Estimada 07/11/2024 · 168 días en resolverse

Información sobre la relación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades con Google, incluyendo convenios, uso de servicios y requerimientos de retirada de contenido. La solicitud fue inadmitida por el Ministerio al no obrar la información en su poder

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre su relación con Google (documentos, convenios, uso de servicios, requerimientos de retirada de contenido). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la estimó por motivos formales, al considerar que la respuesta inicial del Ministerio fue incompleta, aunque confirmó que la información solicitada no obra en poder del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, exigiendo que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información solicitada es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, la cual no concurre en este caso según lo declarado formalmente por el Ministerio.
3 El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades ha declarado que la información solicitada no obra en su poder y desconoce qué otro Ministerio pudiera disponer de ella, lo que justifica la inadmisión conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG.
4 El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó una respuesta completa en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.
5 El Ministerio aclaró que sus servicios centrales no disponen de documentación específica sobre Google (salvo menciones indirectas), no tienen relación contractual más allá de la aceptación de términos de uso, ni constancia de requerimientos a Google.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1º Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o S/REF: 00001-00091169 N/REF: 1246/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Información referida a Google (documentación, convenios, requerimientos). R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera, con la mayor precisión posible, si fuera necesario, anonimizado los datos personales protegibles. 2º Con la máxima precisión y detalle posible, todos los datos sobre cualquier actuación administrativa que incluya algún requerimiento a Google para retirar algún contenido de los resultados del buscador precisando cuanto se pueda conocer sobre cada enlace o URL que pueda verse en Internet pero aparezca en alguna búsqueda en Google, así como sobre la motivación de cada caso solicitado, estimado o no por Google, excluyendo, únicamente, lo no publicable. 3º Incidencias por borrado o desindexado de contenidos en el Web municipal que supongan una censura o incluso un posible encubrimiento de hechos relevantes porque no se puedan encontrar documentos o datos del Gobierno en Google. 4º Considerando todo lo anterior, todos los documentos y datos en los que el Gobierno solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o fue requerido por la AEPD, en relación a cualquier tipo de asunto competencia de la AEPD en el que requiriese el desindexado, borrado, eliminación o censura de los resultados de Google que pudieran tener alguna relación con datos de funcionarios. Aunque la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno LTAIBG no requiere ninguna motivación, en aras de la eficacia, manifestamos aquí nuestra disposición a colaborar con todos los funcionarios o empleados públicos capaces de comprender la trascendencia y utilidad para toda autoridad conocer, al menos cuantitativa y cualitativamente, cuanto se desindexa, borra, elimina, censura o incluso, se encubre en Google, para lo que adjuntamos abundante información que desearíamos que fuera de utilidad para comprender la trascendencia de lo que se encuentra en lumendatabase.org como eliminado de los resultados de Google. Tenemos fundadas sospechas de que existen algunas organizaciones, expresamente prohibidas por el artículo 22.5 de la Constitución, que utilizan diversas empresas para encubrir hechos muy relevantes, por lo que solicitamos la máxima atención y sensibilidad para todo lo siguiente » 2.Mediante resolución de 10 de junio de 2024 el citado Ministerio acuerda inadmitir la solicitud de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el artículo 18.2 y 19.1 LTAIBG, concluyendo que «cómo quiera que no obra en poder de este ministerio la información solicitada y que, así mismo, se desconoce el órgano u órganos competentes, se procede mediante este acto a la inadmisión de esta solicitud de conformidad con el artículos 18.1.d) de la LTAIBG..» G ú o - 3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « 1ª Es obvio e innegable que Google tiene muchísimas relaciones de hecho con el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Es gravísimo que no se disponga de ningún informe al respecto y puede tener trascendencia europea pero lo más probable, a la vista de los antecedentes que conocemos, es que sus responsables prefieran la opacidad a la transparencia, a la que la ley les obliga. 2ª En efecto, los productos y servicios de Google tienen enorme influencia en CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES de manera que está, o debería de estar bien documentada oficialmente, al menos, en lo más relevante y crítico. Por ejemplo, nosotros mismos ya denunciamos el fraude sistemático por falsa autoría en tesis y publicaciones en revistas referenciadas, imposibles de probar sin Google, sobre lo que el mismo Ministerio reclamado publica el Informe sobre integridad en la investigación científica y técnica del Comité Español de Ética de la Investigación en b730-a5e3cd111489 que cita expresamente el muy relevante artículo “How critics say a computer scientist in Spain artificially boosted his Google Scholar metrics” con el enlace https://retractionwatch.com/2022/03/25/how-critics-say-a-computer- scientist-in-spain-artificially-boosted-his-google-scholar-metrics/ Y en general, el Ministerio reclamado publica sobre Google, en su propio web, esto: https://www.google.com/search?q=site%3Aciencia.gob.es+Google La solicitud de transparencia que indebidamente inadmite (…) sí está siendo ya atendida por otros ministerios y entidades dependientes.» 4.Con fecha 10 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « En relación a la reclamación realizada, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (MICIU), en el ámbito de sus servicios centrales, ámbito en el que se interpretó la solicitud y se acotó la respuesta, reitera la respuesta suministrada al interesado en la resolución objeto de la reclamación. Para mayor aclaración, el Ministerio, tras consulta de la unidad competente en esta materia en los servicios centrales, la División de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, aporta la siguiente información al respecto: (…) Los servicios centrales del ministerio no disponen de documentación que se refiera expresamente a Google en el ámbito de nuestras funciones salvo menciones indirectas en información técnica sin relevancia sobre la utilización de los productos de Google, como pueden ser Google Chrome, Google Analytics o Google ReCaptcha. No se ha elaborado elaborado ni se conoce ninguna relación contractual con Google, salvo la aceptación de los términos de licencia de sus productos como cualquier usuario final, ni se han elaborado informes o resoluciones relevantes que mencionen a Google expresamente. (…) Los servicios centrales del MICIU no tienen constancia de ninguna actuación administrativa ni requerimiento a Google de ningún tipo.» 5.El 8 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 21 de agosto (duplicado posteriormente) en el que, en resumen, cuestiona lo afirmado por el Ministerio, entendiendo que lo alegado resulta inverosímil pues al menos debería disponer de todo lo relativo a las publicaciones académicas de Google Scholar, el uso en lo relativo a las patentes, o el uso de productos y servicios de Google en el ámbito científico. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los eventuales documentos, procedimientos, acuerdos, etc. de los que disponga el Ministerio que estén relacionados con Google, así como sobre otras cuestiones referidas al eventuales requerimientos remitidos al buscador para la eliminación de contenidos, etc. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al no obrar la información en su poder y desconocer el órgano competente que pudiera dispone de ella. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio completa la información y ofrece una explicación más concretas e individualizada sobre la falta de disponibilidad de la documentación solicitada por el reclamante. 4.Sentado lo anterior conviene recordar que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 LTAIBG, la noción de información pública se refiere a aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de esa información es condición necesaria para el ejercicio del derecho, condición que aquí no concurre. En efecto, tal como ha declarado formalmente el órgano competente, sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal afirmación, la información solicitada no obra en su poder y desconoce, además, en caso de existir, qué Ministerio pudiera disponer de ella, lo que justifica la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18. 1.d) LTAIBG invocada. No puede desconocerse, sin embargo, que durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha ampliado su respuesta, concretando que no dispone de documentos ni informes (salvo alguna mención indirecta) respecto de la actividad de Google; que no existe relación contractual con Google (más allá de la aceptación de las condiciones de uso de sus servicios como cualquier persona privada); y que no hay tiene constancia de la existencia de actuaciones administrativas o requerimientos a Google en la línea indicada por el reclamante. 5.A la vista de lo expuesto, considera este Consejo que procede estimar por motivos formales la reclamación no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por (Apedanica) frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez