Desestimada 08/11/2024 · 189 días en resolverse

Motivación de la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda en las OEP 2022 y 2023, y su sustitución por plazas de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica

Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la motivación de la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda en las OEP 2022 y 2023, sustituyéndolas por otras. El Ministerio no respondió inicialmente, luego dio una respuesta genérica y finalmente alegó que no era información pública. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la petición de una explicación sobre una decisión administrativa no es información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que el derecho de acceso prospere, la información debe existir previamente y encontrarse en el ámbito de disposición de los órganos o entidades, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública, no sobre peticiones de explicaciones específicas acerca de una actuación o decisión administrativa.
4 La pretensión de obtener una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa se sitúa fuera del ámbito material del derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
5 El Consejo desestima la reclamación al considerar que la solicitud de la motivación de un acto administrativo no constituye información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Por Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Subsecretaría, se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica. S/REF: 00001-00090472 N/REF: 1022/2024 y 1218/2024 (acumuladas) Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Motivación no inclusión plazas Cuerpo de Delineantes de Hacienda. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2. Por Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema general de acceso libre, del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción. 3. De los 49 funcionarios nombrados 40 son asignados al Ministerio de Transporte, 3 al Ministerio de Transición Ecológica y 6 al la Dirección General del Catastro, adscrito al Ministerio de Hacienda. 4. En la memoria justificativa, correspondiente a la OEP 2022 y 2023, presentada ante la Dirección General de la Función Pública, la Dirección General del Catastro afirma que entre los Cuerpos Adscritos al Mº de Hacienda se encuentra el Cuerpo de Delineantes de Hacienda , el cual “combina la formación técnica propia de su titulación que permite garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los inmuebles con la realidad inmobiliaria, en términos de atributos físicos y valorativos, con los conocimientos de la Hacienda Pública y de la normativa catastral fiscal que adquieren en la preparación de la oposición lo que permite garantizar la especialización necesaria para acometer la diversidad de trámites y actuaciones que conllevan los procedimientos catastrales, incluidos el inspector y el de regularización catastral”. 5. En dicha memoria justificativa, la Dirección General del Catastro solicita “Hay que destacar el descenso que se ha producido en el número de funcionarios del Cuerpo de Delineantes destinados en el Catastro, por lo que se solicitan 30 plazas para los años 2022,2023 y 2024, respectivamente integrados en el grupo B tras reciente sentencia del Tribunal Supremo que los clasifica en dicho grupo. En caso de que no sea posible en la OEP 2022 articular el proceso selectivo para incluirlos en el referido grupo, se solicita que la petición se canalice a través del cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica adscrito al Mº de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana”. 6. La AGE en su potestad de autoorganización se dota de cuerpos generales y de cuerpos específicos, estos últimos son aquellos cuyos funcionarios que lo integran ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión. El cuerpo de Delineantes de Hacienda y el Cuerpo de Técnico Especialistas en Reproducción Cartográfica son cuerpos especiales y cada uno constituye una peculiar carrera o profesión, básicamente el primero colabora en el mantenimiento y elaboración de cartografía catastral y el segundo que se dedica a “funciones relacionadas con el proceso de reproducción cartográfica en sus distintos aspectos y demás publicaciones que realice el Instituto Geográfico Nacional y las referentes al estudio, análisis y control de materiales utilizados en procesos cartográficos muy G ú o - tecnificados por sus características especiales”. La diferenciación profesional viene claramente constatada en los temarios de las oposiciones de ambos cuerpos que se adjuntan. 7. La competencia para la elaboración y propuesta de la OEP, corresponde a la Dirección General de la Función Pública y los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales serán motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. Es amplia la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, “Es un derecho subjetivo público del interesado no solo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables“. 8. La DGFP, determinó no ofertar plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, las requeridas por la DG del Catastro, sustituyéndolas por un cuerpo cuyo contenido profesional nada tiene que ver con las funciones propias del Catastro, el Catastro carece de competencia alguna en repografía cartográfica, proceso que permite reproducir cartografía impresa mediante técnicas propias de las artes gráficas. En base a las cuestiones planteadas, a la obligación de motivación de los actos adninistrativos producto de la potestad discrecional de la AGE y del derecho de acceso a la información pública formulamos las siguientes preguntas a la Dirección General de la Función Pública”: ¿Qué motivación produjo la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, solicitadas por la Dirección General del Catastro en las OEP del año 2022 y 2023, sustituyéndolas por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica, cuerpo creado para dar servicio en el Instituto Geográfico Nacional?». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 (notificada el 17 de junio de 2024), el Ministerio concernido responde lo siguiente: «La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 10 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. La Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve conceder acceso a la misma en los siguientes términos: La distribución de la Oferta de Empleo Público se elabora teniendo en cuenta las solicitudes y las memorias justificativas remitidas por los departamentos ministeriales, la planificación estratégica de recursos humanos y las características de los cuerpos y escalas. La distribución para el Ministerio de Hacienda de las plazas de los cuerpos y escalas recogidas en las OEP de 2022 y 2023 reflejó las necesidades de personal de dicho departamento, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias y el límite máximo de la tasa de reposición fijada por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado». 5.Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida pues «no contiene lo solicitado». 6.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «En relación con la solicitud de transparencia con número de referencia 90472, (…) presentó dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se transcribe el contenido de sendas reclamaciones, de 7 de junio y 3 de julio de 2024, respectivamente: “TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES NO HE RECIBIDO RESPUESTA A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA” “LA RESPUESTA AL LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN NO CONTIENE LO SOLICITADO” Sobre dichas reclamaciones, se efectúan las siguientes consideraciones: 1. Este centro directivo recibió sendas reclamaciones el 19 de septiembre de 2024. 2. La solicitud de información con número de referencia 90472 tuvo entrada en este centro directivo el 10 de mayo de 2024 y se tramitó mediante Resolución de 11 de junio de 2024, de la Directora General de la Función Pública. Fue notificada y finalizada por la Unidad de Transparencia el 17 de junio de 2024. El interesado accedió al contenido de la resolución el 1 de julio. 3. De lo apenas expuesto se deduce que el interesado ha recibido la resolución su solicitud con número de referencia 90472 y que la reclamación 1022/2024, realizada antes de que hubiera transcurrido un mes desde su recepción en este centro directivo, el competente para resolver, estaría por tanto solventada. 4. Con respecto a la reclamación 1218/2024, esta Dirección General respondió a la solicitud de información con número de referencia 90472 con toda la información que obra en poder de este centro directivo, no existiendo ningún documento que responda a lo solicitado por el reclamante. A mayor abundamiento de lo anterior, se podría considerar que la consulta realizada en la solicitud de información con número de referencia 90472 no es información pública, dado que se solicitaba la motivación de un acto administrativo. La Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la Ley 19/2013 delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, al mismo tiempo que acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”, condiciones que no se dan en este caso. Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro directivo respecto a las reclamaciones 1022/2024 y 1218/2024 formuladas por (…) en relación con la solicitud de transparencia 90472.» 7.El 30 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de octubre de 2024 en el que manifiesta lo siguiente: «Recibidas alegaciones a las reclamaciones por parte de la Dirección General de Función Pública, presentadas ante el consejo de Transparencia con nº 1022/24 y 1218/24, se comprueba que la DGFP afirma que la motivación de un acto administrativo "no es información pública". La elaboración de la OEP es un acto discrecional de la AGE, y esta corresponde a la DGFP. La motivación de los actos y por tanto de la decisión que la administración adopta en los asuntos de su competencia son parte esencial del acto administrativo, un acto sin motivación es un acto nulo y deriva inexorablemente al precepto constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. Pero es más, la propia ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en su art. 35 lo especifica con rotundidad: "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.". Por tanto, la motivación forma parte del acto administrativo. La ausencia de motivación del acto administrativo lleva aparejada la absoluta impunidad de la administración, la indefensión del administrado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial de los actos administrativos, por todo ello reitero mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando la motivación solicitada como parte intrínseca del acto administrativo discrecional». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.Las dos reclamaciones, la presentada el 7 de junio de 2024 y la presentada el 3 de julio de 2024, traen causa de una misma solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la motivación que da lugar a que no se incluyan plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, solicitadas por la Dirección General del Catastro en las OEP del año 2022 y 2023, sustituyéndolas por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica. El Ministerio requerido dictó resolución tras la presentación de la primera reclamación (expediente 1022/2024), inadmitiendo la solicitud, al considerar que su objeto no se trataba de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG. El interesado interpone nueva reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG (expediente 1218/2024), manifestando su disconformidad con la respuesta recibida. A la vista de que ambas reclamaciones traen causa de la misma solicitud de acceso a la información y el Ministerio competente responde conjuntamente a ambas en el trámite de alegaciones, este Consejo de Transparencia considera procedente su acumulación en la medida en que se reúnen los requisitos que, para que esta se produzca, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento». 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el solicitante, transcurrido el plazo de un mes, y dado que la Administración no le había comunicado la fecha de recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, presenta una primera reclamación por silencio (expediente 1022/2024). Posteriormente, presenta una segunda reclamación (expediente 1218/2024) al recibir la correspondiente resolución de la Administración. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que, en función de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá informar «a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente». 5.Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre. Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso, en el que lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG. 6.En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez