Un solicitante pidió al Ministerio de Hacienda un informe, los criterios y los motivos del incremento de precios de créditos en grados universitarios. Al no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por prematura, ya que no había transcurrido el plazo de un mes que la Administración tenía para resolver la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la Administración resuelva y notifique las solicitudes de acceso a la información, prorrogable por otro mes.
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El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
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La solicitud de información se realizó el 8 de octubre de 2024 y la reclamación se presentó ante el Consejo el 7 de noviembre de 2024.
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No había transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información cuando se interpuso la reclamación.
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Por tanto, la reclamación se considera prematura y debe ser inadmitida por extemporánea, sin perjuicio del derecho del reclamante a interponerla en plazo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)PRIMERO.- Nos aporten copia del informe al que refiere el departamento de
Transparencia de la U. N. E. D.
SEGUNDO.- Conocer cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a
los que alude el párrafo de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan
los precios públicos por los servicios académicos universitarios.
S/REF:
N/REF: 1966/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Motivación del incremento de los precios de los créditos en
matriculaciones de grados académicos.
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TERCERO.- Conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los
distintos grados se incrementan entre una matrícula (incremento en un 41,68 % de
la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en
un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas).»
2.Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta de la Dirección General de Tributos.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el incremento de los
precios de los créditos en sucesivas matriculaciones en los grados académicos.
4.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta
resolución, la consulta efectuada por el reclamante se realizó en fecha 8 de octubre
de 2024 y la reclamación se presentó ante este Consejo el 7 de noviembre. De lo
anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un mes del que
dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso
solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en
consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea; sin perjuicio del derecho del
reclamante a interponer reclamación en plazo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez