Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1º Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros
del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso
gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o
procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o
S/REF: 00001-00091169
N/REF: 1246/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información referida a Google (documentación, convenios,
requerimientos).
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resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera, con la mayor
precisión posible, si fuera necesario, anonimizado los datos personales protegibles.
2º Con la máxima precisión y detalle posible, todos los datos sobre cualquier
actuación administrativa que incluya algún requerimiento a Google para retirar
algún contenido de los resultados del buscador precisando cuanto se pueda
conocer sobre cada enlace o URL que pueda verse en Internet pero aparezca en
alguna búsqueda en Google, así como sobre la motivación de cada caso solicitado,
estimado o no por Google, excluyendo, únicamente, lo no publicable.
3º Incidencias por borrado o desindexado de contenidos en el Web municipal que
supongan una censura o incluso un posible encubrimiento de hechos relevantes
porque no se puedan encontrar documentos o datos del Gobierno en Google.
4º Considerando todo lo anterior, todos los documentos y datos en los que el
Gobierno solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o fue
requerido por la AEPD, en relación a cualquier tipo de asunto competencia de la
AEPD en el que requiriese el desindexado, borrado, eliminación o censura de los
resultados de Google que pudieran tener alguna relación con datos de funcionarios.
Aunque la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno LTAIBG no requiere ninguna motivación, en
aras de la eficacia, manifestamos aquí nuestra disposición a colaborar con todos
los funcionarios o empleados públicos capaces de comprender la trascendencia y
utilidad para toda autoridad conocer, al menos cuantitativa y cualitativamente,
cuanto se desindexa, borra, elimina, censura o incluso, se encubre en Google, para
lo que adjuntamos abundante información que desearíamos que fuera de utilidad
para comprender la trascendencia de lo que se encuentra en lumendatabase.org
como eliminado de los resultados de Google. Tenemos fundadas sospechas de que
existen algunas organizaciones, expresamente prohibidas por el artículo 22.5 de la
Constitución, que utilizan diversas empresas para encubrir hechos muy relevantes,
por lo que solicitamos la máxima atención y sensibilidad para todo lo siguiente »
2.Mediante resolución de 10 de junio de 2024 el citado Ministerio acuerda inadmitir la
solicitud de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG en
relación con el artículo 18.2 y 19.1 LTAIBG, concluyendo que «cómo quiera que no
obra en poder de este ministerio la información solicitada y que, así mismo, se
desconoce el órgano u órganos competentes, se procede mediante este acto a la
inadmisión de esta solicitud de conformidad con el artículos 18.1.d) de la LTAIBG..»
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3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« 1ª Es obvio e innegable que Google tiene muchísimas relaciones de hecho con el
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Es gravísimo que no
se disponga de ningún informe al respecto y puede tener trascendencia europea
pero lo más probable, a la vista de los antecedentes que conocemos, es que sus
responsables prefieran la opacidad a la transparencia, a la que la ley les obliga.
2ª En efecto, los productos y servicios de Google tienen enorme influencia en
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES de manera que está, o debería de estar
bien documentada oficialmente, al menos, en lo más relevante y crítico. Por ejemplo,
nosotros mismos ya denunciamos el fraude sistemático por falsa autoría en tesis y
publicaciones en revistas referenciadas, imposibles de probar sin Google, sobre lo
que el mismo Ministerio reclamado publica el Informe sobre integridad en la
investigación científica y técnica del Comité Español de Ética de la Investigación en
b730-a5e3cd111489 que cita expresamente el muy relevante artículo “How critics
say a computer scientist in Spain artificially boosted his Google Scholar metrics” con
el enlace https://retractionwatch.com/2022/03/25/how-critics-say-a-computer-
scientist-in-spain-artificially-boosted-his-google-scholar-metrics/ Y en general, el
Ministerio reclamado publica sobre Google, en su propio web, esto:
https://www.google.com/search?q=site%3Aciencia.gob.es+Google La solicitud de
transparencia que indebidamente inadmite (…) sí está siendo ya atendida por otros
ministerios y entidades dependientes.»
4.Con fecha 10 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« En relación a la reclamación realizada, el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades (MICIU), en el ámbito de sus servicios centrales, ámbito en el que se
interpretó la solicitud y se acotó la respuesta, reitera la respuesta suministrada al
interesado en la resolución objeto de la reclamación. Para mayor aclaración, el
Ministerio, tras consulta de la unidad competente en esta materia en los servicios
centrales, la División de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, aporta la
siguiente información al respecto: (…)
Los servicios centrales del ministerio no disponen de documentación que se refiera
expresamente a Google en el ámbito de nuestras funciones salvo menciones
indirectas en información técnica sin relevancia sobre la utilización de los productos
de Google, como pueden ser Google Chrome, Google Analytics o Google ReCaptcha.
No se ha elaborado elaborado ni se conoce ninguna relación contractual con
Google, salvo la aceptación de los términos de licencia de sus productos como
cualquier usuario final, ni se han elaborado informes o resoluciones relevantes que
mencionen a Google expresamente. (…)
Los servicios centrales del MICIU no tienen constancia de ninguna actuación
administrativa ni requerimiento a Google de ningún tipo.»
5.El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 21 de
agosto (duplicado posteriormente) en el que, en resumen, cuestiona lo afirmado por
el Ministerio, entendiendo que lo alegado resulta inverosímil pues al menos debería
disponer de todo lo relativo a las publicaciones académicas de Google Scholar, el uso
en lo relativo a las patentes, o el uso de productos y servicios de Google en el ámbito
científico.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los eventuales documentos, procedimientos, acuerdos, etc. de los que
disponga el Ministerio que estén relacionados con Google, así como sobre otras
cuestiones referidas al eventuales requerimientos remitidos al buscador para la
eliminación de contenidos, etc.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la
solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al no obrar la
información en su poder y desconocer el órgano competente que pudiera dispone de
ella. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio completa la
información y ofrece una explicación más concretas e individualizada sobre la falta
de disponibilidad de la documentación solicitada por el reclamante.
4.Sentado lo anterior conviene recordar que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
13 LTAIBG, la noción de información pública se refiere a aquellos documentos o
contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de esa
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho, condición que aquí
no concurre.
En efecto, tal como ha declarado formalmente el órgano competente, sin que este
Consejo tenga motivos para poner en duda tal afirmación, la información solicitada
no obra en su poder y desconoce, además, en caso de existir, qué Ministerio pudiera
disponer de ella, lo que justifica la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18. 1.d) LTAIBG invocada.
No puede desconocerse, sin embargo, que durante la sustanciación de este
procedimiento, el Ministerio ha ampliado su respuesta, concretando que no dispone
de documentos ni informes (salvo alguna mención indirecta) respecto de la actividad
de Google; que no existe relación contractual con Google (más allá de la aceptación
de las condiciones de uso de sus servicios como cualquier persona privada); y que
no hay tiene constancia de la existencia de actuaciones administrativas o
requerimientos a Google en la línea indicada por el reclamante.
5.A la vista de lo expuesto, considera este Consejo que procede estimar por motivos
formales la reclamación no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener
una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su
derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por (Apedanica)
frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez