Inadmitida 08/11/2024 · 1 días en resolverse

Solicitud de información sobre el informe, criterios y motivos del incremento de precios de créditos en matriculaciones universitarias

Un solicitante pidió al Ministerio de Hacienda un informe, los criterios y los motivos del incremento de precios de créditos en grados universitarios. Al no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por prematura, ya que no había transcurrido el plazo de un mes que la Administración tenía para resolver la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la Administración resuelva y notifique las solicitudes de acceso a la información, prorrogable por otro mes.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
3 La solicitud de información se realizó el 8 de octubre de 2024 y la reclamación se presentó ante el Consejo el 7 de noviembre de 2024.
4 No había transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la solicitud de acceso a la información cuando se interpuso la reclamación.
5 Por tanto, la reclamación se considera prematura y debe ser inadmitida por extemporánea, sin perjuicio del derecho del reclamante a interponerla en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)PRIMERO.- Nos aporten copia del informe al que refiere el departamento de Transparencia de la U. N. E. D. SEGUNDO.- Conocer cuáles son los criterios determinados en cursos anteriores a los que alude el párrafo de la Orden UNI/900/2023, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios. S/REF: N/REF: 1966/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Motivación del incremento de los precios de los créditos en matriculaciones de grados académicos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b TERCERO.- Conocer el motivo o los motivos por los que el precio del crédito de los distintos grados se incrementan entre una matrícula (incremento en un 41,68 % de la primera a segunda matrícula; en un 120 % de segunda a tercera matrícula y en un 37,87 % de tercera a cuarta y sucesivas matrículas).» 2.Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta de la Dirección General de Tributos. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. G ú o - Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el incremento de los precios de los créditos en sucesivas matriculaciones en los grados académicos. 4.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la consulta efectuada por el reclamante se realizó en fecha 8 de octubre de 2024 y la reclamación se presentó ante este Consejo el 7 de noviembre. De lo anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea; sin perjuicio del derecho del reclamante a interponer reclamación en plazo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez