Desestimada 08/11/2024 · 130 días en resolverse

Acceso a resoluciones anonimizadas del CAUT de la CELAD denegado por riesgo de reidentificación de datos de salud sensibles

El reclamante solicitó al Ministerio de Educación (CELAD) copia anonimizada de dos resoluciones del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT). La CELAD denegó el acceso por contener datos de salud sensibles y riesgo de reidentificación. El reclamante alegó que la anonimización era posible y el fin era fiscalizar criterios. El Consejo desestima la reclamación, confirmando la denegación por la dificultad de anonimizar eficazmente datos de salud en el contexto deportivo, que podrían permitir la reidentificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, pero establece límites, especialmente para datos personales sensibles como los de salud.
2 El artículo 15.1 de la LTAIBG, el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) imponen condiciones estrictas al acceso a categorías especiales de datos personales.
3 El artículo 15.4 de la LTAIBG permite el acceso previa disociación de datos para impedir la identificación, pero esta incluye la identificación directa e indirecta, considerando medios lícitos y razonables.
4 La información contenida en las resoluciones de Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUTs) es de naturaleza sensible, al referirse a enfermedades y el uso de sustancias prohibidas.
5 La anonimización efectiva de esta información es difícil, ya que los detalles o el contexto específico del mundo del deporte pueden seguir conteniendo datos que permitan la reidentificación de las personas afectadas.
6 El Consejo desestima la reclamación al considerar que existe un grave riesgo de reidentificación, incluso con la supresión de identificadores directos, comprometiendo la privacidad y dignidad de las personas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2024 el reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los expedientes 9/2021 y 16/2021, se solicita una copia, anonimizada y sin datos personales de ningún tipo, de las dos resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la CELAD». S/REF: 00001-00089546 N/REF: 1185/2024 Fecha:La de firma. Dirección: ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD)/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Información solicitada: Resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de laComisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD). R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 24 de mayo de 2024 la Agencia Estatal de laComisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (en adelante, CELAD), tras señalar que la solicitud tuvo acceso en la misma el 24 de abril de 2024, acordó que: «4º. (…) En respuesta a su solicitud de acceso a información en relación con las resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la CELAD que contienen datos de carácter personal, incluyendo información acerca de enfermedades y sustancias prohibidas, queremos comunicarle que no se accede a su solicitud conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. Entendemos la importancia de la transparencia y el acceso a la información pública, tal como establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, esta ley también establece límites claros cuando la divulgación de la información puede afectar a otros derechos y libertades protegidos. Artículo 15 de la mencionada ley 19/2013, de 9 de diciembre, recoge, en relación con la Protección de datos personales: “(…)”. En este caso, debe tenerse en consideración la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos). Estas normativas imponen estrictas restricciones sobre el tratamiento de datos personales, especialmente aquellos relacionados con la salud y otras categorías especiales de datos. A pesar de que su solicitud menciona el acceso a la información de manera anonimizada, debemos señalar que la anonimización efectiva es un proceso complejo y riguroso. En este contexto, la información solicitada, incluso si se eliminan identificadores directos, puede seguir conteniendo detalles que permitan la reidentificación de las personas afectadas, particularmente en situaciones en las que el contexto específico o el detalle de la información puede ser suficientemente singular para identificar a individuos concretos. Además, las resoluciones en cuestión contienen datos sensibles sobre enfermedades y el uso de sustancias prohibidas. La divulgación de esta información, aunque anonimizada, podría comprometer gravemente la privacidad G ú o - y la dignidad de las personas involucradas, vulnerando sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 15.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que si la disociación de los datos personales resulta en una información incomprensible o carente de sentido, la solicitud de acceso puede ser denegada. Este artículo proporciona la base legal para denegar el acceso a información que, tras el proceso de anonimización o disociación, quedaría vacía de contenido significativo o útil. Por los motivos expuestos, y en cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por la normativa vigente de protección de datos y la propia Ley de Transparencia, no se accede la solicitud en relación con el acceso a la información que solicita. (…)» 3.Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «ÚNICO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 LTAIBG. El día 24 de abril de 2024 tuvo entrada en la A.E. CELAD solicitud de acceso a “una copia, anonimizada y sin datos personales de ningún tipo, de las dos resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la CELAD” en relación con los expedientes administrativos tramitados en este organismo público con números 9/2021 y 16/2021, concretándose y delimitándose así la información solicitada. No hay duda de que la concesión de las denominadas autorizaciones terapéuticas es una función pública realizada por la A.E. CELAD (art. 7.1.d) del Real Decreto 461/2015, de 5 de junio, vigente en el año 2021), a través de un órgano denominado Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (art. 17 y Anexo I, definición 4ª, de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio), las cuales deben expedirse “conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen”, en concreto lo dispuesto en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, todo lo cual hace la actuación del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la CELAD plenamente fiscalizable por los ciudadanos. La posibilidad de fiscalización de los criterios de actuación de la A.E. CELAD a través de uno de sus órganos propios resulta además coherente con lo previsto en la Ley de Transparencia, que establece que “sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer (…) bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. En el presente caso, es evidente que lo que se busca es conocer bajo qué criterios (fundamentos de derecho) actuó el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD en las dos resoluciones citadas relativas a los expedientes 9 y 16 del año 2021, sin identificación de los individuos concretos. Dicha fiscalización es aún más relevante si tenemos en cuenta que estas autorizaciones administraciones denominadas “terapéuticas”, que incluso pueden otorgarse por la A.E. CELAD con carácter retroactivo post resultado analítico adverso, están consideradas legalmente circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual la ley y el reglamento antidopaje prevén requisitos muy tasados para su concesión por el órgano competente. Toda vez que todos los actos administrativos, por ley, deben ser motivados, la fiscalización de las resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD encuentra su justificación en las previsiones de la Ley de Transparencia, siempre y cuando, claro está, se protejan los datos personales de las dos personas involucradas (completamente irrelevantes para este fin). Asimismo, el art. 13 LTAIBG establece que “se entiende por información pública (…)”, por lo que las dos resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD solicitadas se consideran información pública, al tratarse de documentos que obran en poder de la A.E. CELAD elaborados en el ejercicio de sus funciones. Debe advertirse que ya de inicio ambas resoluciones administrativas se solicitaron “sin datos personales de ningún tipo”, precisamente para evitar que la A.E. CELAD se amparase en la protección de los datos personales de las personas involucradas para ocultar íntegramente las dos resoluciones administrativas solicitadas, de forma que la actuación del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, por esta vía, quedaría en la práctica completamente a salvo del escrutinio y fiscalización de los ciudadanos, vulnerándose así la Ley de Transparencia. A pesar de que las dos resoluciones de su Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico se solicitaron sin datos personales de ningún tipo, la A.E. CELAD recurre al art. 15 LTAIBG porque las citadas resoluciones incluyen datos personales que hacen referencia a la salud, todos los cuales ya se pidió que fueran anonimizados, esto es, eliminados. De hecho, el apartado 4º del art. 15 LTAIBG establece expresamente que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, disociación que fue solicitada expresamente por el reclamante a fin de evitar la identificación de las personas afectadas, por irrelevante. A pesar de ello, a fin de denegar el acceso a las dos resoluciones del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD solicitadas, manifiesta en primer lugar la Secretaria General de este organismo que “la información solicitada, incluso si se eliminan identificadores directos, puede seguir conteniendo detalles que permitan la reidentificación de las personas afectadas, particularmente en situaciones en las que el contexto específico o el detalle de la información puede ser suficientemente singular para identificar a individuos concretos”. Esta supuesta identificación o reidentificación de individuos concretos no puede ser motivo para impedir el acceso, íntegramente, a las dos resoluciones del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD solicitadas, puesto que las mismas se pueden anonimizar por la propia A.E. CELAD de forma que no contengan ningún dato ni “detalle”, que es precisamente lo que se solicitó. Debe incidirse en que los individuos concretos a los que apela la Secretaria General de la CELAD carecen de interés alguno en relación con la información pública solicitada, pues no forman parte del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD ni participan en sus decisiones. En segundo lugar, manifiesta la Secretaria General de la CELAD que “las resoluciones en cuestión contienen datos sensibles sobre enfermedades y el uso de sustancias prohibidas”, de forma que el acceso a las resoluciones solicitadas, incluso anonimizadas, “podría comprometer gravemente la privacidad y la dignidad de las personas involucradas, vulnerando sus derechos fundamentales”. Nuevamente vuelve a poner el foco la A.E. CELAD en las personas involucradas, a pesar de que las dos resoluciones administrativas solicitadas se han pedido sin dato personal de ningún tipo, precisamente para proteger derechos como los citados, todo ello porque el motivo de la solicitud de información pública es la fiscalización de la función pública desarrollada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD a través de sus resoluciones administrativas, de las que no participan los administrados. En otros palabras, dichas resoluciones no dependen de las personas involucradas, sino de la aplicación de las previsiones legales por parte de los (7) miembros que componen el citado CAUT, por lo que sus datos personales no aportan nada al respecto. Por último, informa la Secretaria General de la CELAD, en relación con el citado art. 15.4 LTAIBG, que “si la disociación de los datos personales resulta en una información incomprensible o carente de sentido, la solicitud de acceso puede ser denegada. Este artículo [16] proporciona la base legal para denegar el acceso a información que, tras el proceso de anonimización o disociación, quedaría vacía de contenido significativo o útil”, lo cual no es el caso en modo alguno. A este respecto, cabe decir que esta previsión (acceso parcial ex. art. 16 LTAIBG) se refiere a los límites previstos en el art. 14, no en el art. 15., pero, más trascendentalmente, no es cierto que de las resoluciones administrativas solicitadas anonimizadas resulte una información distorsionada o que carezca de sentido, sino todo lo contrario, la información a la que se solicita acceder (criterios y fundamentos empleados en dos actuaciones resolutorias del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la A.E. CELAD) resulta plenamente entendible y útil sin necesidad de acceder a ningún dato personal de las personas involucradas, motivo por el que precisamente la información pública se solicitó sin dato personal de ningún tipo. En virtud de lo anterior, SUPLICO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que acuerde admitir a trámite la presente reclamación y, tras los trámites administrativos oportunos, incluido el correspondiente trámite de audiencia a esta parte, ACUERDE requerir a la A.E. CELAD para que proporcione una copia, sin datos ni detalles personales, de las dos resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) solicitadas» . 4.Con fecha de registro de salida de 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Esta Agencia se remite a los argumentos recogidos en esa Resolución para reafirmarse en su decisión de no aportar el resto de documentación solicitada. Para dar mayor énfasis a la respuesta dada hay que señalar que la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, enmiendas aprobadas en París el 29 de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 (BOE de 14 de marzo de 2016), considera estrictamente confidencial toda información médica y los datos proporcionados por el deportista y los profesionales que le asisten, todos los detalles de su solicitud, incluido el nombre de los profesionales que participan en el proceso de autorización. Tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Nacional en la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 7, recurso de Apelación 20/2023 “La individualización del expediente de autorización al que se refieren los datos genera un grave riesgo de identificación del deportista. En realidad, por la forma en que se pide la información no parece ser otro el propósito del solicitante, que parece querer escrutar cada caso, de manera que si reúne otros antecedentes, (…), podrá identificar en buena parte de los casos al deportista”.» 5.El 19 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de agosto de 2024 en el que señala: «ÚNICO.- Que, mediante este escrito de alegaciones, me reitero en los motivos expuestos en mi reclamación de 1 de julio de 2024, toda vez que los ciudadanos tenemos derecho a conocer, sin datos personales de ningún tipo, las resoluciones emitidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT) de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), a fin de conocer la fundamentación jurídica de las mismas, es decir, los criterios de actuación del CAUT, en este caso en dos resoluciones emitidas en el año 2021. (…). No puede ignorarse que, como prevé el art. 27.2, último párrafo, de la entonces vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, “se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes”. Es decir, la CELAD, a través de su Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, tiene la potestad de eximir de la responsabilidad disciplinaria derivada de la utilización de productos dopantes, incluso de forma retroactiva, esto es, una vez detectado un resultado analítico adverso (positivo) y/o incoado un expediente administrativo (9/2021 y 16/2021). Esta potestad no se puede ejercer de cualquier forma, si no que está sometida a unos criterios tasados previstos legalmente. En este contexto, no existe ni la CELAD expone ninguna razón por la que las resoluciones administrativas solicitadas, sin datos personales de ningún tipo, deban abstraerse a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siendo documentos que obran en poder de la CELAD, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley, y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones públicas (control y sanción del dopaje en el deporte). En su escrito de alegaciones de 15/07/2024, la CELAD apela a la protección de datos personales para evitar proporcionar las citadas resoluciones de su CAUT, a pesar de que las mismas se han solicitado sin datos personales de ningún tipo. En este sentido, aunque la CELAD alega que podrían proporcionarse “detalles que permitan la reidentificación de las personas”, la realidad es que es la propia CELAD la que debe proporcionar las mismas sin tales “detalles”, puesto que en la solicitud de información pública ya se expresa que ésta se solicita sin datos personales de ningún tipo. A este respecto, como ya se dijo en la reclamación y se reitera, mediante la solicitud de información no se pretende la supuesta identificación de los deportistas, sino conocer bajó qué criterios –fundamentos jurídicos– ha actuado la CELAD a través de su CAUT en las resoluciones solicitadas. Estos criterios o fundamentos no dependen de los “detalles” personales insistentemente alegados por la CELAD, sino de las circunstancias objetivas del caso, debiendo ser los mismos transparentes. El art. 17 de la entonces vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, establece que los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico adscrito a la propia CELAD, “que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje”, deforma que las que “se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia” de la CELAD. Este precepto ya evidencia que el CAUT de la CELAD debe aplicar unos criterios de evaluación conforme a la ley y las disposiciones que la desarrollan, criterios de actuación que deben poder ser conocidos por los ciudadanos. Las resoluciones del CAUT, sucintamente, se regulan –en virtud de la legislación vigente en el momento de los hechos– en el art. 27 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril. Asimismo, las denominadas AUTs, como establece el art. 30 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, se concederán de conformidad con una serie de criterios, pudiendo tener efecto retroactivo únicamente en los siguientes casos objetivos (art. 31 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril): a) cuando a juicio del CAUT quede debidamente acreditado que haya sido necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de enfermedad grave y la solicitud se presente tras la administración de este tratamiento (en 10 días). b) cuando en razón de circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, no hubiera habido ni tiempo ni oportunidades suficientes para que el solicitante presentara una solicitud antes del control antidopaje (positivo). Este régimen jurídico evidencia que el CAUT de la CELAD tiene que actuar conforme a una serie de criterios objetivos, los cuales, como puede verse, no dependen de ningún detalle ni dato personal, por lo que la fiscalización de los criterios de actuación del CAUT de la CELAD en dos resoluciones concretas no exige, en absoluto, la identificación de las personas involucradas, siendo éstas de hecho completamente irrelevantes. Según la CELAD, “las resoluciones en cuestión contienen datos sensibles sobre enfermedades y el uso de sustancias prohibidas”, por lo que la divulgación de las mismas, “aunque anonimizadas, podría comprometer gravemente la privacidad y dignidad de las personas involucradas, vulnerando sus derechos fundamentales”. Una vez más, este argumento resulta artificioso, toda vez que desde el principio se han solicitado sendas resoluciones del CAUT sin datos sensibles e irrelevantes, sin datos personales de ningún tipo. Precisamente para poder fiscalizar sendas actuaciones del CAUT de la CELAD sin conocer ni comprometer a “las personas involucradas”. Por ello, reiteramos que cualquier dato sensible ajeno al fin de la solicitud debe anonimizarse/redactarse de las resoluciones solicitadas, puesto que las mismas se han solicitado sin datos personales de ningún tipo, de forma que se puedan comprobar y conocer los criterios de actuación del CAUT de la CELAD, pero no datos concretos e irrelevantes de las personas involucradas. Adicionalmente, la CELAD vuelve a reiterar en su escrito de alegaciones, en virtud de lo previsto en el art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que la disociación de los datos personales de las resoluciones administrativas solicitadas resultaría en una información incomprensible o carente de sentido, sin justificar en absoluto por qué. De hecho, toda vez que lo que se quiere conocer y controlar son los criterios de actuación del CAUT de la CELAD en sendas resoluciones, proporcionar las mismas sin datos personales precisamente resultaría en una información más comprensible y valiosa si cabe, puesto que los datos personales no añaden ningún valor ni en ellos se puede encontrar criterio de actuación alguno, que es lo que se pretende conocer y fiscalizar. Por último, en su escrito de alegaciones añade la CELAD una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 20/2023), de fecha 10 de octubre de 2023, la cual resuelve desestimatoriamente una solicitud de acceso que no guarda ninguna similitud con larealizada por este reclamante. En aquel caso, como puede verse en el F.D. Primero de la Sentencia, se solicitaba el detalle de todas y cada una de las solicitudes de deportistas con indicación del sexo del deportista, deporte que práctica, disciplina concreta que práctica e incluso la edad, es decir, una gran cantidad de datos personales que son irrelevantes para la fiscalización de la actuación del CAUT de la CELAD, debiendo anonimizarse. De hecho, aquella solicitud fue desestimada porque (F.D Segundo, párrafo cuarto) “por la forma en que se pide la información no parece ser otro el propósito del solicitante, que (…), podrá identificar en buena parte de los casos al deportista”. Y ello porque, efectivamente, aunque no se solicitaba el nombre de los solicitantes, se pedía su sexo, el deporte que práctica, la disciplina concreta, y su edad, mientras que en este caso se pide la información sin datos personales de ningún tipo, por supuesto ni nombre, ni sexo, ni edad, ni deportista y disciplina practicada. Por este motivo, la solicitud que da lugar al presente procedimiento es opuesta a la desestimada por la Sentencia citada puesto que se pide la información sin datos personales de ningún tipo, ya que el fin no es la identificación de ninguna persona, si no la fiscalización de los criterios de actuación del CAUT. De hecho, la propia Sentencia refiere que la forma más idónea de proporcionar a aquel reclamante la enorme cantidad de datos solicitados sería eliminando cualesquiera “puntos de conexión” que faciliten la identificación del deportista, solución que coincide con la forma en la que la información ha sido solicitada en el presente caso, sin datos personales de ningún tipo. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a la copia anonimizada y sin datos personales de ningún tipo, de las resoluciones emitidas por el CAUT de la CELAD correspondiente a los expedientes 9/2021 y 16/2021. 4.El Ministerio reclamado denegó la información solicitada mediante resolución motivada al señalar que, como quiera que incluía información acerca de enfermedades y sustancias prohibidas, contenía datos de carácter personal, cuyo acceso no estaba permitido conforme a lo dispuesto en la normativa vigente ( a saber, el artículo 15.1 LTAIBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y sin que la anonimización de la información, incluso, eliminando identificadores directos, fuera suficiente al respecto, toda vez que podía seguir conteniendo detalles que permitirían la reidentificación de las personas afectadas. Frente a esa denegación el interesado interpuso reclamación ante este Consejo esgrimiendo, en esencia que lo que se buscaba era conocer bajo qué criterios (fundamentos de derecho) había actuado el CAUT de la CELAD en las resoluciones solicitadas. El Ministerio reclamado reiteró en fase de alegaciones los argumentos manejados en la resolución denegatoria, frente a los cuales, el interesado insistió - durante el trámite de audiencia- en la posibilidad del acceso a la información toda vez que la misma ya había sido solicitada anonimizada y sin datos personales de ningún tipo. 5.A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación precisa señalar que, como bien esgrime la Administración reclamada, no puede desconocerse que la normativa de protección de datos personales confiere una protección reforzada a determinados datos que pertenecen a las llamadas categorías especiales, entre los que se encuentran, en lo que aquí importa, los relativos a la salud. Así, el artículo 9 RGPD establece una prohibición general de tratamiento de «datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física», prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas y previstas en el apartado segundo del mencionado precepto. Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a información de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expresoy por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». Tales previsiones no resultan de aplicación, como dispone el artículo 15.4 LTAIBG, en aquellos casos en los que «el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el RGPD, esa identificación ha de entenderse referida tanto a los supuestos de identificación directa e inequívoca de la persona física, como a aquellos otros supuestos en los que la persona resulta identificable —porque su identidad «pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (artículo 4.1 RGPD) utilizando medios lícitos y razonables a su alcance—. En el presente caso, es cierto que no consta exactamente a qué se refiere o cuál es el contenido concreto de las resoluciones solicitadas y por ende cuál pueda ser su trascendencia desde la perspectiva de la protección de datos personales. Igualmente, es cierto que el interesado, solicitó desde el primer momento que la información le fuera entregada anonimizada y sin datos personales. Por tanto lo que procede verificar es si, como sostiene el interesado basta la anonimización para la entrega de la información o, por el contrario, si -como sostiene la Administración- dado el contenido de la información solicitada, en ningún caso cabe su entrega con independencia de la anonimización de los datos personales que contenga. Conviene recordar, al respecto, que la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte regula en su artículo 17 las llamadas Autorizaciones de uso terapéutico. El desarrollo, sin embargo, de estas autorizaciones se contiene en el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, en cuyo artículo 5 se dispone que las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la referida Ley Orgánica 11/2021, podrán solicitar la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (en adelante, AUTs). Estas AUTs permiten a los deportistas usar sustancias o métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las AUTs de las personas deportistas de nivel nacional son concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (en adelante, CAUT). Esta norma dispone que la solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs se ajustará al procedimiento establecido en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte vigente en el momento de presentar dicha solicitud (artículo 7.1). Paralelamente, téngase en cuenta que la Agencia Estatal CELAD publicará al menos, en un lugar destacado de su página web, el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUTs que se presenten ante el CAUT (artículo 7.3). El Reglamento prosigue diciendo que el CAUT, para la concesión de las AUTs solicitadas, aplicará -conforme a lo dispuesto en el Artículo 8- los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en el presente reglamento. Del examen de la Segunda parte, normas y procedimientos para la concesión de una autorización de uso terapéutico de la referida normativa internacional invocada (Textos Enmendados aprobados en París el 15 de noviembre de 2022 del Anexo II, Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, de la Convención Internacional contra el Dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005) se desprende lo siguiente: «4.0Obtención de una AUT. Los deportistas que necesiten hacer uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido por razones terapéuticas deberán solicitar y obtener una AUT antes de hacer uso o de estar en posesión de la sustancia o del método de que se trate, salvo que tenga derecho a solicitar una AUT con carácter retroactivo, conforme al artículo 4.1. En ambos casos, deberán cumplirse las condiciones del artículo 4.2. [Comentario al artículo 4.0: Pueden darse situaciones en las que un deportista tenga una patología y esté usando o posea una sustancia prohibida o un método prohibido antes de someterse a las normas antidopaje. En tal caso, no se exigirá una AUT para el uso o la posesión, sino que bastará una AUT con carácter anticipado.] Por su parte el punto 4.2 dispone específicamente que «Podrá concederse una AUT a un deportista si (y solo si) puede demostrar, sopesándose las probabilidades, que se cumple cada una de las siguientes condiciones: a)Que la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión sean necesarios para tratar una patología diagnosticada acreditada por las pruebas clínicas pertinentes. [Comentario al artículo 4.2, letra a): El uso de la sustancia prohibida o del método prohibido puede formar parte de una investigación diagnóstica necesaria y no de un tratamiento propiamente dicho.] b)El uso terapéutico de una sustancia prohibida o de un método prohibido no deberá provocar, sopesándose las probabilidades, una mejora adicional del rendimiento, más allá de lo que cabría prever cuando el deportista recuperase su estado de salud normal, una vez tratada la patología. [Comentario a 4.2, letra b): El estado de salud normal de un deportista se determinará caso por caso, y se define como su estado de salud sin tener en cuenta la patología en relación con la cual se solicita la AUT.] c) Que la sustancia prohibida o el método prohibido constituyan el tratamiento indicado de la patología y no exista ninguna alternativa terapéutica autorizada razonable. [Comentario al artículo 4.2, letra c): El médico debe explicar por qué el tratamiento elegido era el más adecuado, por ejemplo, partiendo de la experiencia, los perfiles de efectos secundarios u otras justificaciones médicas, incluida, en su caso, la práctica médica específica desde el punto de vista geográfico y la capacidad de acceso al medicamento. Además, no siempre es necesario probar distintas alternativas antes de usar la sustancia prohibida o el método prohibido.] d)Que la necesidad de usar la sustancia prohibida o el método prohibido no sea consecuencia parcial o total de haber usado con anterioridad (sin AUT) una sustancia o un método que estuvieran prohibidos en el momento de su uso [Comentario al artículo 4.2: Las directrices para médicos en materia de AUT (TUE Physician Guidelines), publicados en el sitio web de la AMA, deben utilizarse como ayuda para la aplicación de estos criterios en relación con patologías específicas. La concesión de una AUT se basa únicamente en la valoración de las condiciones establecidas en el artículo 4.2. No tiene en cuenta si la sustancia prohibida o el método prohibido son los más apropiados o seguros desde el punto de vista clínico, o si su uso es legal en todos los países o territorios. Cuando el CAUT de una federación internacional o de una organización responsable de grandes eventos esté valorando si reconoce o no una AUT concedida por otra organización antidopaje (véase el artículo 7.0) y cuando la AMA esté revisando una decisión por la que se concede (o no) una AUT (véase el artículo 8.0), se planteará la misma cuestión que cuando un CAUT estéestudiando una solicitud de AUT conforme al artículo 6.0, es decir, ¿ha demostrado el deportista, sopesando las probabilidades, que se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 4.2?] ». A la vista de la normativa expuesta, e invocada por el Ministerio en sus alegaciones, se extrae cuáles son los criterios legales, de carácter objetivo, conforme a los cuales está llamado a actuar el CAUT de la CELAD en los procedimientos de concesión de AUTs y que razonablemente habrán sido los criterios manejados en los expedientes cuyas resoluciones han sido reclamadas en este procedimiento; extremo, sin embargo, ajeno a este procedimiento. Ahora bien, es preciso matizar que, del mismo contenido también se extrae que por la naturaleza sensible de la información contenida en este tipo de resoluciones, resulta difícilmente eliminable, incluso suprimiendo identificadores directos, la información de carácter personal, toda vez que pueden seguir conteniendo datos o detalles, incluso circunstanciales, que de forma directa o combinada con otras informaciones permitan la reidentificación de las personas afectadas, o al menos incurrir en grave riesgo de que así suceda; en particular, en situaciones en las que el contexto específico (el mundo del deporte) o el detalle de la información ofrecida puede ser suficientemente singular, destacable o relevante para identificar a individuos concretos sin demasiados esfuerzos; sin perjuicio, de los datos específicos sobre enfermedades y el uso de sustancias prohibidas. 6.En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez