Estimada 08/11/2024 · 129 días en resolverse

Solicitud de fechas y copias de publicación de cursos baremados para ascenso a Teniente Coronel de la Guardia Civil, estimada por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior las fechas de publicación y copias de cursos baremados para el ascenso a Teniente Coronel de la Guardia Civil. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y que el interesado podía acceder a ella. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la información es pública y que la remisión genérica a boletines no es suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública, según el artículo 13 LTAIBG, integra los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las publicaciones efectuadas por el órgano requerido en relación con procesos de promoción profesional, así como el acceso a las fechas y boletines de publicación, son claramente información pública.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión de solicitudes de información, dada la formulación amplia del derecho de acceso.
4 La persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública.
5 La información solicitada se relaciona con el control de los procesos de toma de decisiones en el ámbito del acceso al empleo público, lo que entronca con los fines de transparencia de la LTAIBG.
6 Aunque el artículo 22.3 LTAIBG permite remitir a información publicada, la remisión debe ser precisa y concreta, señalando expresamente el link o los datos exactos, no una referencia genérica a boletines.
7 Las resoluciones previas citadas por el Ministerio no son asimilables, ya que solicitaban actuaciones materiales y no información pública, lo cual es ajeno al procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con fecha 17/05/2024, la Dirección General de la Guardia Civil dictó resolución a través del portal de transparencia asociado al expediente Ref. GESAT: 00001- 0090102, por la cual se exponen los cursos baremados para el ascenso a Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior ciclo 2024/2025 (5 candidatos evaluados). S/REF: 00001-091685 N/REF: 1196/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Cursos baremados en proceso de ascenso a la categoría de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior 2024/2025. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b En los mismos no se determina la fecha de publicación de los mismos, en los Boletines oficiales de la Guardia Civil u otros organismos. Por lo expuesto solicito que, en relación a los cursos concretados en la citada resolución, se me de traslado especifico de las fechas de publicación con indicación del boletín en que se produjo. Así mismo, solicito una copia de la publicación de los citados cursos. Ambas peticiones deben ser de fácil acceso por cuanto estas referencias deben constar en los expedientes de los evaluados y la localización de los boletines es una operación simple dado que la Dirección General dispone de múltiples unidades asociadas a publicaciones y archivos.» 2.Mediante resolución de 1 de julio de 2024 el citado Ministerio inadmite la petición en los siguientes términos: «(…)2º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” 3º En el fundamento jurídico 5 de la Resolución 0161/2020, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 7 de abril de 2020, reforzado por la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada por el Procedimiento Ordinario 38/2016, cabría señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral como la planteada en la presente solicitud. A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico 5 de la Resolución 2024-0604, de fecha 31 de mayo de 2024, igualmente emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante una solicitud similar formulada por el mismo interesado, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución, se consideró procedente la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de G ú o - Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud, al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Además, la información que solicita, tal y como dice el interesado, se encuentra publicada en los Boletines Oficiales de la Guardia Civil a los que, como miembro de este Cuerpo, tiene total acceso, motivo por el cual, no se puede pretender que la Administración le haga un trabajo de búsqueda que el propio interesado puede realizar. A este respecto, conviene tener en cuenta que, si los más de 75.000 efectivos que componen esta Institución solicitasen cuestiones similares, provocaría el total colapso del normal funcionamiento de todas las Unidades Administrativas de la Guardia Civil.» 3.Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad indicando: «Como se observa en la solicitud, el interesado recibe respuesta mecánica, sin motivación y estereotipada, y en especial lejos de los principios que rigen las relaciones de las administraciones con los ciudadanos como es el de servicialidad. Como ya se dijo en la solicitud, los datos solicitados deben ya constar en la base de datos de la Guardia civil. Un simple clic es lo necesario. Los cursos a los que se hace referencia algunos son anteriores a la creación de las escalas facultativas y por tanto tienen más de 20 años, otros no son propios de la Guardia civil como los cursos de adaptación pedagógica y otros son de origen privado y por tanto de imposible localización para el solicitante y por ende no es una tarea sencilla ni simple, si no por el contrario muy compleja, dado que por la antigüedad de algunos de ellos sería una tarea tediosa no solo en localizar el curso sino cuales concretamente fueron los hicieron los afectados. El abuso de la expresión, "cuestiones particulares que pudieran ser índole estrictamente laboral," en las resoluciones que dicta la Dirección General de la Guardia Civil, además de estereotipada y carente de motivación, suponen una exclusión sistemática de los funcionarios a obtener información de sus administraciones, lejos de la transparencia y publicidad. La expresión " no se puede pretender que la administración haga el trabajo de búsqueda que el propio interesado puede realizar", además de incierto, es una muestra de ruptura del principio de servicialidad que caracteriza a la administración. la cual vulneración del principio de transparencia no da traslado a los interesados en el proceso de evaluación para el ascenso, disponiendo de ella en sus bases de datos y que puede aportarlos, como ya se dijo, con un simple clic. Pero es más, como dice la propia resolución de inadmisión en su artículo 13, "... ....que obren en poder...." lo solicitado no es una reelaboración si no que ya obra en poder de la administración. Aceptar que el interesado no puede solicitar información porque puede "hacerlo el mismo" es un cajón desastre que facilita la exclusión de todas las peticiones, y desplaza la obtención de información hacia un deber del solicitante.» 4.Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en lo resuelto manifestando: «Examinada la presente reclamación, cabe señalar con carácter previo, que esta Dirección General no emite resoluciones mecánicas o estereotipadas. Ahora bien, ante solicitudes presentadas por el mismo interesado por idénticos o similares motivos (se han recibido ocho solicitudes con motivo de su evaluación para el ascenso al empleo superior), obviamente, las resoluciones deben emitirse en un mismo sentido. En cuanto al fondo de la cuestión, este Centro Directivo sigue considerando que lo que el reclamante solicita, se halla fuera de la consideración de información pública ya que, entre las finalidades de la Ley de Transparencia, no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral, tal y como expresó ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 0161/2020, de fecha 7 de abril de 2020, tras tener en cuenta la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 38/2016. Asimismo, cabe señalar que la resolución ahora reclamada, igualmente se amparó en lo también resuelto por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 31 de mayo de 2024, mediante resolución 2024-0604, por la que, ante una solicitud similar formulada por el mismo interesado, se consideró procedente la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto al principio de servicio efectivo a los ciudadanos por parte de la administración o el denominado por el reclamante “principio de servicialidad”, esta Dirección General considera que no debería ser confundido con que la referida administración deba hacer un trabajo de búsqueda que el propio interesado pueda realizar, insistiendo en la apreciación que se hizo en la resolución ahora reclamada, sobre el colapso que podría producirse en esta Institución, si sus más de 75.000 efectivos solicitasen cuestiones a las que podrían acceder en circunstancias similares. Por otro lado, en cuanto a la afirmación expresada por el reclamante sobre que en la resolución reclamada se “desplaza la obtención de información hacia un deber del solicitante”, cabe señalar que,conforme a los principios generales de buen gobierno establecidos en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que “1.- Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación […] 1º Actuarán con transparencia en la gestiónde los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, con el objetivo de satisfacer el interés general” y no un interés particular. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Centro Directivo se mantiene en la resolución 00140/2024, emitida con fecha 01 de julio de 2024 (…)» 5.El 9 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julioen el que, reiterando su petición inicial, señala: «(…)el dicente expone que el poder de la administración para la gestión de información que constan en sus archivos, así como aquellos que ya posee debidamente ordenados y gestionados como son los cursos que figuran en el expediente académico, que además se almacenan en una sección específica, donde deben reunir una serie de requisitos como fecha de realización, son de fácil acceso para la misma. El interesado, no puede acceder a cursos que llevan más de 20 años de realización, porque supondría una tarea ingente (salen boletines del cuerpo semanalmente por tanto 52 al año) y además los afectados pudieron hacer cualquier curso realizado (los cursos se repiten en el tiempo). Pero además de la facilidad de la información para la administración, es un deber de la administración la colaboración en el tratamiento de la información, y quebranta el principio de buena fe, y reiteramos de servicialidad a los ciudadanos no poner obstáculos a facilitar información. Y lo que más sorprende es que la asociación de la resolución de inadmisión a un asunto no relacionado con el dicente. No obstante, el argumento de mayor peso en relación a la transparencia es que el término "cuestiones particulares" que no prevé la ley y que daría al traste con el principio pro actione. interpretando la norma con carácter restrictivo y no en un sentido amplio. Cabe recordar que transparencia es sinónimo de claridad, de democracia.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en relación con los cursos baremados para el ascenso a Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, ciclo 2024/2025, la siguiente información: (i) «fechas de publicación con indicación del boletín en que se produjo»; (ii) «copia de la publicación de los citados cursos». El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición por considerarla ajena al concepto de información pública, poniendo de manifiesto que, en todo caso, se trata de información publicada en los Boletines Oficiales de la Guardia Civil a los que, como miembro de dicho Cuerpo, el reclamante tiene total acceso. 4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, y en respuesta a lo alegado por el Ministerio, tanto en su resolución como en el informe con alegaciones remitido a este Consejo, debe recordarse, que tal y como establece el artículo 13 LTAIBG antes citado, el concepto de información pública integra los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta evidente que las citadas publicaciones, efectuadas por el órgano requerido en relación con el indicado proceso de promoción profesional, así como el acceso a las fechas y boletines en las que se materializaron son claramente información pública. 5.Al hilo de lo anterior, en relación con la inadmisión de la solicitud por considerarla una cuestión de mero interés particular, debe recordarse que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) —. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»—SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo ha afirmado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». 6.Descartada la procedencia de fundamentar una inadmisión en el pretendido interés particular, debe reiterarse que la información solicitada —copia de la publicación de los cursos baremados en el proceso de ascenso a la categoría de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior 2024/2025, con indicación de fecha y boletín de publicación— se relaciona directamente con el control de los procesos de toma de decisiones en el ámbito del acceso al empleo público —en este caso desde dentro de la organización al tratarse de promoción profesional—, en los que es obligado el sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que el acceso a dicha información entronca con los fines de transparencia a los que responde la LTAIBG. 7.Sentado lo anterior y en relación con la manifestación del Misterio de que la información interesada se encuentra publicada en los boletines oficiales de la guardia civil a los que el reclamante como miembro de dicho cuerpo tiene acceso, debe recordarse que, si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web, cosa que tampoco hace el Ministerio–, también lo es que este Consejo ha señalado en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En consecuencia, no puede considerarse que la remisión genérica a los boletines oficiales de la Guardia Civil publicados sea ni lo suficientemente precisa, ni permita al reclamante el acceso efectivo a la información pretendida, por lo que debe estimarse la reclamación para que el órgano competente facilite al reclamante la información solicitada, bien proporcionando copias de las publicaciones correspondientes, o bien indicando las fechas exactas en la que los cursos fueron publicados en el boletín. 8.A mayor abundamiento, conviene precisar, respecto de las resoluciones de este Consejo que el Ministerio cita como precedentes (resolución R/161/2020, de 7 de abril y R CTBG 604/2024, de 31 de mayo), que no es posible la pretendida asimilación al supuesto aquí tratado, en tanto lo solicitado en aquellas ocasiones fue recabar de la Administración actuaciones materiales: la realización de una auditoría SIGO en el primer caso y la publicación de una determinada información en el segundo, cuestiones estas que, como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Consejo, resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, que se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública. En contraposición, lo solicitado en este caso sí tiene el carácter de información pública de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •En relación con los cursos baremados para el ascenso a Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, ciclo 2024/2025, según la resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil dictó resolución a través del portal de transparencia asociado al expediente Ref. GESAT: 00001-0090102: - Fechas de publicación con indicación del boletín en que se produjo o copia de la publicación de los citados cursos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez