Desestimada 08/11/2024 · 122 días en resolverse

Solicitud de información sobre el número de funcionarios, teletrabajo autorizado y días de teletrabajo en los servicios centrales y periféricos de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Reclamación desestimada al haberse entregado la información durante el procedimiento

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre el número de funcionarios, teletrabajo autorizado y días de teletrabajo en la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia alegando falta de respuesta. El Ministerio alegó un error técnico en la notificación y aportó la resolución durante el trámite. El Consejo desestima la reclamación al considerar satisfecho el derecho de acceso a la información, ya que la información fue proporcionada, y el retraso se debió a una incidencia técnica no imputable a la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La Administración dictó resolución expresa en plazo, pero no pudo ser notificada efectivamente al interesado debido a una incidencia técnica en la plataforma GESAT2_ACCEDA.
4 El reclamante interpuso la reclamación creyendo erróneamente que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo, al no recibir la notificación.
5 Durante el trámite de alegaciones, el Ministerio aportó la resolución con la respuesta a la solicitud, y el interesado no formuló observaciones, lo que implica su conformidad.
6 La reclamación se desestima al haberse satisfecho el derecho del reclamante y acreditarse que el retraso en el acceso a la información fue motivado por una incidencia técnica no imputable al órgano requerido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «De acuerdo al artículo 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, solicito la siguiente información. Sobre los servicios centrales de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo: S/REF: 00001-00091516 N/REF: 1244/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información sobre la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1. Número de funcionarios que trabajan en los servicios centrales. 2. Cuántos funcionarios tienen autorizado el teletrabajo. 3. Cuántos días de teletrabajo tienen autorizados semanalmente. Sobre los servicios periféricos de la Entidad: 1. Número de funcionarios que trabajan en los servicios periféricos 2. Cuántos funcionarios tienen autorizado el teletrabajo. 3. Cuántos días de teletrabajo tienen autorizados semanalmente. Finalmente, en el caso de que haya funcionarios que no se les haya autorizado el teletrabajo, indicar los motivos denegatorios». 2.Consta en el expediente aportado por la Administración reclamada en fase de alegaciones de este procedimiento que mediante resolución de 20 de junio de 2024 acordó que: «En respuesta a su pregunta, debemos indicarle que según la Instrucción 2/2022, de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, apartado Sexto, “se podrá acceder a la modalidad de teletrabajo tras haber prestado servicios en la unidad un mínimo de tres meses consecutivos y anteriores a la solicitud”, la cual tendrá carácter de voluntario. Tras este trámite, le informamos que el número actual de trabajadores sujetos a esta modalidad son los siguientes: Segundo: por último solicita se le facilite “…Número de funcionarios que trabajan en los servicios periféricos, cuántos funcionarios tienen el teletrabajo autorizado y cuántos días de teletrabajo tienen autorizados semanalmente”. En este sentido, se le informa que la modalidad de teletrabajo en servicios periféricos sigue pendiente de negociación colectiva con los sindicatos del ámbito correspondiente, conforme determina el artículo 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.». G ú o - Consta asimismo el intento de notificación en plazo de la resolución al interesado por incidencias técnicas en GESAT2_ACCEDA 3.Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no habiendo recibido respuesta expresa, fuera atendida su solicitud. 4.Con fecha 10 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)desde esta Unidad se participa lo siguiente: 1. En fecha 9 de julio de 2024, el ente Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo emitió resolución respondiendo a la solicitud del interesado (documento 3). 2. Al día siguiente, 10 de julio, desde esta Unidad se intentó notificar a través de la plataforma GESAT la resolución al interesado. Sin embargo, como puede apreciarse en la captura adjunta (documento 4), dicha plataforma indica que se ha producido un error en el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones (Notifica), por lo que no se ha podido remitir dicha notificación al interesado. En un segundo intento, unas horas después, el error persistía. 3. Desde la Unidad de Información de Transparencia Central (Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública) se remitió un correo (documento 5) indicando a todas las Unidades el error en las notificaciones a través de la plataforma GESAT. «como ya sabéis existe una incidencia abierta desde el pasado martes 09 de julio por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA. Desde esta UIT Central os informamos que hemos trasladado la urgencia de ésta y estamos a la espera de que pueda ser solucionada cuanto antes» Por lo tanto, este Ministerio ha tratado de notificar al interesado la resolución a su solicitud, si bien, por un problema técnico no imputable a ella, no ha sido posible poner la resolución a su disposición. En todo caso, la resolución se remite como adjunto a estas alegaciones, para que pueda ser puesta a disposición del reclamante a la mayor brevedad posible. Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación con la información proporcionada.» 5.El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los funcionarios tanto de los servicios centrales como periféricos de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación que tienen autorizado el teletrabajo y términos del mismo. 4.En el presente caso, el órgano competente si bien dictó resolución expresa en plazo, la misma no pudo ser objeto de notificación efectiva al interesado, toda vez que, consta en el expediente correo electrónico remitido por el Portal de Transparencia a las UITs de los distintos departamentos ministeriales en el que comunicaba la existencia de una incidencia abierta desde el 09 de julio por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA. En consecuencia, es claro que la resolución adoptada no llegó a su destinatario por causas técnicas ajenas a la voluntad de la Administración, que, sin embargo, le hicieron creer, erróneamente, que había sido desestimada su solicitud por silencio administrativo, quedando expedita la vía para interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Ahora bien, como quiera que durante el trámite de alegaciones de este procedimiento el Ministerio reclamado aportó la referida resolución en la que se daba respuesta a la solicitud formulada y frente a la cual el interesado no ha formulado observación o reparo alguno durante trámite de audiencia, cabe razonablemente colegir su avenencia con lo allí resuelto, aun cuando el conocimiento de su contenido se haya producido de forma extemporánea, en esta vía de reclamación. 5.En consecuencia, habiéndose satisfecho el derecho del reclamante, y acreditado en este procedimiento que el retraso en el acceso a la información estuvo motivado por una incidencia técnica no imputable al órgano requerido, se ha de desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez