Una asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre expedientes de extinción de presas y azudes. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, la Administración proporcionó parte de la información, lo que llevó a la asociación a desistir de su reclamación. El Consejo procede al archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cuando se cumplen los presupuestos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido implica la desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de la reclamación.
4
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a cualquier interesado desistir de su solicitud, lo cual la Administración debe aceptar de plano.
5
Al haberse recibido el desistimiento expreso de la reclamante y no existir terceros interesados que insten la continuación, procede dar por finalizado el procedimiento y archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero
de 2024 la asociación reclamante solicitó a la Comisaría de Aguas de la Cuenca del
Tajo / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO,
la siguiente información:
« (…) Que se nos informe de los EXPEDIENTES DE EXTINCIÓN INICIADOS LOS
ÚLTIMOS CINCO AÑOS DE PRESAS Y AZUDES (de 1 m. de altura o superior). Con
indicación de los siguientes datos:
• Nº de expediente y fecha de inicio
• Río y provincia-localidad
• Altura de la barrera
S/REF: IUI-0079/2024
N/REF: 1542/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expedientes de extinción de presas y azudes.
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• Que se nos informe de la CONCLUSIÓN DE CADA EXPEDIENTE: caducidad del
expediente, mantenimiento argumentado de la barrera, retirada, etc.»
Dicha solicitud, en idénticos términos, fue reiterada en fecha 17 de julio de 2024.
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto, en resumen, que no ha recibido respuesta a
sus solicitudes de acceso a la información.
4.Con fecha30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.El 12 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo aportación de documentos
por parte del reclamante, poniendo de manifiesto, en resumen, que en fecha 10 de
septiembre recibió respuesta de la Confederación Hidrográfica del Tajo en la que se
concede parte de la información solicitada, reclamando aquélla que no le ha sido
facilitada. En esa misma fecha se efectúa nuevo requerimiento de alegaciones al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, registrándose escrito
en fecha 4 de noviembre de 2024 en el que se señala lo siguiente:
«(…) ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, en contestación al citado
requerimiento, pone en su conocimiento que mediante oficio de fecha 20 de
septiembre de 2024 que adjunto se acompaña, se puso a disposición de la
ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DEL JARAMA EL SOTO, copia de las resoluciones de
los expedientes finalizados de extinción de presas y azudes de acuerdo con la
relación de los mismos remitida con fecha 10/09/2024, a través de la aplicación
para el intercambio de ficheros “ALMACÉN”.»
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6.Concedido trámite audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibe escrito el 7 de noviembre de 2024 en el que
comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, la Confederación Hidrográfica del Tajo ha
proporcionado la información, habiendo manifestado la asociación solicitante su
voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la reclamante y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez