Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de
2024 el reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y
Deportes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación con los expedientes 9/2021 y 16/2021, se solicita una copia,
anonimizada y sin datos personales de ningún tipo, de las dos resoluciones emitidas
por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la CELAD».
S/REF: 00001-00089546
N/REF: 1185/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD)/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES.
Información solicitada: Resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de
Uso Terapéutico (CAUT) de laComisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte (CELAD).
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2.Mediante resolución de 24 de mayo de 2024 la Agencia Estatal de laComisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD), tras señalar
que la solicitud tuvo acceso en la misma el 24 de abril de 2024, acordó que:
«4º. (…)
En respuesta a su solicitud de acceso a información en relación con las resoluciones
emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la CELAD
que contienen datos de carácter personal, incluyendo información acerca de
enfermedades y sustancias prohibidas, queremos comunicarle que no se accede a
su solicitud conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Entendemos la importancia de la transparencia y el acceso a la información pública,
tal como establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. No obstante, esta ley también establece
límites claros cuando la divulgación de la información puede afectar a otros
derechos y libertades protegidos.
Artículo 15 de la mencionada ley 19/2013, de 9 de diciembre, recoge, en relación
con la Protección de datos personales: “(…)”.
En este caso, debe tenerse en consideración la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos). Estas normativas
imponen estrictas restricciones sobre el tratamiento de datos personales,
especialmente aquellos relacionados con la salud y otras categorías especiales de
datos.
A pesar de que su solicitud menciona el acceso a la información de manera
anonimizada, debemos señalar que la anonimización efectiva es un proceso
complejo y riguroso. En este contexto, la información solicitada, incluso si se
eliminan identificadores directos, puede seguir conteniendo detalles que permitan
la reidentificación de las personas afectadas, particularmente en situaciones en las
que el contexto específico o el detalle de la información puede ser suficientemente
singular para identificar a individuos concretos.
Además, las resoluciones en cuestión contienen datos sensibles sobre
enfermedades y el uso de sustancias prohibidas. La divulgación de esta
información, aunque anonimizada, podría comprometer gravemente la privacidad
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y la dignidad de las personas involucradas, vulnerando sus derechos
fundamentales.
Asimismo, el artículo 15.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que si la
disociación de los datos personales resulta en una información incomprensible o
carente de sentido, la solicitud de acceso puede ser denegada. Este artículo
proporciona la base legal para denegar el acceso a información que, tras el proceso
de anonimización o disociación, quedaría vacía de contenido significativo o útil.
Por los motivos expuestos, y en cumplimiento de las obligaciones legales impuestas
por la normativa vigente de protección de datos y la propia Ley de Transparencia,
no se accede la solicitud en relación con el acceso a la información que solicita. (…)»
3.Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 LTAIBG.
El día 24 de abril de 2024 tuvo entrada en la A.E. CELAD solicitud de acceso a “una
copia, anonimizada y sin datos personales de ningún tipo, de las dos resoluciones
emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la CELAD”
en relación con los expedientes administrativos tramitados en este organismo
público con números 9/2021 y 16/2021, concretándose y delimitándose así la
información solicitada.
No hay duda de que la concesión de las denominadas autorizaciones terapéuticas
es una función pública realizada por la A.E. CELAD (art. 7.1.d) del Real Decreto
461/2015, de 5 de junio, vigente en el año 2021), a través de un órgano denominado
Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (art. 17 y Anexo I, definición 4ª, de la
Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio), las cuales deben expedirse “conforme a esta
Ley y las disposiciones que la desarrollen”, en concreto lo dispuesto en el Real
Decreto 641/2009, de 17 de abril, todo lo cual hace la actuación del Comité de
Autorizaciones de Uso Terapéutico de la CELAD plenamente fiscalizable por los
ciudadanos.
La posibilidad de fiscalización de los criterios de actuación de la A.E. CELAD a través
de uno de sus órganos propios resulta además coherente con lo previsto en la Ley
de Transparencia, que establece que “sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer (…) bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
En el presente caso, es evidente que lo que se busca es conocer bajo qué criterios
(fundamentos de derecho) actuó el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico
de la A.E. CELAD en las dos resoluciones citadas relativas a los expedientes 9 y 16
del año 2021, sin identificación de los individuos concretos. Dicha fiscalización es
aún más relevante si tenemos en cuenta que estas autorizaciones administraciones
denominadas “terapéuticas”, que incluso pueden otorgarse por la A.E. CELAD con
carácter retroactivo post resultado analítico adverso, están consideradas
legalmente circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria, motivo por el
cual la ley y el reglamento antidopaje prevén requisitos muy tasados para su
concesión por el órgano competente.
Toda vez que todos los actos administrativos, por ley, deben ser motivados, la
fiscalización de las resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso
Terapéutico de la A.E. CELAD encuentra su justificación en las previsiones de la Ley
de Transparencia, siempre y cuando, claro está, se protejan los datos personales
de las dos personas involucradas (completamente irrelevantes para este fin).
Asimismo, el art. 13 LTAIBG establece que “se entiende por información pública
(…)”, por lo que las dos resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de
Uso Terapéutico de la A.E. CELAD solicitadas se consideran información pública, al
tratarse de documentos que obran en poder de la A.E. CELAD elaborados en el
ejercicio de sus funciones.
Debe advertirse que ya de inicio ambas resoluciones administrativas se solicitaron
“sin datos personales de ningún tipo”, precisamente para evitar que la A.E. CELAD
se amparase en la protección de los datos personales de las personas involucradas
para ocultar íntegramente las dos resoluciones administrativas solicitadas, de
forma que la actuación del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, por esta
vía, quedaría en la práctica completamente a salvo del escrutinio y fiscalización de
los ciudadanos, vulnerándose así la Ley de Transparencia.
A pesar de que las dos resoluciones de su Comité de Autorizaciones de Uso
Terapéutico se solicitaron sin datos personales de ningún tipo, la A.E. CELAD
recurre al art. 15 LTAIBG porque las citadas resoluciones incluyen datos personales
que hacen referencia a la salud, todos los cuales ya se pidió que fueran
anonimizados, esto es, eliminados. De hecho, el apartado 4º del art. 15 LTAIBG
establece expresamente que “no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”,
disociación que fue solicitada expresamente por el reclamante a fin de evitar
la identificación de las personas afectadas, por irrelevante.
A pesar de ello, a fin de denegar el acceso a las dos resoluciones del Comité de
Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD solicitadas, manifiesta en
primer lugar la Secretaria General de este organismo que “la información solicitada,
incluso si se eliminan identificadores directos, puede seguir conteniendo detalles
que permitan la reidentificación de las personas afectadas, particularmente en
situaciones en las que el contexto específico o el detalle de la información puede ser
suficientemente singular para identificar a individuos concretos”.
Esta supuesta identificación o reidentificación de individuos concretos no puede ser
motivo para impedir el acceso, íntegramente, a las dos resoluciones del Comité de
Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD solicitadas, puesto que las
mismas se pueden anonimizar por la propia A.E. CELAD de forma que no contengan
ningún dato ni “detalle”, que es precisamente lo que se solicitó. Debe incidirse en
que los individuos concretos a los que apela la Secretaria General de la CELAD
carecen de interés alguno en relación con la información pública solicitada, pues no
forman parte del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD ni
participan en sus decisiones.
En segundo lugar, manifiesta la Secretaria General de la CELAD que “las
resoluciones en cuestión contienen datos sensibles sobre enfermedades y el uso de
sustancias prohibidas”, de forma que el acceso a las resoluciones solicitadas,
incluso anonimizadas, “podría comprometer gravemente la privacidad y la dignidad
de las personas involucradas, vulnerando sus derechos fundamentales”.
Nuevamente vuelve a poner el foco la A.E. CELAD en las personas involucradas, a
pesar de que las dos resoluciones administrativas solicitadas se han pedido sin
dato personal de ningún tipo, precisamente para proteger derechos como los
citados, todo ello porque el motivo de la solicitud de información pública es la
fiscalización de la función pública desarrollada por el Comité de Autorizaciones de
Uso Terapéutico de la A.E. CELAD a través de sus resoluciones administrativas, de
las que no participan los administrados. En otros palabras, dichas resoluciones no
dependen de las personas involucradas, sino de la aplicación de las previsiones
legales por parte de los (7) miembros que componen el citado CAUT, por lo que sus
datos personales no aportan nada al respecto.
Por último, informa la Secretaria General de la CELAD, en relación con el citado art.
15.4 LTAIBG, que “si la disociación de los datos personales resulta en una
información incomprensible o carente de sentido, la solicitud de acceso puede ser
denegada. Este artículo [16] proporciona la base legal para denegar el acceso a
información que, tras el proceso de anonimización o disociación, quedaría vacía de
contenido significativo o útil”, lo cual no es el caso en modo alguno.
A este respecto, cabe decir que esta previsión (acceso parcial ex. art. 16 LTAIBG)
se refiere a los límites previstos en el art. 14, no en el art. 15., pero, más
trascendentalmente, no es cierto que de las resoluciones administrativas solicitadas
anonimizadas resulte una información distorsionada o que carezca de sentido, sino
todo lo contrario, la información a la que se solicita acceder (criterios y fundamentos
empleados en dos actuaciones resolutorias del Comité de Autorizaciones de Uso
Terapéutico de la A.E. CELAD) resulta plenamente entendible y útil sin necesidad
de acceder a ningún dato personal de las personas involucradas, motivo por el que
precisamente la información pública se solicitó sin dato personal de ningún tipo. En
virtud de lo anterior,
SUPLICO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que acuerde
admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos
oportunos, incluido el correspondiente trámite de audiencia a esta parte, ACUERDE
requerir a la A.E. CELAD para que proporcione una copia, sin datos ni detalles
personales, de las dos resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de
Uso Terapéutico (CAUT) solicitadas» .
4.Con fecha de registro de salida de 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este
Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Esta Agencia se remite a los argumentos recogidos en esa Resolución para
reafirmarse en su decisión de no aportar el resto de documentación solicitada.
Para dar mayor énfasis a la respuesta dada hay que señalar que la Convención
Internacional contra el dopaje en el deporte, enmiendas aprobadas en París el 29
de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso
con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el
deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 (BOE de 14 de marzo de 2016),
considera estrictamente confidencial toda información médica y los datos
proporcionados por el deportista y los profesionales que le asisten, todos los
detalles de su solicitud, incluido el nombre de los profesionales que participan en el
proceso de autorización.
Tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Nacional en la Sala de lo
Contencioso- Administrativo Sección 7, recurso de Apelación 20/2023 “La
individualización del expediente de autorización al que se refieren los datos genera
un grave riesgo de identificación del deportista. En realidad, por la forma en que se
pide la información no parece ser otro el propósito del solicitante, que parece querer
escrutar cada caso, de manera que si reúne otros antecedentes, (…), podrá
identificar en buena parte de los casos al deportista”.»
5.El 19 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de agosto de 2024
en el que señala:
«ÚNICO.- Que, mediante este escrito de alegaciones, me reitero en los motivos
expuestos en mi reclamación de 1 de julio de 2024, toda vez que los ciudadanos
tenemos derecho a conocer, sin datos personales de ningún tipo, las resoluciones
emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), a fin
de conocer la fundamentación jurídica de las mismas, es decir, los criterios de
actuación del CAUT, en este caso en dos resoluciones emitidas en el año 2021.
(…).
No puede ignorarse que, como prevé el art. 27.2, último párrafo, de la entonces
vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, “se considerará circunstancia
eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una
exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos
dopantes”. Es decir, la CELAD, a través de su Comité de Autorizaciones de Uso
Terapéutico, tiene la potestad de eximir de la responsabilidad disciplinaria derivada
de la utilización de productos dopantes, incluso de forma retroactiva, esto es, una
vez detectado un resultado analítico adverso (positivo) y/o incoado un expediente
administrativo (9/2021 y 16/2021). Esta potestad no se puede ejercer de cualquier
forma, si no que está sometida a unos criterios tasados previstos legalmente.
En este contexto, no existe ni la CELAD expone ninguna razón por la que las
resoluciones administrativas solicitadas, sin datos personales de ningún tipo, deban
abstraerse a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo documentos
que obran en poder de la CELAD, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la
ley, y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones públicas (control y sanción
del dopaje en el deporte).
En su escrito de alegaciones de 15/07/2024, la CELAD apela a la protección de
datos personales para evitar proporcionar las citadas resoluciones de su CAUT, a
pesar de que las mismas se han solicitado sin datos personales de ningún tipo. En
este sentido, aunque la CELAD alega que podrían proporcionarse “detalles que
permitan la reidentificación de las personas”, la realidad es que es la propia CELAD
la que debe proporcionar las mismas sin tales “detalles”, puesto que en la solicitud
de información pública ya se expresa que ésta se solicita sin datos personales de
ningún tipo. A este respecto, como ya se dijo en la reclamación y se reitera, mediante
la solicitud de información no se pretende la supuesta identificación de los
deportistas, sino conocer bajó qué criterios –fundamentos jurídicos– ha actuado la
CELAD a través de su CAUT en las resoluciones solicitadas. Estos criterios o
fundamentos no dependen de los “detalles” personales insistentemente alegados
por la CELAD, sino de las circunstancias objetivas del caso, debiendo ser los mismos
transparentes.
El art. 17 de la entonces vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, establece que
los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso
terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico adscrito a la propia
CELAD, “que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la
Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la
concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial
Antidopaje”, deforma que las que “se expidan conforme a esta Ley y las
disposiciones que la desarrollen, así como las
documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo
custodia” de la CELAD. Este precepto ya evidencia que el CAUT de la CELAD debe
aplicar unos criterios de evaluación conforme a la ley y las disposiciones que la
desarrollan, criterios de actuación que deben poder ser conocidos por los
ciudadanos.
Las resoluciones del CAUT, sucintamente, se regulan –en virtud de la legislación
vigente en el momento de los hechos– en el art. 27 del Real Decreto 641/2009, de
17 de abril. Asimismo, las denominadas AUTs, como establece el art. 30 del Real
Decreto 641/2009, de 17 de abril, se concederán de conformidad con una serie de
criterios, pudiendo tener efecto retroactivo únicamente en los siguientes casos
objetivos (art. 31 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril):
a) cuando a juicio del CAUT quede debidamente acreditado que haya sido
necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de enfermedad grave y
la solicitud se presente tras la administración de este tratamiento (en 10 días).
b) cuando en razón de circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, no
hubiera habido ni tiempo ni oportunidades suficientes para que el solicitante
presentara una solicitud antes del control antidopaje (positivo).
Este régimen jurídico evidencia que el CAUT de la CELAD tiene que actuar conforme
a una serie de criterios objetivos, los cuales, como puede verse, no dependen de
ningún detalle ni dato personal, por lo que la fiscalización de los criterios de
actuación del CAUT de la CELAD en dos resoluciones concretas no exige, en
absoluto, la identificación de las personas involucradas, siendo éstas de hecho
completamente irrelevantes.
Según la CELAD, “las resoluciones en cuestión contienen datos sensibles sobre
enfermedades y el uso de sustancias prohibidas”, por lo que la divulgación de las
mismas, “aunque anonimizadas, podría comprometer gravemente la privacidad y
dignidad de las personas involucradas, vulnerando sus derechos fundamentales”.
Una vez más, este argumento resulta artificioso, toda vez que desde el principio se
han solicitado sendas resoluciones del CAUT sin datos sensibles e irrelevantes, sin
datos personales de ningún tipo. Precisamente para poder fiscalizar sendas
actuaciones del CAUT de la CELAD sin conocer ni comprometer a “las personas
involucradas”.
Por ello, reiteramos que cualquier dato sensible ajeno al fin de la solicitud debe
anonimizarse/redactarse de las resoluciones solicitadas, puesto que las mismas se
han solicitado sin datos personales de ningún tipo, de forma que se puedan
comprobar y conocer los criterios de actuación del CAUT de la CELAD, pero no
datos concretos e irrelevantes de las personas involucradas.
Adicionalmente, la CELAD vuelve a reiterar en su escrito de alegaciones, en virtud
de lo previsto en el art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que la disociación
de los datos personales de las resoluciones administrativas solicitadas resultaría en
una información incomprensible o carente de sentido, sin justificar en absoluto por
qué. De hecho, toda vez que lo que se quiere conocer y controlar son los criterios de
actuación del CAUT de la CELAD en sendas resoluciones, proporcionar las mismas
sin datos personales precisamente resultaría en una información más comprensible
y valiosa si cabe, puesto que los datos personales no añaden ningún valor ni en
ellos se puede encontrar criterio de actuación alguno, que es lo que se pretende
conocer y fiscalizar.
Por último, en su escrito de alegaciones añade la CELAD una Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional (recurso de
apelación 20/2023), de fecha 10 de octubre de 2023, la cual resuelve
desestimatoriamente una solicitud de acceso que no guarda ninguna similitud con
larealizada por este reclamante. En aquel caso, como puede verse en el F.D.
Primero de la Sentencia, se solicitaba el detalle de todas y cada una de las
solicitudes de deportistas con indicación del sexo del deportista, deporte que
práctica, disciplina concreta que práctica e incluso la edad, es decir, una gran
cantidad de datos personales que son irrelevantes para la fiscalización de la
actuación del CAUT de la CELAD, debiendo anonimizarse.
De hecho, aquella solicitud fue desestimada porque (F.D Segundo, párrafo cuarto)
“por la forma en que se pide la información no parece ser otro el propósito del
solicitante, que (…), podrá identificar en buena parte de los casos al deportista”. Y
ello porque, efectivamente, aunque no se solicitaba el nombre de los solicitantes, se
pedía su sexo, el deporte que práctica, la disciplina concreta, y su edad, mientras
que en este caso se pide la información sin datos personales de ningún tipo, por
supuesto ni nombre, ni sexo, ni edad, ni deportista y disciplina practicada.
Por este motivo, la solicitud que da lugar al presente procedimiento es opuesta a la
desestimada por la Sentencia citada puesto que se pide la información sin datos
personales de ningún tipo, ya que el fin no es la identificación de ninguna persona,
si no la fiscalización de los criterios de actuación del CAUT. De hecho, la propia
Sentencia refiere que la forma más idónea de proporcionar a aquel reclamante la
enorme cantidad de datos solicitados sería eliminando cualesquiera “puntos de
conexión” que faciliten la identificación del deportista, solución que coincide con la
forma en la que la información ha sido solicitada en el presente caso, sin datos
personales de ningún tipo. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a la
copia anonimizada y sin datos personales de ningún tipo, de las resoluciones
emitidas por el CAUT de la CELAD correspondiente a los expedientes 9/2021 y
16/2021.
4.El Ministerio reclamado denegó la información solicitada mediante resolución
motivada al señalar que, como quiera que incluía información acerca de
enfermedades y sustancias prohibidas, contenía datos de carácter personal, cuyo
acceso no estaba permitido conforme a lo dispuesto en la normativa vigente ( a
saber, el artículo 15.1 LTAIBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016
(Reglamento General de Protección de Datos) y sin que la anonimización de la
información, incluso, eliminando identificadores directos, fuera suficiente al respecto,
toda vez que podía seguir conteniendo detalles que permitirían la reidentificación de
las personas afectadas.
Frente a esa denegación el interesado interpuso reclamación ante este Consejo
esgrimiendo, en esencia que lo que se buscaba era conocer bajo qué criterios
(fundamentos de derecho) había actuado el CAUT de la CELAD en las resoluciones
solicitadas. El Ministerio reclamado reiteró en fase de alegaciones los argumentos
manejados en la resolución denegatoria, frente a los cuales, el interesado insistió -
durante el trámite de audiencia- en la posibilidad del acceso a la información toda
vez que la misma ya había sido solicitada anonimizada y sin datos personales de
ningún tipo.
5.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación precisa señalar que,
como bien esgrime la Administración reclamada, no puede desconocerse que la
normativa de protección de datos personales confiere una protección reforzada a
determinados datos que pertenecen a las llamadas categorías especiales, entre los
que se encuentran, en lo que aquí importa, los relativos a la salud.
Así, el artículo 9 RGPD establece una prohibición general de tratamiento de «datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física», prohibición que sólo admite una serie de
excepciones tasadas y previstas en el apartado segundo del mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora
también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a
información de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15
lo siguiente:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expresoy por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley».
Tales previsiones no resultan de aplicación, como dispone el artículo 15.4 LTAIBG, en
aquellos casos en los que «el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas». Sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el
RGPD, esa identificación ha de entenderse referida tanto a los supuestos de
identificación directa e inequívoca de la persona física, como a aquellos otros
supuestos en los que la persona resulta identificable —porque su identidad «pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (artículo
4.1 RGPD) utilizando medios lícitos y razonables a su alcance—.
En el presente caso, es cierto que no consta exactamente a qué se refiere o cuál es el
contenido concreto de las resoluciones solicitadas y por ende cuál pueda ser su
trascendencia desde la perspectiva de la protección de datos personales.
Igualmente, es cierto que el interesado, solicitó desde el primer momento que la
información le fuera entregada anonimizada y sin datos personales. Por tanto lo que
procede verificar es si, como sostiene el interesado basta la anonimización para la
entrega de la información o, por el contrario, si -como sostiene la Administración-
dado el contenido de la información solicitada, en ningún caso cabe su entrega con
independencia de la anonimización de los datos personales que contenga.
Conviene recordar, al respecto, que la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de
lucha contra el dopaje en el deporte regula en su artículo 17 las llamadas
Autorizaciones de uso terapéutico. El desarrollo, sin embargo, de estas
autorizaciones se contiene en el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, en cuyo artículo 5 se dispone que
las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la referida Ley Orgánica
11/2021, podrán solicitar la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (en
adelante, AUTs). Estas AUTs permiten a los deportistas usar sustancias o métodos
incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las AUTs de las personas
deportistas de nivel nacional son concedidas o denegadas por el Comité de
Autorizaciones de Uso Terapéutico (en adelante, CAUT).
Esta norma dispone que la solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos
de concesión de AUTs se ajustará al procedimiento establecido en el anexo II de la
Convención Internacional contra el dopaje en el deporte vigente en el momento de
presentar dicha solicitud (artículo 7.1). Paralelamente, téngase en cuenta que la
Agencia Estatal CELAD publicará al menos, en un lugar destacado de su página web,
el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUTs que se presenten ante el CAUT
(artículo 7.3).
El Reglamento prosigue diciendo que el CAUT, para la concesión de las AUTs
solicitadas, aplicará -conforme a lo dispuesto en el Artículo 8- los criterios de
evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje
en el deporte y en el presente reglamento.
Del examen de la Segunda parte, normas y procedimientos para la concesión de una
autorización de uso terapéutico de la referida normativa internacional invocada
(Textos Enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II,
Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, de la Convención
Internacional contra el Dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de
2005) se desprende lo siguiente:
«4.0Obtención de una AUT. Los deportistas que necesiten hacer uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido por razones terapéuticas deberán
solicitar y obtener una AUT antes de hacer uso o de estar en posesión de la
sustancia o del método de que se trate, salvo que tenga derecho a solicitar una AUT
con carácter retroactivo, conforme al artículo 4.1. En ambos casos, deberán
cumplirse las condiciones del artículo 4.2. [Comentario al artículo 4.0: Pueden darse
situaciones en las que un deportista tenga una patología y esté usando o posea
una sustancia prohibida o un método prohibido antes de someterse a las normas
antidopaje. En tal caso, no se exigirá una AUT para el uso o la posesión, sino que
bastará una AUT con carácter anticipado.]
Por su parte el punto 4.2 dispone específicamente que
«Podrá concederse una AUT a un deportista si (y solo si) puede demostrar,
sopesándose las probabilidades, que se cumple cada una de las siguientes
condiciones: a)Que la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión sean
necesarios para tratar una patología diagnosticada acreditada por las pruebas
clínicas pertinentes. [Comentario al artículo 4.2, letra a): El uso de la sustancia
prohibida o del método prohibido puede formar parte de una investigación
diagnóstica necesaria y no de un tratamiento propiamente dicho.] b)El uso
terapéutico de una sustancia prohibida o de un método prohibido no deberá
provocar, sopesándose las probabilidades, una mejora adicional del rendimiento,
más allá de lo que cabría prever cuando el deportista recuperase su estado de salud
normal, una vez tratada la patología. [Comentario a 4.2, letra b): El estado de salud
normal de un deportista se determinará caso por caso, y se define como su estado
de salud sin tener en cuenta la patología en relación con la cual se solicita la AUT.]
c) Que la sustancia prohibida o el método prohibido constituyan el tratamiento
indicado de la patología y no exista ninguna alternativa terapéutica autorizada
razonable. [Comentario al artículo 4.2, letra c): El médico debe explicar por qué el
tratamiento elegido era el más adecuado, por ejemplo, partiendo de la experiencia,
los perfiles de efectos secundarios u otras justificaciones médicas, incluida, en su
caso, la práctica médica específica desde el punto de vista geográfico y la
capacidad de acceso al medicamento. Además, no siempre es necesario probar
distintas alternativas antes de usar la sustancia prohibida o el método prohibido.]
d)Que la necesidad de usar la sustancia prohibida o el método prohibido no sea
consecuencia parcial o total de haber usado con anterioridad (sin AUT) una
sustancia o un método que estuvieran prohibidos en el momento de su uso
[Comentario al artículo 4.2: Las directrices para médicos en materia de AUT (TUE
Physician Guidelines), publicados en el sitio web de la AMA, deben utilizarse como
ayuda para la aplicación de estos criterios en relación con patologías específicas.
La concesión de una AUT se basa únicamente en la valoración de las condiciones
establecidas en el artículo 4.2. No tiene en cuenta si la sustancia prohibida o el
método prohibido son los más apropiados o seguros desde el punto de vista clínico,
o si su uso es legal en todos los países o territorios. Cuando el CAUT de una
federación internacional o de una organización responsable de grandes eventos
esté valorando si reconoce o no una AUT concedida por otra organización
antidopaje (véase el artículo 7.0) y cuando la AMA esté revisando una decisión por
la que se concede (o no) una AUT (véase el artículo 8.0), se planteará la misma
cuestión que cuando un CAUT estéestudiando una solicitud de AUT conforme al
artículo 6.0, es decir, ¿ha demostrado el deportista, sopesando las probabilidades,
que se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 4.2?] ».
A la vista de la normativa expuesta, e invocada por el Ministerio en sus alegaciones,
se extrae cuáles son los criterios legales, de carácter objetivo, conforme a los cuales
está llamado a actuar el CAUT de la CELAD en los procedimientos de concesión de
AUTs y que razonablemente habrán sido los criterios manejados en los expedientes
cuyas resoluciones han sido reclamadas en este procedimiento; extremo, sin
embargo, ajeno a este procedimiento.
Ahora bien, es preciso matizar que, del mismo contenido también se extrae que por
la naturaleza sensible de la información contenida en este tipo de resoluciones,
resulta difícilmente eliminable, incluso suprimiendo identificadores directos, la
información de carácter personal, toda vez que pueden seguir conteniendo datos o
detalles, incluso circunstanciales, que de forma directa o combinada con otras
informaciones permitan la reidentificación de las personas afectadas, o al menos
incurrir en grave riesgo de que así suceda; en particular, en situaciones en las que el
contexto específico (el mundo del deporte) o el detalle de la información ofrecida
puede ser suficientemente singular, destacable o relevante para identificar a
individuos concretos sin demasiados esfuerzos; sin perjuicio, de los datos específicos
sobre enfermedades y el uso de sustancias prohibidas.
6.En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez