El reclamante solicitó al Ministerio del Interior las fechas de publicación y copias de cursos baremados para el ascenso a Teniente Coronel de la Guardia Civil. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y que el interesado podía acceder a ella. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la información es pública y que la remisión genérica a boletines no es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública, según el artículo 13 LTAIBG, integra los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las publicaciones efectuadas por el órgano requerido en relación con procesos de promoción profesional, así como el acceso a las fechas y boletines de publicación, son claramente información pública.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión de solicitudes de información, dada la formulación amplia del derecho de acceso.
4
La persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública.
5
La información solicitada se relaciona con el control de los procesos de toma de decisiones en el ámbito del acceso al empleo público, lo que entronca con los fines de transparencia de la LTAIBG.
6
Aunque el artículo 22.3 LTAIBG permite remitir a información publicada, la remisión debe ser precisa y concreta, señalando expresamente el link o los datos exactos, no una referencia genérica a boletines.
7
Las resoluciones previas citadas por el Ministerio no son asimilables, ya que solicitaban actuaciones materiales y no información pública, lo cual es ajeno al procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 17/05/2024, la Dirección General de la Guardia Civil dictó resolución a
través del portal de transparencia asociado al expediente Ref. GESAT: 00001-
0090102, por la cual se exponen los cursos baremados para el ascenso a Teniente
Coronel de la Escala Facultativa Superior ciclo 2024/2025 (5 candidatos
evaluados).
S/REF: 00001-091685
N/REF: 1196/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cursos baremados en proceso de ascenso a la categoría
de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior 2024/2025.
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En los mismos no se determina la fecha de publicación de los mismos, en los
Boletines oficiales de la Guardia Civil u otros organismos.
Por lo expuesto solicito que, en relación a los cursos concretados en la citada
resolución, se me de traslado especifico de las fechas de publicación con indicación
del boletín en que se produjo. Así mismo, solicito una copia de la publicación de los
citados cursos. Ambas peticiones deben ser de fácil acceso por cuanto estas
referencias deben constar en los expedientes de los evaluados y la localización de
los boletines es una operación simple dado que la Dirección General dispone de
múltiples unidades asociadas a publicaciones y archivos.»
2.Mediante resolución de 1 de julio de 2024 el citado Ministerio inadmite la petición en
los siguientes términos:
«(…)2º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”
3º En el fundamento jurídico 5 de la Resolución 0161/2020, emitida por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 7 de abril de 2020, reforzado por la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada por el Procedimiento Ordinario
38/2016, cabría señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se
encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente
laboral como la planteada en la presente solicitud.
A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico 5 de la Resolución 2024-0604,
de fecha 31 de mayo de 2024, igualmente emitida por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, ante una solicitud similar formulada por el mismo interesado, al
no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución, se consideró
procedente la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de
acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de
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Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud,
al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Además, la información que solicita, tal y como dice el interesado, se encuentra
publicada en los Boletines Oficiales de la Guardia Civil a los que, como miembro de
este Cuerpo, tiene total acceso, motivo por el cual, no se puede pretender que la
Administración le haga un trabajo de búsqueda que el propio interesado puede
realizar. A este respecto, conviene tener en cuenta que, si los más de 75.000
efectivos que componen esta Institución solicitasen cuestiones similares, provocaría
el total colapso del normal funcionamiento de todas las Unidades Administrativas
de la Guardia Civil.»
3.Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad indicando:
«Como se observa en la solicitud, el interesado recibe respuesta mecánica, sin
motivación y estereotipada, y en especial lejos de los principios que rigen las
relaciones de las administraciones con los ciudadanos como es el de servicialidad.
Como ya se dijo en la solicitud, los datos solicitados deben ya constar en la base de
datos de la Guardia civil. Un simple clic es lo necesario. Los cursos a los que se hace
referencia algunos son anteriores a la creación de las escalas facultativas y por
tanto tienen más de 20 años, otros no son propios de la Guardia civil como los
cursos de adaptación pedagógica y otros son de origen privado y por tanto de
imposible localización para el solicitante y por ende no es una tarea sencilla ni
simple, si no por el contrario muy compleja, dado que por la antigüedad de algunos
de ellos sería una tarea tediosa no solo en localizar el curso sino cuales
concretamente fueron los hicieron los afectados.
El abuso de la expresión, "cuestiones particulares que pudieran ser índole
estrictamente laboral," en las resoluciones que dicta la Dirección General de la
Guardia Civil, además de estereotipada y carente de motivación, suponen una
exclusión sistemática de los funcionarios a obtener información de sus
administraciones, lejos de la transparencia y publicidad. La expresión " no se puede
pretender que la administración haga el trabajo de búsqueda que el propio
interesado puede realizar", además de incierto, es una muestra de ruptura del
principio de servicialidad que caracteriza a la administración. la cual vulneración del
principio de transparencia no da traslado a los interesados en el proceso de
evaluación para el ascenso, disponiendo de ella en sus bases de datos y que puede
aportarlos, como ya se dijo, con un simple clic. Pero es más, como dice la propia
resolución de inadmisión en su artículo 13, "... ....que obren en poder...." lo solicitado
no es una reelaboración si no que ya obra en poder de la administración. Aceptar
que el interesado no puede solicitar información porque puede "hacerlo el mismo"
es un cajón desastre que facilita la exclusión de todas las peticiones, y desplaza la
obtención de información hacia un deber del solicitante.»
4.Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en
el que se reitera en lo resuelto manifestando:
«Examinada la presente reclamación, cabe señalar con carácter previo, que esta
Dirección General no emite resoluciones mecánicas o estereotipadas. Ahora bien,
ante solicitudes presentadas por el mismo interesado por idénticos o similares
motivos (se han recibido ocho solicitudes con motivo de su evaluación para el
ascenso al empleo superior), obviamente, las resoluciones deben emitirse en un
mismo sentido.
En cuanto al fondo de la cuestión, este Centro Directivo sigue considerando que lo
que el reclamante solicita, se halla fuera de la consideración de información pública
ya que, entre las finalidades de la Ley de Transparencia, no se encuentran
cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral, tal y como
expresó ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución
0161/2020, de fecha 7 de abril de 2020, tras tener en cuenta la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 38/2016.
Asimismo, cabe señalar que la resolución ahora reclamada, igualmente se amparó
en lo también resuelto por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 31
de mayo de 2024, mediante resolución 2024-0604, por la que, ante una solicitud
similar formulada por el mismo interesado, se consideró procedente la inadmisión
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto al principio de servicio efectivo a los ciudadanos por parte de la
administración o el denominado por el reclamante “principio de servicialidad”, esta
Dirección General considera que no debería ser confundido con que la referida
administración deba hacer un trabajo de búsqueda que el propio interesado pueda
realizar, insistiendo en la apreciación que se hizo en la resolución ahora reclamada,
sobre el colapso que podría producirse en esta Institución, si sus más de 75.000
efectivos solicitasen cuestiones a las que podrían acceder en circunstancias
similares.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación expresada por el reclamante sobre que en
la resolución reclamada se “desplaza la obtención de información hacia un deber
del solicitante”, cabe señalar que,conforme a los principios generales de buen
gobierno establecidos en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que
“1.- Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación […] 1º Actuarán con
transparencia en la gestiónde los asuntos públicos, de acuerdo con los principios
de eficacia, economía y eficiencia, con el objetivo de satisfacer el interés general” y
no un interés particular.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Centro Directivo se mantiene en la
resolución 00140/2024, emitida con fecha 01 de julio de 2024 (…)»
5.El 9 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julioen el que,
reiterando su petición inicial, señala:
«(…)el dicente expone que el poder de la administración para la gestión de
información que constan en sus archivos, así como aquellos que ya posee
debidamente ordenados y gestionados como son los cursos que figuran en el
expediente académico, que además se almacenan en una sección específica, donde
deben reunir una serie de requisitos como fecha de realización, son de fácil acceso
para la misma.
El interesado, no puede acceder a cursos que llevan más de 20 años de realización,
porque supondría una tarea ingente (salen boletines del cuerpo semanalmente por
tanto 52 al año) y además los afectados pudieron hacer cualquier curso realizado
(los cursos se repiten en el tiempo). Pero además de la facilidad de la información
para la administración, es un deber de la administración la colaboración en el
tratamiento de la información, y quebranta el principio de buena fe, y reiteramos de
servicialidad a los ciudadanos no poner obstáculos a facilitar información. Y lo que
más sorprende es que la asociación de la resolución de inadmisión a un asunto no
relacionado con el dicente.
No obstante, el argumento de mayor peso en relación a la transparencia es que el
término "cuestiones particulares" que no prevé la ley y que daría al traste con el
principio pro actione. interpretando la norma con carácter restrictivo y no en un
sentido amplio. Cabe recordar que transparencia es sinónimo de claridad, de
democracia.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en relación con los cursos
baremados para el ascenso a Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior,
ciclo 2024/2025, la siguiente información: (i) «fechas de publicación con indicación
del boletín en que se produjo»; (ii) «copia de la publicación de los citados cursos».
El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición por considerarla ajena al
concepto de información pública, poniendo de manifiesto que, en todo caso, se trata
de información publicada en los Boletines Oficiales de la Guardia Civil a los que, como
miembro de dicho Cuerpo, el reclamante tiene total acceso.
4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, y en respuesta a lo alegado
por el Ministerio, tanto en su resolución como en el informe con alegaciones remitido
a este Consejo, debe recordarse, que tal y como establece el artículo 13 LTAIBG antes
citado, el concepto de información pública integra los contenidos y documentos que
obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, por lo que resulta evidente que las citadas publicaciones,
efectuadas por el órgano requerido en relación con el indicado proceso de promoción
profesional, así como el acceso a las fechas y boletines en las que se materializaron
son claramente información pública.
5.Al hilo de lo anterior, en relación con la inadmisión de la solicitud por considerarla
una cuestión de mero interés particular, debe recordarse que la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la
formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de
acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) —. En
consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo ha afirmado que la
persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del
acceso a información pública. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado,
no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por
razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el
concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…)
no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud».
6.Descartada la procedencia de fundamentar una inadmisión en el pretendido interés
particular, debe reiterarse que la información solicitada —copia de la publicación de
los cursos baremados en el proceso de ascenso a la categoría de Teniente Coronel
de la Escala Facultativa Superior 2024/2025, con indicación de fecha y boletín de
publicación— se relaciona directamente con el control de los procesos de toma de
decisiones en el ámbito del acceso al empleo público —en este caso desde dentro de
la organización al tratarse de promoción profesional—, en los que es obligado el
sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que el acceso a
dicha información entronca con los fines de transparencia a los que responde la
LTAIBG.
7.Sentado lo anterior y en relación con la manifestación del Misterio de que la
información interesada se encuentra publicada en los boletines oficiales de la
guardia civil a los que el reclamante como miembro de dicho cuerpo tiene acceso,
debe recordarse que, si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que
la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web, cosa que
tampoco hace el Ministerio–, también lo es que este Consejo ha señalado en el
Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario
que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
(…)».
En consecuencia, no puede considerarse que la remisión genérica a los boletines
oficiales de la Guardia Civil publicados sea ni lo suficientemente precisa, ni permita
al reclamante el acceso efectivo a la información pretendida, por lo que debe
estimarse la reclamación para que el órgano competente facilite al reclamante la
información solicitada, bien proporcionando copias de las publicaciones
correspondientes, o bien indicando las fechas exactas en la que los cursos fueron
publicados en el boletín.
8.A mayor abundamiento, conviene precisar, respecto de las resoluciones de este
Consejo que el Ministerio cita como precedentes (resolución R/161/2020, de 7 de abril
y R CTBG 604/2024, de 31 de mayo), que no es posible la pretendida asimilación al
supuesto aquí tratado, en tanto lo solicitado en aquellas ocasiones fue recabar de la
Administración actuaciones materiales: la realización de una auditoría SIGO en el
primer caso y la publicación de una determinada información en el segundo,
cuestiones estas que, como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Consejo,
resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
que se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en
materia de derecho de acceso a la información pública. En contraposición, lo
solicitado en este caso sí tiene el carácter de información pública de acuerdo con lo
expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•En relación con los cursos baremados para el ascenso a Teniente Coronel de
la Escala Facultativa Superior, ciclo 2024/2025, según la resolución dictada
por la Dirección General de la Guardia Civil dictó resolución a través del portal
de transparencia asociado al expediente Ref. GESAT: 00001-0090102:
- Fechas de publicación con indicación del boletín en que se produjo o copia
de la publicación de los citados cursos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez