ú
o
-
tecnificados por sus características especiales”. La diferenciación profesional viene
claramente constatada en los temarios de las oposiciones de ambos cuerpos que
se adjuntan.
7. La competencia para la elaboración y propuesta de la OEP, corresponde a la
Dirección General de la Función Pública y los actos administrativos que se dicten en
el ejercicio de potestades discrecionales serán motivados, con sucinta referencia a
hechos y fundamentos de derecho. Es amplia la jurisprudencia al respecto del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, “Es un derecho subjetivo público del
interesado no solo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la
actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón
de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos
reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos
presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que
son siempre controlables“.
8. La DGFP, determinó no ofertar plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda,
las requeridas por la DG del Catastro, sustituyéndolas por un cuerpo cuyo contenido
profesional nada tiene que ver con las funciones propias del Catastro, el Catastro
carece de competencia alguna en repografía cartográfica, proceso que permite
reproducir cartografía impresa mediante técnicas propias de las artes gráficas.
En base a las cuestiones planteadas, a la obligación de motivación de los actos
adninistrativos producto de la potestad discrecional de la AGE y del derecho de
acceso a la información pública formulamos las siguientes preguntas a la Dirección
General de la Función Pública”:
¿Qué motivación produjo la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de
Hacienda, solicitadas por la Dirección General del Catastro en las OEP del año 2022
y 2023, sustituyéndolas por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en
Reproducción Cartográfica, cuerpo creado para dar servicio en el Instituto
Geográfico Nacional?».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 (notificada el 17 de junio de 2024), el
Ministerio concernido responde lo siguiente:
«La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 10 de mayo de
2024, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. La Ley 19/2013, en su
artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el
objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en
posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de
su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas. Una vez analizada la presente solicitud de
información, esta Dirección General resuelve conceder acceso a la misma en los
siguientes términos:
La distribución de la Oferta de Empleo Público se elabora teniendo en cuenta las
solicitudes y las memorias justificativas remitidas por los departamentos
ministeriales, la planificación estratégica de recursos humanos y las características
de los cuerpos y escalas. La distribución para el Ministerio de Hacienda de las
plazas de los cuerpos y escalas recogidas en las OEP de 2022 y 2023 reflejó las
necesidades de personal de dicho departamento, teniendo en cuenta las
limitaciones presupuestarias y el límite máximo de la tasa de reposición fijada por
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado».
5.Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que está disconforme con la respuesta recibida pues «no contiene lo solicitado».
6.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala lo siguiente:
«En relación con la solicitud de transparencia con número de referencia 90472, (…)
presentó dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se transcribe el contenido de sendas reclamaciones, de 7 de junio y 3 de julio de
2024, respectivamente:
“TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES NO HE RECIBIDO RESPUESTA A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA”
“LA RESPUESTA AL LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO CONTIENE LO
SOLICITADO”
Sobre dichas reclamaciones, se efectúan las siguientes consideraciones:
1. Este centro directivo recibió sendas reclamaciones el 19 de septiembre de 2024.
2. La solicitud de información con número de referencia 90472 tuvo entrada en este
centro directivo el 10 de mayo de 2024 y se tramitó mediante Resolución de 11 de
junio de 2024, de la Directora General de la Función Pública.
Fue notificada y finalizada por la Unidad de Transparencia el 17 de junio de 2024.
El interesado accedió al contenido de la resolución el 1 de julio.
3. De lo apenas expuesto se deduce que el interesado ha recibido la resolución su
solicitud con número de referencia 90472 y que la reclamación 1022/2024,
realizada antes de que hubiera transcurrido un mes desde su recepción en este
centro directivo, el competente para resolver, estaría por tanto solventada.
4. Con respecto a la reclamación 1218/2024, esta Dirección General respondió a la
solicitud de información con número de referencia 90472 con toda la información
que obra en poder de este centro directivo, no existiendo ningún documento que
responda a lo solicitado por el reclamante.
A mayor abundamiento de lo anterior, se podría considerar que la consulta
realizada en la solicitud de información con número de referencia 90472 no es
información pública, dado que se solicitaba la motivación de un acto administrativo.
La Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo
13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De este modo, la Ley 19/2013 delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, al mismo tiempo que acota su alcance, exigiendo
la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
(b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”,
condiciones que no se dan en este caso.
Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro directivo respecto a las
reclamaciones 1022/2024 y 1218/2024 formuladas por (…) en relación con la
solicitud de transparencia 90472.»
7.El 30 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de
octubre de 2024 en el que manifiesta lo siguiente:
«Recibidas alegaciones a las reclamaciones por parte de la Dirección General de
Función Pública, presentadas ante el consejo de Transparencia con nº 1022/24 y
1218/24, se comprueba que la DGFP afirma que la motivación de un acto
administrativo "no es información pública".
La elaboración de la OEP es un acto discrecional de la AGE, y esta corresponde a la
DGFP. La motivación de los actos y por tanto de la decisión que la administración
adopta en los asuntos de su competencia son parte esencial del acto
administrativo, un acto sin motivación es un acto nulo y deriva inexorablemente al
precepto constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. Pero es más, la propia
ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas en su art. 35 lo especifica con rotundidad: "Serán
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: i) Los actos
que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban
serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.".
Por tanto, la motivación forma parte del acto administrativo.
La ausencia de motivación del acto administrativo lleva aparejada la absoluta
impunidad de la administración, la indefensión del administrado, la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial de los actos administrativos,
por todo ello reitero mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, solicitando la motivación solicitada como parte intrínseca del acto
administrativo discrecional».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.Las dos reclamaciones, la presentada el 7 de junio de 2024 y la presentada el 3 de
julio de 2024, traen causa de una misma solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
motivación que da lugar a que no se incluyan plazas del Cuerpo de Delineantes de
Hacienda, solicitadas por la Dirección General del Catastro en las OEP del año 2022
y 2023, sustituyéndolas por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en
Reproducción Cartográfica.
El Ministerio requerido dictó resolución tras la presentación de la primera reclamación
(expediente 1022/2024), inadmitiendo la solicitud, al considerar que su objeto no se
trataba de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG. El interesado
interpone nueva reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG (expediente
1218/2024), manifestando su disconformidad con la respuesta recibida.
A la vista de que ambas reclamaciones traen causa de la misma solicitud de acceso
a la información y el Ministerio competente responde conjuntamente a ambas en el
trámite de alegaciones, este Consejo de Transparencia considera procedente su
acumulación en la medida en que se reúnen los requisitos que, para que esta se
produzca, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de
oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar
y resolver el procedimiento».
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el solicitante, transcurrido el plazo de un mes, y dado que la
Administración no le había comunicado la fecha de recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, presenta una primera reclamación por silencio
(expediente 1022/2024). Posteriormente, presenta una segunda reclamación
(expediente 1218/2024) al recibir la correspondiente resolución de la Administración.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que, en función de lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá informar «a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y
para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que
pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación
o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá
al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente».
5.Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del
derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se
encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la
LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre.
Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre
aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de
acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la
información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio
de sus funciones—; lo que no acontece en este caso, en el que lo que subyace a la
solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una
decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito
material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
6.En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez